STS 1325/2003, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:6241
Número de Recurso3149/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1325/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Ángel Jesús , en nombre de Valenciana Comercial de Representaciones, S.L. (en concepto de Acusación Particular) y Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, por delito de falsedad en documento oficial y mercantil y de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. San Mateo García y Hernández del Muro, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, incoó Procedimiento Abreviado nº 33/98, por delito de falsedad en documento oficial y mercantil y de estafa, contra Luis María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 2 de Julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Desde 1988, el acusado Luis María , de 28 años, sin antecedentes penales, trabajó para la empresa "Valcor, S.L." (Valenciana Comercial de Representaciones, S.L:) en Ayora, encargándose de la contabilidad, mediante la percepción de los correspondientes honorarios. El gerente de la empresa Ángel Jesús dejó en manos del acusado la realización de estas funciones, de tal manera que no se percató de los manejos realizados por éste con el fin de obtener un beneficio en perjuicio de la empresa. Así, el 18 de septiembre de 1992 confeccionó un contrato de trabajo de duración determinada por 6 meses en el que entraba a trabajar como administrativo, otro el 20 de febrero de 1992 también por 6 meses, y un tercero el 4 de marzo de 1994, en todos ellos en el lugar correspondiente y sin conocimiento del representante de la empresa, el acusado u otra persona por indicación de él estampó una firma imitando la del referido representante. Con ello la empresa satisfizo a la Seguridad Social un total de 1.100.000 pesetas. El acusado a pesar de que cobraba su salario, también recibió como honorarios como contable varias cantidades, así el 20 de enero de 1992, 200.000 pesetas y el 31 de marzo de 1992, 250.000 pesetas.- Se ha comprobado que los documentos "Solicitud de Transferencia" (folios 210 a 216) con fechas 31 de marzo de 1993 por 2.500.000 pesetas, otro de 6 de julio de 1993 por la misma cantidad, otro de 12 de julio de 1993 por 132.067 pesetas, de 7 de marzo de 1994 por 250.000 pesetas, y otro de 250.000 pesetas el 9 de abril de 1994, se cargaron en la cuenta de Valcor S.L. número 0700001137, abonándose en la cuenta del acusado, por orden suya, ambas en la Caja Rural de Valencia esta última número 070007523, un recibo de 175.000 pesetas con fecha 30 de marzo de 1994 cargado en la cuenta de Valcor, S.L. y dos cheques al portador uno de 400.000 pesetas de fecha 20 de marzo de 1994 y otro de 23 de julio de 1993 de 350.000 pesetas, cargados en la misma cuenta, en todos ellos fue imitada la firma del querellante por el acusado u otra persona por su indicación (folios 217 a 228).- Igualmente se ha comprobado que los documentos bancarios que ocupan los folios 332 a 345 y 352 a 354 constituidos por cheques, recibos y transferencias, como son los cheques del Banco de Valencia número de cuenta 0000104589, de Ayora, de la querellante, librados al portados por 165.000 pesetas, el 28 de mayo de 1994; 125.000 pesetas, el 20 de junio de 1994; 300.000 pesetas, el 29 de julio de 1994; 25.000 pesetas, el 6 de octubre de 1993; 15.000 pesetas, el 27 de septiembre de 1993; 268.000 pesetas, el 20 de noviembre de 1993; 250.000 pesetas, el 22 de noviembre de 1993; 102.800 pesetas, el 25 de abril de 1994; 41.340 pesetas, el 23 de abril de 1994; 29.845 pesetas, el 28 de abril de 1994; 186.542 pesetas, el 18 de mayo de 1994 y 21.102 pesetas, el 23 de mayo de 1994; dos reintegros de libreta de Ahorros de Banesto, también de la querellante, uno de 25.000 pesetas, el 26 de abril de 1993 y otro de 120.000 pesetas, el 28 de diciembre de 1992. Transferencias de la Caja Rural de Valencia por 765.000 y por 132.067 pesetas el 4 de diciembre de 1992 y 12 de julio de 1993, que se abonaron en la cuenta del acusado, todos estos documentos contienen la firma imitada del representante de la empresa, incluso en varios de los cheques la parte manuscrita fue puesta por el acusado, que se benefició en todas estas cantidades, sin embargo las dos transferencias por importe cada una de ellas de 2.500.000 pesetas que más arriba se han indicado no consta que se beneficiara en estas cantidades el acusado porque éste realizó cargos en su cuenta compensando la mismas. Se estima el beneficio obtenido con todas las operaciones en 5.678.763 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Luis María , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad y otro continuado de estafa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de falsedad; y por el delito de estafa CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a "Valcor, S.L." la cantidad de 5.678.763 pesetas más intereses legales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Ángel Jesús , en nombre de Valenciana Comercial de Representaciones S.L. y Luis María , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ángel Jesús , en nombre de Valenciana Comercial de Representaciones S.L. formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley, del art. 849, de la LECriminal.

La representación de Luis María , formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1º de la LECriminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya parcialmente el motivo del recurso de Ángel Jesús en nombre de Valenciana Comercial de Representaciones S.L. e impugna el motivo del recurso de Luis María ; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 2 de Julio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Luis María como autor de un delito continuado de falsedad, y otro, también continuado, de estafa a la pena de un año de prisión menor y multa de cien mil ptas. por el primer delito, y cinco meses de arresto mayor por el segundo, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se han formalizado dos recursos de signo contrario. Por un lado el condenado postulando su absolución, y por otro la acusación particular en petición de un incremento de la responsabilidad civil.

Ambos recursos serán estudiados de forma separada.

Segundo

Recurso del condenado Luis María .

Aparece formalizado a través de un único motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal por indebida aplicación de los arts. 302, 528 y 529, todos ellos del Código Penal de 1973. Con este planteamiento, acumula el motivo, con evidente falta de técnica casacional el art. 5.4 de la LOPJ con expresa cita de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En definitiva se trata de dos vías que debieron haber dado lugar a dos motivos autónomos, y por ello, ambas vías van a ser estudiadas con la suficiente separación, aunque ya adelantamos el fracaso de ambas.

El pretendido vacío probatorio que se denuncia, pues no otra cosa supone alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no es tal.

Recordamos que el recurrente, trabajó en la empresa "Valcor S.L." --Valenciana Comercial de Representaciones S.L.-- encargándose de la contabilidad mediante la percepción de los correspondientes honorarios. Aprovechándose de esta situación el recurrente confeccionó hasta tres contratos sucesivos a su nombre, con desconocimiento del representante de la empresa cuya firma fue imitada, bien por el recurrente, o por tercera persona a indicación de aquél, cobrando, además de su sueldo, las cantidades expresadas en el factum.

Asimismo, rellenó diversos documentos de "solicitud de transferencia", cuyo importe fue ingresado en una cuenta del recurrente, efectuándose el correlativo cargo en la cuenta de Valcor S.L., y asimismo confeccionó dos cheques que cobró por los importes consignados en los hechos probados previa imitación de la firma del representante legal, ya fuera hecha esta imitación por el recurrente o por otra persona a su indicación.

Igualmente el recurrente se benefició con el importe de diversos cheques, recibos y transferencias en los que al igual que en los casos anteriores aparece imitada la firma del representante legal.

El importe del beneficio obtenido por el recurrente ascendió a 5.678.763 ptas.

En la sentencia sometida al presente control casacional, se aborda la existencia de la prueba de cargo tanto en relación al delito de falsedad como al de estafa, en los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero.

Las operaciones financieras efectuadas por el recurrente para tratar de ocultar los desvíos de dinero se acreditaron con la correspondiente auditoría contable --folio 267-- que descubrió la existencia de hasta tres contabilidades distintas efectuadas por el recurrente, comprobándose la existencia de trasvases de dinero de la empresa a la cuenta de aquél, así como la emisión de cheques que no obedecían a operación alguna. Habiendo comparecido el perito en el Plenario quien ratificó su informe. En relación al delito de falsificación, el correspondiente informe caligráfico --folio 230-- acreditó la falsedad de las firmas del representante de la empresa que aparecían en los documentos a través de los cuales se efectuaban las transferencias de dinero, desde la cuenta de la empresa a la del recurrente, habiendo comparecido al Plenario también el perito. La ausencia de identificación del autor de la falsificación no le exime de responsabilidad en la medida que se trataba de documentos respecto de los que tenía el control absoluto siendo el único beneficiario de tales operaciones. Al respecto debemos recordar que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en conepto de autor no exige la autoría material de la alteración -- SSTS 433/01 de 22 de Marzo, 661/02 y 27 de Mayo 2002, entre otras--.

En este control casacional, también verificamos que la Sala sentenciadora conoció y dio respuesta a las alegaciones efectuadas por la defensa del recurrente en su descargo para rechazarlas, en la medida que sin desconocer la realidad de la relación laboral que le unía a la mercantil Valcor S.L., rechaza por su falta de credibilidad que las operaciones analizadas fueron efectuadas para ayudar a la empresa y que el propio representante legal le facilitó los documentos firmados por él, cuando el resultado de la pericial es claro en el sentido de que tales firmas son falsas, e igualmente se rechaza como explicación de las transferencias efectuadas en su favor que era a causa de que previamente dejaba dinero a la empresa y que luego le era devuelto, extremo que sobre carecer de probanza, es terminantemente rechazado en la sentencia por lo "insólito" de esta actividad de "ayuda" en quien ganaba 150.000 ptas. al mes y tenía esposa y dos hijos.

No hubo vacío probatorio, sino prueba de cargo legalmente obtenida de acuerdo con las existencias de legalidad ordinaria y constitucional exigible, que fue suficiente desde las exigencias derivadas de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y que fue razonada y razonablemente valorada, pro lo que su conclusión no es arbitraria.

Estudiando el motivo desde la perspectiva del cauce casacional del art. 849-1º LECriminal, es claro que el motivo debe ser desestimado por incurrir en causa de inadmisión en la medida que el recurrente no cumple con el respeto a los hechos probados que actúan como presupuesto de admisibilidad del motivo, en la medida que su argumentación es incompatible con las afirmaciones tajantes de los hechos probados en el sentido de que los documentos fueron falsificados por él o por tercera persona a su instancia, y que obtuvo un enriquecimiento económico con tales actividades que se cifró en algo más de cinco millones y medio de ptas., en perjuicio de la empresa para la que trabajaba.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de la Acusación Particular.

A través de un único motivo por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal estima que ha habido una valoración inexacta de la pérdida sufrida por la empresa --por defecto-- y solicita la consiguiente. Se trata de varios extremos, a ello adiciona, como segunda petición que debió merecer un motivo propio la aplicación de la agravante 7ª del art. 529 del Código Penal de 1973.

1- En primer lugar, se refiere a un error material en lo relativo al cobro por el recurrente de un cheque por importe de 400.000 ptas. fechado el 20 de Marzo de 1994. Se afirma que el importe del cheque fue de 450.000 ptas. lo que se acredita --y así se comprueba en este control casacional-- con el examen de los folios 237 y 271.

El Ministerio Fiscal apoya este extremo.

2- Se hace referencia al informe del auditor para acreditar otro error consistente en la omisión de un reintegro de caja por importe de 25.000 ptas., lo que se acreditaría con el documento referenciado en el informe de auditoría como X-22.

La sentencia acredita la omisión de tal reintegro en el Fundamento Jurídico tercero.

El documento en el que se pretende acreditar el error obra al folio 353 y se refiere a un "recibí" por el importe expresado y de fecha 16 de Diciembre de 1992, excluido de la relación efectuada en los hechos probados.

De la prueba pericial caligráfica --folios 263 y siguientes-- se deriva que en relación al indicado documento identificado como X--22, la firma correspondiente a Ángel Jesús no es auténtica, y por otro lado tampoco se le puede atribuir al recurrente, de quien si es auténtica la firma que allí consta. En tal sentido, siendo una mecánica idéntica a la reflejada en otros documentos, y siendo indubitado que tal dinero lo percibió el recurrente, debe prosperar la petición de inclusión de dicha cantidad que se solicita.

3- En tercer lugar se refiere el motivo a una transferencia efectuada por importe de 252.000 ptas. de fecha 5 de Junio de 1992, así como un recibo de caja de 9 de Septiembre de 1992 por importe de 15.000 ptas., ambos excluidos en la sentencia.

En relación a la transferencia, consta como documento acreditativo del error el extracto de movimientos de la c/c de la empresa donde figura anotada la referida transferencia en el día expresado, --folio 278--, e, igualmente consta el abono de la citada cantidad en la c/c del condenado --folio 50-- con lo que se acredita la transferencia y la ausencia de motivo que la justifique por lo que debe incluirse tal cantidad, y lo mismo debe efectuarse con relación al reintegro de caja --folio 286--, por lo que, al igual que en el caso segundo, debemos estimar acreditado que hubo un enriquecimiento paralelo en beneficio del condenado.

4- Se alega por el recurrente la existencia de cinco cargos que tuvo la empresa sin que correspondieran a contraprestación alguna ni razón contable que las justificara. Tales cargos se encuentran en los folios 27 a 31 de las actuaciones, siendo tales documentos unos apuntes de adeudo de 31 de Enero de 1991, 4 de Septiembre de 1991, 27 de Septiembre de 1991, 11 de Octubre de 1991 y 28 de Diciembre de 1991, por importes, respectivamente, de 150.000 ptas., 200.000 ptas., 112.000 ptas., 112.000 ptas. y 200.000 ptas., constando asimismo los cargos en la c/c de la empresa, acreditando la documental citada que los ingresos fueron en favor del condenado. En esta situación procede estimar, al igual que en los casos anteriores, el error en el que incurrió el Tribunal sentenciador, efectuándose la oportuna rectificación en la segunda sentencia.

5- A continuación se refiere la acusación particular a dos transferencias, cada una de ellas por importe de 2.500.000 ptas., de fechas 31 de Marzo de 1993 y 6 de Julio de 1993.

A diferencia de los supuestos anteriores, la sentencia excluye en el factum que del importe de tales transferencias se haya beneficiado el condenado. Al respecto, se afirma en el factum, textualmente "....sin embargo las dos transferencias por importe cada una de ellas de 2.500.000 ptas. que más arriba se han indicado, no consta que se beneficiase en estas cantidades el acusado porque éste realizó cargos en su cuenta compensando la misma....".

Un examen de la documentación pertinente --informe del auditor, folio 271-- acredita la realidad de tales cargos, apareciendo tales transferencias en la relación de los que son "....pagos sin orden, sin justificación ni razón contable....", aunque a renglón seguido se dice también que existe un importante movimiento entre la cuenta de la empresa y la del Sr. Luis María , sin firma autorizada, pero que contablemente están justificados por corresponder al pago de facturas por servicios profesionales al Sr. Luis María , o por giro, descuento y pago de letras a favor. Es lo cierto que la sentencia omite indebidamente toda precisión sobre cuales y por qué montante el acusado efectuó cargos en su cuenta para compensar el importe de las dos transferencias.

En todo caso es lo cierto que en tales transferencias, consta que la firma del representante legal de la empresa también está falsificada --folio 242-- pero asimismo, del examen directo de las actuaciones se acredita que a los folios 111 y 112 existen dos notas de contabilidad interior de la Caja Rural de Valencia de fechas 31 de Marzo de 1993 y 6 de Julio de 1993, por el que con cargo a la c/c de Luis María existen unos pagos por él efectuados en favor de la empresa -- en realidad abono de efectos-- por idéntica cantidad de 2.500.000 ptas. cada uno, siendo igualmente coincidentes las fechas.

Son estos los cargos a los que in genere se refirió, indebidamente, la sentencia de instancia, pues debió haber concretado y justificado lo que ya obraba en autos.

En todo caso, a los efectos de este extremo, es claro que no puede prosperar la denuncia.

6- Finalmente, el último extremo se refiere a una doble computación de una misma operación por importe de 132.067 ptas., solicitando el recurrente que se elimine una de las notas con la consecuencia de rebajar dicha cantidad de la cantidad a abonarle al recurrente.

Así se trata en efecto, y procede tal eliminación.

En conclusión procede la estimación parcial de esta primera parte del motivo en el sentido de adicionar a la responsabilidad civil a fijar en favor de la parte recurrente la empresa perjudicada las cantidades siguientes:

  1. de 50.000 ptas. --extremo 1--.

  2. de 25.000 ptas. --extremo 2--.

  3. de 252.000+15.000 ptas. --extremo 3--.

  4. de 150.000+200.000+112.000+112.000+200.000 ptas. --extremo 4--.

  5. eliminar una partida de 132.067 ptas. --extremo 6--.

Todo ello se efectuará en la segunda sentencia.

Pasamos al estudio de la segunda parte del motivo.

Se solicita la aplicación de la agravante de especial gravedad atendido el valor de la defraudación prevista en el nº 7 del art. 529 del Código Penal de 1973.

La sentencia sometida al presente control casacional la aplica pero no con el carácter de muy cualificada por estimar que no se excede de la cantidad de seis millones de ptas. de cantidad defraudada.

El argumento no es enteramente atendible como seguidamente se dirá. En realidad, esta Sala ha declarado la compatibilidad entre la aplicación simultánea de la agravante de especial gravedad y la continuidad delictiva sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem siempre que se valore una doble realidad: a) de un lado, que exista una pluralidad de acciones que obedezcan a un mismo designio criminal y que atenten al mismo bien jurídico, en tal caso, habrá de estarse a la totalidad del perjuicio causado, aplicándose la continuidad delictiva, y b) que, además alguna de las apropiaciones o estafas aisladamente consideradas sean de tal cantidad que por sí solas justifiquen la aplicación de la agravante que se postula por la parte recurrente --en tal sentido SSTS 1558/99 de 1 de Octubre, 482/2000 de 21 de Marzo, 1753/2000, 679/2001 de 16 de Abril, 422/2002 de 6 de Marzo y 2106/2002, entre otras--.

En el caso de autos, ninguna de las estafas cometidas, aisladamente consideradas alcanza la cantidad de dos millones de ptas., ni de seis millones de ptas., que pueden estimarse como los límites a partir de los que operaría la agravante bien simple o muy cualificada. Todas las estafas se mueven entre las 15.000 ptas y las 450.000 ptas. Ciertamente que la suma total, alcanza varios millones, pero ello ya se tuvo en cuenta a los efectos de la continuidad delictiva, sin que por lo antes razonado, pueda operar la agravante que se postula, siendo irrelevante la aplicación de la citada agravante como ordinaria, como se aplica en la sentencia, en la medida que siendo la pena correspondiente al delito --pena tipo-- la de arresto mayor, por la continuidad delictiva, el Tribunal impuso tal pena en el grado máximo, fijándolas en la extensión de cinco meses de arresto mayor, pena correcta y que debe ser mantenida.

Procede la desestimación de esta parte segunda del motivo.

Cuarto

En materia de costas, procede la imposición de las causadas al recurrente Luis María . Respecto de las derivadas del recurso formalizado por la Acusación Particular, procede declarar de oficio las mismas, dada su estimación, acordándose la devolución del depósito.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Luis María , contra la sentencia de 2 de Julio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de las costas causadas.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso formalizado por la representación de la Acusación Particular, Ángel Jesús , en la representación de la mercantil Valenciana Comercial de Representaciones S.L., contra la indicada sentencia, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas causadas y devolución del depósito.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, Procedimiento Abreviado nº 33/98, seguida por delito de falsedad en documento oficial y mercantil y de estafa, contra Luis María , con D.N.I. número NUM000 , hijo de José y de Ana María , nacido en Almería, el día 22 de julio de 1961, y vecino de Torrevieja (Alicante), con domicilio en la CALLE000 número NUM001 -NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida, y en relación a los hechos probados se añade el siguiente párrafo:

"Asimismo, Luis María se benefició de las siguientes cantidades por importe de 25.000 ptas. con fecha 16 de Diciembre de 1992 así como una transferencia por importe de 252.000, de fecha 5 de Junio de 1992 y otro reintegro de caja por importe de 15.000, y otros cinco argos a la misma empresa por importes, respectivamente, de 150.000 ptas., 200.000, 112.000, 112.000 y 200.000 ptas. de las fechas 31 de Enero de 1991, 4 de Septiembre de 1991, 27 de Septiembre de 1991, 11 de Octubre de 1991 y 28 de Diciembre de 1991. En todos los casos los cargos se efectuaron a la empresa indicada sin que hubiera contraprestación alguna, habiendo falsificado las firmas del representante de la empresa por persona desconocida pero siguiendo instrucciones de Luis María ".

En relación a los hechos probados, se rectifica la referencia a un cheque por importe de 400.000 ptas. de fecha 20 de Marzo de 1994, en el sentido de que el importe de dicho cheque es de 450.000 ptas.

Asimismo se elimina una operación de 132.067 que aparece repetida por error.

Unico.- Por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia casacional, se fija el importe de la responsabilidad civil en favor de "Valenciana Comercial de Representaciones S.L." en la cantidad de 9.339.386 ptas.

Que debemos fijar la responsabilidad civil que debe abonar Luis María al representante legal de Valcor S.L. en la cantidad de 9.339.386 ptas. (nueve millones trescientas treinta y nueve mil trescientas ochenta y seis ptas.) equivalente a 56.130'84 euros.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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