STS 1541/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:7155
Número de Recurso1222/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1541/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose María , contra sentencia de fecha 3 de abril de 2.002 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Gómez López-Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 151/1998, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial, que con fecha 3 de abril de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.- El 3 de enero de 1.997, Jose María , nacido el 27 de marzo de 1.946 en Montevideo (Uruguay), de nacionalidad uruguaya, -que aparece haber sido condenado por delito de robo con violencia a la pena de 6 años de prisión y por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 3 años de prisión en sentencia de 12 de diciembre de 1.987, y por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 2 meses de arresto mayor por sentencia de 22 de febrero de 1.990; y al que constan 17 antecedentes policiales por distintos delitos entre 1.987 y 1.997-; provisto de una fotocopia del pasaporte expedido a favor de Tomás , natural de Adalia (Valladolid), y con el resto de los datos personales de éste último, sobre el que aparecía una fotografía propia, se personó en la oficina principal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sita en la c/ Pascual y Genís nº 22 de Valencia, interesando la apertura de una cuenta a nombre de Tomás , concediéndole la cuenta de ahorro NUM000 , de su única titularidad, sin que hubiera ninguna otra persona autorizada para disponer mediante la suscripción del contrato de apertura de dicha cuenta. El 7 de enero siguiente de nuevo se presentó en la misma oficina, interesando la apertura de una cuenta corriente, la que se le otorgó con el número NUM001 , sin que tampoco se autorizara a otra persona para disponer de la misma, y solicitando a su vez la entrega de una máquina facturadora, comúnmente denominada "bacaladera" con la que efectuar operaciones comerciales dentro de su actividad de gemólogo que había ofrecido como justificativa. Dado de alta en el sistema 4B, bajo la denominación de Joyería Tomás firmó la documentación necesaria para realizar operaciones con tarjeta de crédito en la máquina facturadora que el 9 de enero de 1.997 se le entregó con el número 202177218. A partir de ese momento comenzaron a cargarse operaciones comerciales inexistentes del supuesto negocio de joyería, utilizando tarjetas de crédito extraviadas o sustraídas a sus titulares por personas no identificadas, obteniendo con ese procedimiento diversos ingresos en sus cuentas por importe que retiró en perjuicio de la Caja de Ahorros del Mediterraneo, la que los reintegró a sus respectivos titulares, resultando perjudicada por un montante de 1.824.061 pesetas, sin que la entidad Visa España S.L. sufriera perjuicio alguno.

  2. - Jose María , provisto de la copia de un documento nacional de identidad expedido a nombre de Luis Angel , cuyo original tuvo éste siempre en su poder, pero del que se había obtenido una reproducción similar al original, del que se diferenciaba por la fluorescencia positiva, plastificado anómalo, características no habituales de rigidez y de grosor, colaboración general ligeramente amoratado y tipografía aparentemente ofset, carente de la calidad exigible en un documento del modelo antiguo del Estado Español, con frecuentes empastamientos, brisados y engrosamiento de las líneas de enmarques y recuadros, sobre el que se había insertado una fotografía de Jose María -, se personó el 23 de abril de 1.997 en el Corte Inglés de la Calle de Colón de Valencia, interesando del servicio de atención al cliente la expedición de una tarjeta de compra con el pretexto de haber extraviado la que tenía, a nombre de Luis Angel , mediante la exhibición de aquel documento identificativo, con lo que adquirió diversas mercancías el 25 de abril de 1.997 en el centro comercial de la Calle Colón y el 5 de mayo en el mismo establecimiento de Nuevo Centro por importe de 680.834 pesetas, una vez deducidas las cantidades por los objetos no retirados el 12 de mayo de 1997, por haber sido detenido ese mismo día por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. En el momento de la detención se le ocupó a Jose María el Documento Nacional de Identidad antedicho, una fotocopia del mismo y un talón de compra del Corte Inglés por importe de 134.235 pesetas, así como otros documentos mercantiles".

  3. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: 1.- Absolver a Jose María de un delito de falsedad continuada en documento oficial de los que venía acusado por el Ministerio Público.

  4. - Absolver a Jose María de los delitos de robo con fuerza, apropiación indebida y receptación, de los que venía acusado por la acusación particular.

  5. - Condenar a Jose María , como responsable en concepto de autor de dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil como medio para cometer dos delitos continuados de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de 2 años y 6 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena.

  6. - Condenar a Jose María a que abone a la Caja de Ahorros del Mediterráneo la cantidad de 10.962'82 ¤ y al Corte Inglés la cantidad de 4.091'89 ¤ con los intereses legales de dichas cantidades, como indemnización de perjuicios.

  7. - Condenar a Jose María al pago de 2/5 partes de las costas procesales, declarando de oficio las 3/5 partes restantes y excluidas las de la acusación particular.

  8. - Se decreta el comiso de las cantidades y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación".

  9. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Jose María recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el corresponiente rollo y formalizándose el recurso.

  10. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos y que demostraban la equivocación del Juzgador. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 390, 392, 248 y 249 del Código Penal. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaraban probados. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todas las cuestiones jurídicas planteadas por la defensa. QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución Española.

  11. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  12. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en sentencia de tres de abril de dos mil dos, condenó al acusado Jose María , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, en concurso medial, a sendas penas de dos años y seis meses de prisión, por cada uno de dichos delitos.

Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de casación la representación del acusado que ha articulado cinco motivos distintos: dos por quebrantamiento de forma (el 3º y el 4º), uno por vulneración de precepto constitucional (el 5º), otro por error de hecho en la valoración de las pruebas (el 1º), y, finalmente, uno por corriente infracción de ley (el 2º).

Por razones de método jurídico y exigencias legales (arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.), los vamos a estudiar por el orden anteriormente expuesto.

SEGUNDO

Se formula el motivo tercero por el cauce procesal del art. 851, 1º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque -según la parte recurrente- "del relato fáctico de la sentencia se desprende una falta de concreción respecto de los hechos que se consideran probados".

Dice la parte recurrente que las operaciones realizadas con la facturadora se hace "de forma genérica", que se cifra el perjuicio de la Caja de Ahorros del Mediterráneo "en una cifra que no resulta contrastada con las operaciones concretas que dan lugar a la misma", y se pone de relieve, además, que en la causa existe otro acusado, y se afirma, finalmente que "tampoco se concretan las operaciones presuntamente realizadas en el Corte Inglés".

Como ha declarado reiteradamente este Tribunal, deberá apreciarse el quebrantamiento de forma - por falta de claridad en el relato fáctico de la sentencia- cuando el Juez o Tribunal sentenciador haya utilizado para describirlo frases o expresiones ininteligibles, o dubitativas, de tal modo que no sea posible conocer lo que realmente se declara probado, respecto de los extremos esenciales para la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. En todo caso, la parte recurrente deberá concretar la frase o frases que estime faltas de claridad.

En el presente caso, lo que la parte recurrente denuncia no es ciertamente un defecto procesal de falta de claridad en el "factum", cuanto la falta de una serie de datos concretos que dicha parte considera que debieron consignarse en el mismo, lo cual es cosa distinta; por cuanto la falta de claridad en el relato fáctico es lo que constituye propiamente la esencia del quebrantamiento de forma denunciado, en tanto que la insuficiencia del mismo afecta directamente a la calificación jurídica del hecho enjuiciado y, en su caso, puede ser determinante de un "error iuris".

En cualquier caso, debemos reconocer que la redacción del relato de hechos probados de la sentencia es competencia del Tribunal sentenciador (arts. 741 y 142.2º LECrim., y art. 248.3 LOPJ), el cual habrá de realizarla de acuerdo con su convicción al respecto -pues únicamente deberá declarar probados aquellos hechos sobre los que haya llegado a tal convicción- y, además, deberá hacerlo en la medida necesaria para posibilitar su calificación jurídica, sin que sea preciso que recoja todos los detalles que las partes estimen precisos para la correcta descripción de los hechos; bien sea, porque no haya llegado a formar su convicción sobre la realidad de los mismos, o porque no lo considere necesario para poder llevar a cabo la calificación jurídica de los mismos.

La lectura del relato fáctico pone de manifiesto, en el presente caso, que el mismo es perfectamente comprensible para cualquier lector de cultura media y, al propio tiempo, debe considerarse suficiente a los fines de su posible calificación jurídica.

Por lo dicho, es vista la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo, con sede procesal en el número 3º del artículo 851 de la LECrim., denuncia incongruencia omisiva "por no resolver la sentencia sobre todas las cuestiones jurídicas que han sido planteadas por la defensa", dado que la defensa del acusado "calificó los hechos como constitutivos de un delito de uso de documento falsificado, sin que en ningún momento la sentencia de instancia procediera a pronunciarse sobre la calificación planteada".

Según doctrina consolidada y pacífica de este Tribunal, deberá apreciarse el quebrantamiento de forma aquí denunciado cuando el Tribunal sentenciador haya dejado de resolver alguna de las cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo planteadas por las partes, en tiempo y forma oportunos.

En el presente caso, es cierto que la defensa del acusado calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de dos delitos de uso de documento falso del artículo 393 del Código Penal (v. A. de H. 3º), mientras que el Ministerio Fiscal los calificó de tres delitos continuados de falsedad en documento mercantil y otro de falsedad continuada en documento oficial (v. A. de H. 2º). No es menos cierto, sin embargo, que el Tribunal de instancia, tras calificar los hechos que declara probados en su sentencia -en cuanto ahora importa- como constitutivos de "dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, definidos en los artículos 392, en relación con el art. 390.1 y 3 del Código Penal" (FJ 1º de la sentencia recurrida) -calificación incompatible con la pretendida por la defensa del acusado y que, por ello, en principio, debe considerarse respuesta suficiente a dicha pretensión-, precisa luego que la conducta del acusado debe ser calificada de tal manera, lo cual "excluye la pretendida calificación que tan hábilmente la defensa expuso de la simple falta de estafa cometida a través del uso de un documento falsificado por otro" (v. FJ 3º, "in fine"), lo que, en todo caso, debemos considerar una respuesta concluyente a la cuestión aquí planteada por la parte recurrente.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El quinto motivo, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, por entender "que el órgano judicial sentenciador ha valorado una actividad probatoria carente de garantías, como la falta de acreditación de un perjuicio económico para la Caja de Ahorros del Mediterráneo, o las declaraciones de unos empleados del Corte Inglés, dando por válidos unos reconocimientos fotográficos que no constan practicados con las debidas garantías si contrastados con las oportunas ruedas de reconocimiento en sede judicial".

El motivo carece, de modo patente, de fundamento atendible.

El Tribunal de instancia, cumpliendo el deber constitucionalmente impuesto de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), dice que el primero de los delitos (el de falsedad documental) "ha quedado meridianamente acreditado con el propio reconocimiento del acusado, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, que se hizo pasar por un individuo de distinta identidad a la propia", suscribiendo de este modo "los contratos de apertura de cuentas, ... a su exclusiva disponibilidad", y "la entrega de la máquina facturadora o "bacaladera" con la que realizar el resto de las expediciones de facturas", y que "con tal mecanismo se provoca el engaño suficiente para motivar el desplazamiento patrimonial en su favor", "pues ha quedado expresamente recogido en el informe obrante al folio 643 que la persona a cuyo nombre se extendieron y aperturaron aquellas cuentas, coincidente con el acusado Jose María era la única autorizada para disponer", "confirmado por el legal representante de aquélla en el informe obrante al folio 1087", habiendo reconocido el propio acusado, a presencia judicial (f. 637), la autenticidad de su firma obrante al folio 13 (v. FJ 2º). En tanto que los hechos descritos en el número dos del factum han quedado plenamente acreditados "con las manifestaciones de los empleados del Corte Inglés", según los cuales, "sin lugar a ninguna duda, fue el acusado el que compareció en las dos fechas referenciadas y suscribió los documentos oportunos, lo que es reconocido por el acusado a presencia judicial en su declaración de 13 de mayo de 1997 (folio 97); habiéndosele ocupado, incluso, uno de los albaranes "por un importe significativo para explicar la pretensión del acusado de que únicamente se valió de aquel documento" (v. FJ 3º).

El Tribunal sentenciador -como se desprende de lo anteriormente expuesto- ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida: las declaraciones del propio acusado (con independencia de que luego rectificase algunas en el juicio oral, pues el Tribunal pudo reconocer mayor credibilidad a sus anteriores manifestaciones hechas con las pertinentes garantías legales y constitucionales), los documentos de identidad falsos utilizados, los documentos suscritos en la Caja de Ahorros del Mediterráneo -la CAM- (apertura de cuentas y solicitud de la "bacaladera"), las declaraciones del representante de dicha entidad crediticia y los informes facilitados por la misma a instancia del Juzgado de los que se dio el oportuno traslado a las partes, el contrato de tarjeta de crédito suscrita en El Corte Inglés, los albaranes y talones de cargo firmados por el mismo, las declaraciones de los empleados de este último establecimiento, el albarán que le fue intervenido en el momento de su detención. Todo ello, junto con las pruebas practicadas en la vista del juicio oral, a la que comparecieron el representante de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, los empleados de El Corte Inglés que habían intervenido en los hechos denunciados, varios Policías Nacionales y el Perito Policía que informó sobre la falsedad del DNI del Sr. Luis Angel , que también compareció a dicho acto (v. Acta del J.O.).

A la vista de todo lo expuesto, no es posible hablar de ningún vacío probatorio, ni de prueba insuficiente, ni de pruebas obtenidas irregularmente, con infracción de las garantías legales y constitucionales. Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador".

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente dice que "la sentencia de instancia fundamenta la existencia del perjuicio y su cuantificación en el informe obrante al folio 1087 de la causa, señalando erróneamente en su fundamento de derecho segundo que dicho informe fue ratificado en el acto del juicio oral, cuando dicha ratificación simplemente no existió". Además, se afirma también que "la existencia de un perjuicio económico a favor de esta entidad (la CAM), resulta contradictorio con los extractos de las cuentas bancarias aperturadas en la Caja de Ahorros del Mediterráneo a nombre de Tomás y "el delito de estafa requiere como uno de los elementos transcendentales, para su existencia y punición, la constancia del perjuicio patrimonial producido y en ningún momento este presunto perjuicio ha de estimarse acreditado". Y, en cuanto a las operaciones llevadas a cabo en los establecimientos de El Corte Inglés, se dice que "la única mercancía que consta adquirida a nombre de D. Luis Angel es la correspondiente al día 5 de mayo de 1997 cuyos justificantes de compra fueron precisamente incautados a mi representado el día de su detención. Pero entre la documentación ocupada ese día a Jose María no sólo están los documentos obrantes a los folios 80 a 82, referidos e interpretados erróneamente por el tribunal de instancia ... sino también los obrantes a los folios 78 y 79, relativos a la fórmula de pago aplazado ..". Además, "no consta aportada documentación alguna acreditativa de las presuntas compras".

El motivo, según se desprende claramente de su propia argumentación, carece de fundamento, de modo patente.

En efecto, el cauce procesal elegido demanda la cita de los documentos que acrediten el error que se denuncia, con expresa indicación de las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida, junto con la inexistencia de prueba alguna contradictoria, y la exigencia de lo que la jurisprudencia denomina la "literosuficiencia" del propio documento, esto es, la entidad probatoria del mismo, que debe acreditar lo que se pretenda sin necesidad de acudir a otros medios probatorios complementarios ni a complejos razonamientos.

En el presente caso, es evidente que la parte recurrente no ha cumplido las exigencias inherentes al cauce casacional elegido y, por tanto, por esa sola razón pudo haberse inadmitido a trámite este motivo (art. 884. 4º y 6º LECrim.), por lo que, en el presente trámite, procedería su desestimación.

Mas, con independencia de lo dicho, es evidente que lo que en el desarrollo del motivo se persigue no es otra cosa que atacar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y denunciar la inexistencia de pruebas suficientes para condenar al acusado, con olvido de que: a) el cauce procesal elegido tiene una finalidad distinta de la pretendida por la parte recurrente; b) la valoración de las pruebas es función procesal que corresponde exclusivamente al Tribunal (art. 741 LECrim. y art. 117.3 C.E.); c) la alegación de que no existen pruebas que puedan acreditar lo que el Tribunal ha declarado probado se identifica con la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia, cuestión ya examinada anteriormente, por lo que, a este respecto, debemos remitirnos a lo dicho en el Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución; y d) la función del control casacional debe limitarse a la comprobación de la existencia de prueba, así como de su suficiencia, su regularidad (por respetar las exigencias legales y constitucionales pertinentes), y la razonabilidad de su valoración, especialmente cuando de la llamada prueba indirecta se trate (art. 386.1 LEC), pero sin adentrarse en la función de valoración de las pruebas, por las razones ya expuestas.

A la vista de todo lo dicho, es indudable que el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Finalmente, en el segundo de los motivos del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley, "por entender inaplicables los artículos 390, 392, 248 y 249 del Código Penal".

Según la parte recurrente, no puede hablarse de delito de estafa, por no existir perjuicio; ni de falsedad por existir únicamente una simple fotocopia de un pasaporte y de un documento nacional de identidad, "sin que conste la alteración por parte de mi representado de ningún documento mercantil concreto".

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento.

Los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado expresamente probados han sido calificados jurídicamente de forma correcta en la sentencia recurrida. En efecto, el delito continuado de falsedad en documento mercantil (arts. 392 y 390.1 y 3 C. Penal) se refiere a los documentos firmados por el acusado haciendo constar una identidad falsa (los contratos de apertura de cuentas en una entidad crediticia, la solicitud de una máquina facturadora, así como los de expedición de tarjeta de compra por parte de una determinada firma comercial y los recibos correspondientes a las compras efectuadas en sus establecimientos). Tales documentos son auténticos documentos mercantiles, por reflejar operaciones de tal naturaleza, simulando la intervención en las mismas de una persona con identidad falsa (el acusado -como se dice en la sentencia impugnada- "se hizo pasar por individuo de distinta identidad a la propia" -v. FJ 2º), con cuyos documentos logró realizar una serie de operaciones, con beneficio económico propio y correlativo perjuicio de terceros (la CAM y El Corte Inglés), es decir, verdaderas estafas (arts. 248 y 249 C. Penal), sirviéndose para ello de las fotocopias amañadas de unos documentos de identidad pertenecientes a terceras personas en las que hábilmente se había incorporado una fotografía del acusado, lo que constituyó técnicamente el engaño idóneo para la realización de las operaciones mercantiles y comerciales determinantes de unos desplazamientos patrimoniales fraudulentos, cuantificados en el relato fáctico; siendo incuestionable, por lo dicho, el carácter de delitos continuados (art. 74 C. Penal) - tanto los de falsedad como los de estafa-, así como el de concurso medial entre las falsedades y las estafas (art. 77 C. Penal).

Por las anteriores razones, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jose María , contra sentencia de fecha 3 de abril de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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