STS 1020/2003, 12 de Julio de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:4950
Número de Recurso1125/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1020/2003
Fecha de Resolución12 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús Ángel y Carmela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que los condenó por delito de falsedad y expropiación ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados ambos por el Procurador Sr. García Guillén, y siendo parte recurrida la Acusación Particular D. Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Daroca, instruyó sumario con el número 460/98, contra Jesús Ángel y Carmela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 12 de Marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Que Jesús Ángel , es mayor de edad, carece de antecedentes penales, y es Alcalde Presidente de Vistabella de Huerva (Zaragoza) desde Septiembre de 1.979 y en la fecha de los hechos que se enjuician. Carmela , es mayor de edad, carece de antecedentes penales, y es secretaria de dicho Ayuntamiento desde 1.989 y también en la fecha de los hechos, si bien tiene su domicilio y vive en Daroca.

    El Ayuntamiento de Vistabella de Huerva, quería realizar unas obras de construcción de una plaza pública y pavimentación de la misma en el paraje denominado Las Eras, en el que se encontraban las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de dicha Comunidad, las cuales pertenecen en su totalidad y en una sexta parte respectivamente a Luis Antonio que las había comprado a su anterior propietario, inscribiendo la primera en el Registro de la Propiedad el 15-7- 1976 pero no la segunda que en el catastro de rústica figuraba entonces a nombre de Gabino y otros y posteriormente a nombre de Luis Antonio y otros.

    Sobre las NUM000 y sobre parte de un antiguo camino el Sr. Luis Antonio había construido dos edificios, y un jardín y había permitido que la antigua escuela tuviera salida a una porción sobrante de dicha parcela (unos 40 m2) que no había edificado para que la pared fuera recta.

    La NUM001 , de 401,89 m2 era utilizada por los vecinos de la Comunidad para pasar tráfico rodado y también para descargar todo tipo de materiales, como recreo de la escuela y para bailar en las fiestas del pueblo.

    Con la finalidad, antedicha la Secretaria, hoy acusada, extendió una certificación el 22 de Enero de 1.996 con el Visto Bueno del Alcalde en la que se decía: "que según consta en los antecedentes obrantes en la Secretaría de mi cargo... 3º. Que este Ayuntamiento cuenta con los terrenos necesarios así como las autorizaciones y concesiones que sean precisas, para iniciar los trabajos dentro del plazo del artículo 12 del R.D. 665/90 de 25 de Mayo". Todo ello refiriéndose a las obras de ocupación y construcciones de la plaza antedicha.

    Dicha certificación fue remitida por el Alcalde, hoy acusado, para su unión al expediente seguido para la obra en la Diputación Provincial de Zaragoza, junto con otro en el que expuso: "PRIMERO.- Adjunto remito certificación municipal acreditando la disponibilidad de proyecto técnico y terrenos en relación a la obra de pavimentación incluida inicialmente en el plan de Cooperación 1996...".

    Y ello, a pesar de que ambos conocían por los cargos que desempeñaban en el Ayuntamiento y respecto de Jesús Ángel , también por razones de parentesco, que dichos terrenos no pertenecían a la Corporación Municipal, sino que eran titularidad de Luis Antonio , tío de Jesús Ángel .

    De esta forma, el Ayuntamiento obtuvo subvenciones de la Diputación Provincial de Zaragoza para la realización de las obras, las cuales llevó a cabo sobre las parcelas mencionadas, omitiendo procedimiento expropiatorio alguno.

    En la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se tramitó el procedimiento contencioso-administrativo 1365/96 instado por Luis Antonio contra el Ayuntamiento, relativo a la titularidad de los terrenos, habiéndose resuelto en sentencia de 29-3-01 a favor de Luis Antonio , al cual, se le reconoce el derecho a ser compensado e indemnizado por la privación de sus bienes y derechos, a través del oportuno expediente expropiatorio en la forma legal marcada y retrotrayendo a tal fin el expediente de pavimentación de la Plaza de las Eras, condenando a la Administración demandada a efectuar ello.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Jesús Ángel y a Carmela como autores responsables de un delito de falsificación de certificados sin la concurrencia de circunstancias a la pena de 6 meses de suspensión para el cargo de Alcalde al primero y del de Secretaria de Administración Local a la segunda.

    Igualmente condenamos a Jesús Ángel como autor de un delito de expropiación ilegal sin circunstancias a la pena de 6 meses de suspensión para el cargo de Alcalde, de cumplimiento sucesivo con el anterior y multa de 650 euros, al pago de 2/4 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular a Jesús Ángel y ¼ parte a Carmela a la que se absuelve del delito de expropiación, declarando de oficio la cuarta parte restante.

    Declaramos la solvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jesús Ángel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 196 del Código Penal derogado.

- La representación de la procesada Carmela ,basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.

TERCERO

Subsidiario de los dos anteriores. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 398 del Código Penal vigente.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

QUINTO

Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

SEXTO

Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 1 de Julio de 2002, con asistencia de los letrados de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurrente, Jesús Ángel , formaliza un primer motivo de casación, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba, que se desprende de los documentos que cita a continuación.

  1. - Mantiene que las dos parcelas del polígono sobre el que se produce la actuación denunciada, habían sido objeto de una contienda jurídica entre su titular y el Ayuntamiento, del que el recurrente era Alcalde. En consecuencia, el Ayuntamiento disponía de una apariencia objetiva de titularidad, por lo que no incurrió en ninguna irregularidad, al tramitar el expediente de expropiación, ni al emitirse la certificación cuestionada.

    Este error en su opinión, se desprende de los siguientes documentos:

    1. Sentencia de 29 de Marzo de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en autos del Recurso Contencioso Administrativo 1.365/96 B.

      Reconoce que la sentencia fue desestimatoria de las pretensiones del municipio, pero pretende demostrar que la actuación jurídica no fue temeraria.

    2. Previamente el titular de los terrenos, se dirigió al Ayuntamiento invocando su derecho de propiedad, a lo que se contestó en resolución de 30 de Septiembre de 1.996 en la que se insistía en los derechos del Ayuntamiento.

    3. Las fincas aparecían en el catastro, en el momento de la expropiación, a nombre de personas distintas del que reclamaba la titularidad. Reconoce que el cambio de titularidad se produjo en 1.997. Así mismo la certificación del Registro de la Propiedad acredita que tampoco era el titular de las parcelas.

  2. - Con estos elementos documentales, pretende demostrar que el Tribunal Sentenciador se equivocó al declarar que, el acusado conocía que las parcelas eran de propiedad particular. La incidencia de un documento sobre la relación fáctica, sólo puede producirse, cuando su contenido exprese, de forma inequívoca, alguna circunstancia contraria a la que se recoge en el hecho probado. Como puede verse por el tenor de los documentos que esgrime, no sólo conocía la titularidad de las parcelas, sino que existen otras pruebas periciales y testificales, practicadas en el acto del juicio oral, que ponen de relieve que las eras sobre las que actuó el Ayuntamiento eran de personas particulares.

    En contradicción con los documentos esgrimidos, existen numerosos documentos en las actuaciones, como un certificado de Iber Caja y el propio Registro de la Propiedad, que acreditan de forma indubitada, que las parcelas eran propiedad del denunciante.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el art. 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal, si bien denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba referido al juicio de valor, en cuanto declara probado que se procedió a la expropiación de las parcelas, conociendo que eran de titularidad privada.

  1. - Después de citar jurisprudencia de esta Sala, sobre la viabilidad del error de derecho para corregir determinadas afirmaciones que encierran lo que, algún sector jurisprudencial, denomina "juicios de valor", mantiene que lo más exacto a la vista de las pruebas, hubiera sido declarar que el acusado conocía que el titular de las parcelas afirmaba o decía ser dueño de las mismas, pero nunca que ese dominio fuera irrefutable e incontrovertido. Refuerza su argumentación, exponiendo que, en la jurisdicción contencioso-administrativa, no se le impusieron las costas ni se declaró que su postura era temeraria.

  2. - La conclusión que extrae la sentencia recurrida, se ajusta perfectamente a la prueba practicada y que evidencia el conocimiento por parte del acusado de la titularidad privada de las parcelas. Esta afirmación se acomoda, en todo, a los propios documentos esgrimidos en el motivo anterior, y demuestra que era pública y notoria en el pueblo, la titularidad de las fincas por el particular afectado. Si el Ayuntamiento tenía alguna confrontación jurídica sobre esta titularidad, debió invertir el procedimiento, es decir, primero litigar en lo contencioso y si en esta jurisdicción se le daba la razón, proceder a la expropiación de los terrenos. Resulta temerario, por parte de una autoridad municipal, proceder a las vías de hecho sin haber obtenido una resolución judicial que le habilitase.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 398 del Código Penal de 1.995.

  1. - La parte recurrente considera que el motivo es subsidiario de los dos anteriores y necesitaría, en cierto modo, la modificación del hecho probado.

    Estima que la inexactitud o falsedad de lo afirmado en el certificado falso, no recae sobre extremos esenciales del documento y carece de actitud probatoria. Señala que se trata de un formulario, preordenado para cualquier trámite, y que ni siquiera aparece una concreta mención de las fincas litigiosas, limitándose a afirmar que el Ayuntamiento cuenta con los terrenos necesarios, así como con las autorizaciones y concesiones que serían precisas, para iniciar los trabajos dentro del plazo que había señalado la Diputación Provincial para otorgar una subvención a la obra. En consecuencia estima que su posible inexactitud resulta penalmente irrelevante.

    Como se ha consignado, en parte, en el anterior apartado, la sentencia afirma que la Secretaria del Ayuntamiento, extendió una certificación, el 22 de Enero de 1.996, con el visto bueno del Alcalde, ahora recurrente, en la que se decía que "según consta en los antecedentes obrantes, en la Secretaría de mi cargo".... "este Ayuntamiento cuenta con los terrenos necesarios, así como las autorizaciones y concesiones que sean precisas, para iniciar los trabajos dentro del plazo del artículo 12 del Real Decreto 665/90 de 25 de Mayo".

    Esta certificación, formaba parte del expediente que se siguió, para solicitar de la Diputación la concesión de las oportunas subvenciones que, estaban supeditadas, precisamente, a que el Ayuntamiento acreditase disponer de terrenos de su titularidad para realizar las obras.

  2. - La habilidosa redacción del certificado, no le priva de su carácter falsario, ya que omitía un dato sustancial para que pudiese operar en el trámite administrativo y era el de consignar, cuáles eran los terrenos concretos sobre los que se pensaba actuar.

    El Alcalde, por su residencia continuada en un pueblo de escaso número de habitantes, en el que el conocimiento de la titularidad de las fincas era notorio, faltó a la verdad consignando unos datos que le constaba que no eran ciertos, por lo que la afirmación, que a su instancia y por su decisión directa, se incorpora al certificado no refleja la realidad que él conocía perfectamente.

    En consecuencia, concurren los elementos típicos necesarios que exige el artículo 398 del Código Penal, que no son otros que, la expedición por parte de una autoridad funcionario, de un certificado que altere conscientemente la realidad que trataba de reflejar con la finalidad, de engañar a la Diputación y conseguir una subvención, que si hubiera dicho la verdad, se le hubiera denegado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por aplicación indebida, del artículo 196 del Código Penal derogado.

  1. - Invoca en su ayuda la doctrina jurisprudencial que exige, para la existencia de dicho delito, la ausencia de todo procedimiento expropiatorio o de irregularidades sustanciales en su tramitación, así como la producción del efectivo despojo o expropiación de los bienes, por considerar que se trata de un delito de resultado y no de mera actividad.

    Vuelve a insistir en que ha existido un procedimiento expropiatorio, en el que el Ayuntamiento debería tener alguna base jurídica, porque no se le impusieron las costas, lo que descarta todo planteamiento temerario e infundado. También falta el resultado, ya que el titular de las fincas, al ver desestimadas inicialmente sus pretensiones, acudió a la jurisdicción competente, donde obtuvo la debida reparación.

  2. - Una vez más, se introducen elementos de hecho que no están recogidos, en los términos que pretende el recurrente, en los antecedentes de la sentencia. La resolución impugnada afirma que las parcelas pertenecen, en su totalidad, y en una sexta parte respectivamente, al denunciante, que las había comprado a su anterior propietario y había inscrito una de ellas en el Registro de la Propiedad el 15 de Julio de 1.976, pero no la segunda. También es cierto e irrefutable, que el propietario había construido, sobre una de las parcelas, dos edificios y un jardín y había permitido que la antigua escuela tuviera salida a una porción sobrante de dicha parcela.

    También era conocido por el acusado, que la otra parcela era utilizada para descargar todo tipo de materiales, como recreo de la escuela y para bailar en las fiestas del pueblo.

    La inexistencia de un procedimiento expropiatorio, se desprende de la propia sentencia contencioso-administrativa, que ha resuelto el 29 de Marzo de 2001, reconocer al denunciante, el derecho a ser compensado e indemnizado por la privación de sus bienes y derechos, a través del oportuno expediente expropiatorio, en la forma legal marcada, retrotrayendo a tal fin el expediente de pavimentación de la Plaza de las Eras, condenando a la Administración demandada a efectuarlo.

  3. - Los elementos constitutivos del delito de expropiación ilegal, recogidos en el artículo 196 del Código Penal derogado y reproducido, de manera sustancialmente igual, en el artículo 541 del Código vigente, exige los siguientes requisitos:

    1. La condición de autoridad o funcionario público de la persona que acuerda la expropiación.

    2. La actividad expropiatoria, abarca toda clase de bienes pertenecientes a titulares distintos de las entidades, públicas o privadas, que pretenden poner en marcha el procedimiento expropiatorio.

    3. Que la expropiación no sólamente incumpla los requisitos legales, sino que carezca de causa alguna justificada de utilidad pública o interés social, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución.

    4. Ausencia de formalidades legales.

    5. Que la autoridad o funcionario conozca la ilegalidad de la actuación que pretende iniciar, por constarle que no concurren los requisitos que él pretendía acreditar en la certificación tantas veces mencionada.

  4. - La relación de hechos probados nos demuestra que el Alcalde era consciente de la ilegalidad de su decisión expropiatoria y que pretendía encubrirla, haciendo ver a la Diputación que subvencionaba las obras que disponía de los terrenos necesarios para ello, bien porque fueran titularidad del Ayuntamiento o bien porque se hubiese iniciado el expediente de expropiación.

    Nada de esto sucede en el caso concreto, ya que el acusado, por las vías de hecho, trató de actuar sin ningún trámite previo, de carácter expropiatorio y tuvo que ser el titular de las parcelas el que iniciase el procedimiento contencioso-administrativo para restablecer su derecho.

    El resultado material de la expropiación ilegal se ha producido ya que las obras se llevaron a efecto y han incidido sobre los bienes de un particular. La posible reparación o indemnización y la tramitación en forma, de un expediente expropiatorio, pone de relieve, por un lado, que la anterior decisión era ilegal y, por otro, que los perjuicios económicos del delito, se han producido sin perjuicio de que si se accede a la expropiación se le puedan reparar.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    RECURSO DE Carmela .

QUINTO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Los argumentos utilizados son semejantes a los del anterior recurrente, discutiendo la titularidad jurídica de las parcelas y manteniendo que existía una contienda jurídica entre el propietario y el Ayuntamiento.

    Para ello cita el certificado de la Sesión de la Asamblea Vecinal de 13 de Marzo de 1.995, en la que el Ayuntamiento aprueba el proyecto de pavimentación en el que se acreditaba la plena disponibilidad de los terrenos. Asimismo el certificado expedido por la Secretaria de la corporación de 22 de enero de 1.996, en el que se da cuenta, de forma literal del acuerdo adoptado por la Asamblea de vecinos el 13 de Marzo de 1.995, también cita los autos del procedimiento contencioso-administrativo y la prueba testifical utilizada para acreditar que los terrenos los había adquirido el Ayuntamiento por prescripción.

    Acude, igual que el anterior recurrente, a los libros del catastro y del Registro de la Propiedad.

  2. - Como ya hemos dicho, al contestar a idéntico motivo del anterior recurrente, ninguno de los documentnos acredita que la relación de hechos probados sea inexacta y deba ser corregida. Basta con la lectura de la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, para llegar a la conclusión de que los terrenos eran propiedad indiscutible del denunciante y que, además se impone al Ayuntamiento la obligación de anular el expediente de expropiación e iniciarlo en forma.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo de esta recurrente se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con la referencia a que ambos imputados conocían, por los cargos que desempeñaban en el Ayuntamiento, que dichos terrenos no pertenecían a la Corporación Municipal.

  1. - A pesar de la contradicción que se observa en el enunciado del motivo, lo que se pretende conseguir, por esta vía, es variar la afirmación de la Sentencia que imputa a los condenados el conocimiento y conciencia de que los terrenos no eran del Ayuntamiento.

    Mantiene que no se trata de hacer una nueva valoración de la prueba, sino modificar lo que denomina el juicio de valor, formulado por la Sentencia. Reprocha a la Sala sentenciadora que no hubiera tenido en cuenta que sobre la titularidad existía una controversia jurídica.

  2. - La afirmación fáctica, expresada en forma de convicción, por la Sala sentenciadora, establece que, a la vista de las numerosas pruebas practicadas, no sólo por el carácter documental sino también testifical, llega a la conclusión irrebatible de que las parcelas afectadas eran de titularidad privada. Tratándose de un pueblo de escasos habitantes estos hechos eran notorios y conocidos por todos ellos y no pueden ser desvirtuados o cubiertos por la famosa asamblea de vecinos, a la que solamente asistió el Alcalde, su mujer y un pensionista que había trabajado para el Ayuntamiento, que también sabían que la finca tenía propietario privado. La afirmación de este elemento subjetivo, que se infiere de todos los antecedentes de hecho, resulta inatacable por la vía que pretende la recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El tercer motivo que se considera subsidiario de los dos anteriores se ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del art. 398 del Código Penal.

  1. - El motivo reproduce los argumentos esgrimidos por el otro recurrente al impugnar este punto.

  2. - Nos remitimos a lo ya expuesto para desestimar también el presente motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo cuarto se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración de normas jurídicas sustantivas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal y concretamente los artículos 1.1.a) y art. 2.e) del Real Decreto 1174/87 de 18 de Septiembre, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional así como las disposiciones concordantes.

  1. - La fe pública que ostentan los Secretarios de las Corporaciones Locales, se reconoce expresamente en el art. 92 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1.985. Cita también el art. 1 del Decreto citado, destacando que la función de fe pública, comprende certificar los actos o resoluciones de la Presidencia y los Acuerdos de los órganos colegiados decisorios.

    Considera que la recurrente, se ha limitado a transcribir literalmente, un acuerdo adoptado por un órgano colegiado como es la Asamblea de vecinos del municipio celebrada el 13 de marzo de 1.995 y que refleja fielmente el contenido del acuerdo.

  2. - Como se desprende de los antecedentes que ya han sido mencionados, el citado certificado no se limitó a consignar los acuerdos y deliberaciones de la Asamblea de vecinos, si no que hizo constar que a los efectos de lograr la subvención de la Diputación Provincial, el Ayuntamiento tenía "la plena disponibilidad de los terrenos sobre los que se prevé la ejecución del proyecto".

    Es evidente que por las mismas razones que se han dicho en relación con el Alcalde, la recurrente sabía y conocía que de la documentación lograda en las actuaciones y de los datos de conocimiento público y notorio se desprendía que la afirmación de la titularidad de los terrenos a favor del Ayuntamiento era falsa y que lo único que se proponía era conseguir la subvención de la Diputación para la realización de la obra.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo quinto, se ampara en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se consignan, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. - Centra su atención en el antepenúltimo párrafo del relato fáctico de la sentencia, en el que se afirma que la acusada, conocía por su cargo, que dichos terrenos no pertenecían a la Corporación, si no que eran de la titularidad del denunciante.

    También combate los razonamientos de la sentencia, cuando establece que la obligación de la Secretaria, es la de asesorar al Alcalde en cuestiones jurídicas y que, aunque no viva en el pueblo, su obligación era la de cerciorarse, a través de la documentación que obra en su secretaría, sobre la titularidad de los bienes que se habían ocupado.

    De manera incorrecta, reprocha a la Sentencia no haber dicho cuáles son los documentos, que acreditaban la falsedad del certificado.

  2. - Dadas las características de los hechos que son objeto de enjuiciamiento y la naturaleza jurídica de los delitos que se imputan, es necesario reconocer, que se debía incluir, una referencia a la actuación del Alcalde y la Secretaria del Ayuntamiento en relación con la titularidad de los bienes sobre los que se pensaba actuar.

    No podemos olvidar que nos encontramos ante un delito de expropiación ilegal y un delito de expedición de certificado falso, por lo que la mención a la titularidad jurídica del bien expropiado, la documentación acreditativa de la titularidad y la actuación de los acusados, es un dato que, aún teniendo connotaciones jurídica, es fácilmente comprensible para toda persona que lea esta resolución.

    Por otro lado, como ya ha reconocido la propia parte recurrente, el vicio de la sentencia no radica en la utilización de estos conceptos, sino que, a juicio de los afectados, el origen de toda la resolución es la afirmación tajante y discutida de que el Alcalde y la Secretaria dispusieron de todos los datos para conocer que la certificación que dirigían a la Diputación para conseguir las subvenciones era falsa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El último motivo de esta recurrente se ampara en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que no se resuelven en la Sentencia todas las cuestiones planteadas.

  1. - La cuestión básica y fundamental en relación con la recurrente radica en mantener que en el ejercicio de su función de Secretaria de la Corporación se limitó a hacer constar el contenido del acuerdo adoptado por la Asamblea Municipal de vecinos.

  2. - Este punto ya ha sido debatido y se ha esgrimido por la parte recurrente. Desde la vía del quebrantamiento de forma, no se puede discutir que la contestación dada a este punto se contiene en el texto de la sentencia. Se podrá discrepar de la misma, pero es evidente que no existe ningún quebrantamiento de forma.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, interpuestos por la representación procesal de los acusados Jesús Ángel y Carmela , contra la sentencia dictada el 12 de Marzo de 2001 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa seguida contra los mismos por los delitos de falsedad y expropiación ilegal. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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