STS 1072/1999, 25 de Junio de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso4184/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1072/1999
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gustavocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por la procuradora Sra. Gómez Lora, en nombre de Dª Paula, estando el acusado representado pro la Procuradora Sra. Alvaro Mateo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid instruyó procedimiento Abreviado con el número 4337/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 10 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Desde el mes de Enero de 1.994 Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales comenzó a trabajar en el domicilio de Paulasito en la calle DIRECCION000, nº NUM000de esta ciudad, donde además ocupaba una habitación siendo su cometido el cuidado personal de aquella. En fecha no determinada Gustavose apoderó de diversos talones que Paulaguardaba en la cómoda de su dormitorio y que correspondían a las cuentas corrientes que la misma mantenía abiertas con los nº NUM001y NUM002respectivamente en las sucursales de las entidades bancarias Caja de Madrid sita en la calle Santa Engracia nº 48 y Banco Central Hispano situada en la calle Santa Engracia nº 47, de Madrid, procediendo entre los días 16 de abril y 24 de agosto de 1.994 a rellenarlo, firmarlos imitando la letra y rúbrica de Paulay hacerlos efectivos en la entidad bancaria correspondiente, logrando por este medio el cobro de un talón correspondiente, logrando por este medio el cobro de un talón correspondiente a la entidad Caja de Madrid, talón nº NUM003por importe de 50.000 pts. que le fue abonado el día 24 de Agosto de 1.997, habiendo sido librado dos días antes, y de los siguientes talones correspondientes al Banco Central Hispano: talón de la serie DIRECCION001NUM004librado el día 16 de Abril de 1.994 por importe de 45.000 pts., talones de la serie DIRECCION002nº NUM005librado el día 16 de Abril de 1.994 por importe de 50.000 pts. NUM006, NUM007y NUM008por importes respectivamente de 30.000 pts., 25.000 pts y 55.000 pts. librados todos ellos el día 19 de Abril de 1.994 y NUM009librado el día 23 de Abril de 1.994 por importe de 50.000 pts. NUM010y NUM011librados el día 25 de mayo de 1.994 por importes de 50.000 pts cada uno, NUM012y NUM013librados el día 30 de mayo por importe de 35.000 pts y 55.000 pts. respectivamente talones de la serie DIRECCION003nº NUM014, NUM015, de la serie DIRECCION002nº NUM016, de la serie DIRECCION003nº NUM017, NUM018y NUM019librados los días 10, 15, 17, 20, 25 y 30 de Junio de 1.994 y por importes de 45.000 pts., 30.000 pts., 55.000 pts., 35.000 pts., 25.000 pts. y 20.000 pts. respectivamente, los talones de la serie DIRECCION003nº NUM020, NUM021por importe de 40.000 pts. y 15.000 pts. respectivamente librados ambos el día 1 de Julio de 1.994, el nº NUM022por importe de 25.000 pts. librado el día 8 de julio de 1.994 nº NUM023, librado el día 10 de Julio de 1.994 por importe de 40.000 pts. los nº NUM024, NUM025, NUM026, NUM027y NUM028y de la siete DIRECCION002nº NUM029librados los días 20, 22, 23, 25, 29 y 30 de Julio de 1.994 y por importes de 40.000 pts., 50.000 pts., 50.000 pts., 55.000 pts., 55.000 pts. y 40.000 pts. respectivamente y los talones de la serie DIRECCION002NUM030, NUM031, NUM032y NUM033librados los días 5,12, 14 y 22 de agosto de 1.994 y por importes de 60.000 pts., 50.000 pts., 55.000 pts. y 65.000 pts. respectivamente. Gustavofue detenido por la policía sobre las 12 horas del día 25 de Agosto de 1.994 cuando se disponía a cobrar en la sucursal de la entidad Caja de Madrid antes citada dos talones nº NUM034y NUM035librados el día 24 de Agosto y por importes de 60.000 pts. y 55.000 pts. respectivamente, que previamente había rellenado y firmado imitando la letra y rúbrica de Paula. La cantidad total cobrada y hecha suya por el acusado a través del método descrito asciende a un total de 1.375.000 pts".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gustavo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso ideal con un delito continuado de ESTAFA consumado y frustrado de una falta de HURTO a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razón de 200 pts. diarias por el primer delito, a la pena de 2 MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR por el segundo y a la pena de UN MES Y MULTA a razón de 200 pts. diarias, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para la pena de arresto mayor y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para la pena de prisión, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asímismo deberá indemnizar a Paulaen 1.375.000 pts.- Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1º y 74, del Código Penal vigente y de los artículos 528, 3, 52 y 69 bis del Código Penal de 1973 y artículos 623 del Código Penal vigente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia de instancia ha condenado al recurrente en base a meros indicios, sin tener en cuenta la declaración del acusado.

El motivo no puede prosperar.

No es ausencia de prueba de cargo legítimamente obtenida lo que realmente se cuestiona en este motivo sino la valoración que el Tribunal de instancia ha hecho de la prueba practicada. Queda perfectamente acreditado por el propio reconocimiento del recurrente, por el dictamen pericial practicado y por las declaraciones de la perjudicada, como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador, que el acusado procedió a rellenar determinado número de talones de las cuentas de que era titular Paula, para la que trabajaba en su domicilio, imitando la firma de su titular y consiguiendo cobrarlos hasta un importe de 1.375.000 pesetas que hizo suyo. Basta una lectura del acta del juicio oral para observar que el Tribunal de instancia ha contado con material incriminatorio legítimamente obtenido.

Así las cosas, habiendo procedido correctamente el Tribunal de instancia a valorar la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 117 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede prevalecer el derecho constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo aquel al que se le imputa una conducta constitutiva de delito al haber quedado debidamente contrarrestado con el material probatorio que obra en la causa.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega dilación indebida al haber durado la instrucción y enjuiciamiento de la causa más de tres años.

Este motivo no puede ser estimado.

Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oida dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88, en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1992 expresa que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Evidentemente, las dilaciones indebidas se están refiriendo a una situación ajena a la conducta y personalidad del acusado y acaecidas con posterioridad a su intervención en los hechos enjuiciados.

En este caso, como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del presente motivo, no ha existido dilaciones indebidas que puedan imputarse al órgano jurisdiccional, pues la causa nunca estuvo paralizada y la tardanza se debió al tiempo que se consumió en la emisión de dictámenes periciales por el Gabinete de Policía Científica y documentación interesada al Banco Hispano Americano, diligencias que han dilatan la tramitación de la causa. Y si bien es cierto que ha habido espacios de tiempo entre unas y otras diligencias no puede afirmarse que se haya producido unos márgenes excesivos que superen los que puedan considerarse dentro de la normalidad en este tipo de causas, dada la complejidad de los dictámenes periciales a emitir como se razona por el Tribunal de instancia sin que el acusado hubiese interesado en ningún momento una mayor celeridad en la tramitación de la causa.. .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1º y 74, del Código Penal vigente y de los artículos 528, 3, 52 y 69 bis del Código Penal de 1973 y artículo 623 del Código Penal vigente.

Se niega la existencia de los delitos de falsedad y estafa afirmándose que la denunciante había autorizado al acusado a que llenara los talones y que no ha habido desplazamiento patrimonial a su favor sino que el aprovechamiento ha sido para la denunciante.

El motivo no puede ser estimado.

Las alegaciones del recurrente son contradictorias con el relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser respetado, dado el cauce procesal esgrimido. Los hechos que se declaran probados se subsumen sin ninguna dificultad, en primer lugar, en un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1, ambos del Código Penal ya que rellenó y firmó unos talones imitando la letra y firma de su titular, con eficacia en el tráfico jurídico mercantil en cuanto los presentó al cobro, obteniendo el dinero correspondiente. Se han visto alteradas las funciones que cumplen estos documentos mercantiles, como son las de prueba, perpetuación y garantía y ello implica la alteración de elementos o requisitos esenciales del documento.

Tampoco plantea cuestión su subsunción en un delito de estafa, ya que utilizando engaño bastante consiguió el desplazamiento de una importante suma de dinero desde las cuentas bancarias de las que era titular la denunciante, enriqueciéndose con su importe.

Y por último, resulta evidente que se apoderó con ánimo de lucro y sin emplear fuerza típica de los talonarios, lo que se subsume en la falta de hurto por la que igualmente ha sido condenado. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Gustavo, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de octubre de 1997, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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