STS 706/2007, 6 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2007
Número de resolución706/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación particular FINANMADRID EFC, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, que absolvió a Juan Pedro y Simón del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con uno de estafa y el de falsedad en documento privado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Alonso León; han comparecido como recurridos los procesados Juan Pedro, representado por la Procuradora Sra. Pérez- Mulet Díez Picazo, y Simón, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 5770/2001, contra Juan Pedro y Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª que, con fecha 4 de Octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Juan Pedro, mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de falsificación de documentos mercantiles en sentencia de 14-09-1990 y por un delito de estafa en sentencia de 4-05-1996 . El acusado Simón, mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado por seis delitos de estafa en sendas sentencias de fechas comprendidas entre el 17-01-1997 y 9-03-2000 .

    El acusado Juan Pedro, en su condición de administrador y representante legal de la entidad "Viveros y Repoblaciones de Galicia, S.A., el 20 de diciembre de 1991, tras haber mantenido desde finales de los años 80 intensas relaciones comerciales con el grupo Caja Madrid habiendo sido incluso administrador solidario de una empresa conjunta Centro Inmobiliarios Aragoneses, S.A., firmó en Zaragoza un contrato de factoring con "Finanmadrid, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A." con un límite de crédito de ciento diecinueve millones de pesetas con la finalidad de ceder el Sr. Juan Pedro créditos comerciales que ostentara legítimamente frente a sus clientes como consecuencia de operaciones efectuadas con motivo de su actividad comercial específica y pendientes de vencer o obtener de Finanmadrid la percepción anticipada de esos créditos una vez deducidos los intereses y comisiones correspondientes.

    En ese mismo acto el acusado cedió a Finanmadrid trece letras de cambio por el importe total del crédito, ciento diecinueve millones de pesetas (715.204.40 euros) que le fueron abonadas en cuenta, siendo librador Viveros y Repoblaciones de Galicia, S.A. y los librados Bunganovel, S.A. en tres letras (por

    4.000.000 pesetas, vencimiento 19-3-92; por 8.000.000 pesetas, vencimiento 3-4-92 y por 8.000.000 pesetas, vencimiento 14-4-92); Corela, S.A. en dos letras (por 8.000.000 de pesetas, vto. 22-4-92 y por 7.000.000 de pesetas, vto. 15-5-92); Promociones Monte Romero, S.L. en seis letras (por 4.000.000 de pesetas, vto. 13-1-92) y cada una de las otras cinco por 8.000.000 de pesetas, vtos. 23-1-92, 2-2-92, 12-2-92, 22-2-92 y 4-3-92), y Rústicas de Jijona, S.A. en dos letras (por 8.000.000 de pesetas, vto. 1-2-92 y por 32.000.000 de pesetas, vto. 6-2-92), y las fechas de libramiento, en fechas comprendidas entre Septiembre y 25 de Noviembre de 2001, ninguna de las letras respondía a operaciones reales por lo que resultaron impagadas. Las letras contaban en principio con la garantía de la entidad Crédito y Caución pero ejercitadas las correspondientes acciones el Tribunal Supremo declaró en sentencia de 2-01-01 que la póliza cubría los riesgos y derivados de operaciones de descuento pero no los derivados de un contrato de factoring, por lo que tampoco fueron abonadas por esa vía.

    Las entidades Bunganovel, S.A., Promociones Monte Romero S.L., y Rusticas de Jijona, S.A., formaban parte de un grupo tratándose de empresas vinculadas no habiendo presentado liquidación del impuesto de sociedades referente al año 1992 a 1995 las dos últimas, no existiendo datos del año 92 con respecto a la 1ª, y no liquidando en 1993.

    El gerente de las mismas era el acusado Simón, que intervino en la operación en relación con las letras de esas entidades de común acuerdo con el acusado Juan Pedro aceptando personalmente las letras correspondientes a las empresas Bunganovel, S.A. y Rústicas de Jijona, S.A.. Asimismo al prestar declaración en esta Causa el acusado Juan Pedro presentó copias de facturas y albaranes para justificar las ficticias operaciones comerciales que también aparecían firmadas por el acusado Simón . Todas ellas con data anterior a 20 de Diciembre de 2001.

    La empresa Corela, S.A. resultó desconocida en el domicilio facilitado y según el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya no había presentado declaración del impuesto de sociedades desde el año de su constitución en 1989.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Declaramos prescrito el delito de falsedad en documento mercantil en concurso con uno de estafa y el de falsedad en documento privado de los que se acusa a Juan Pedro y a Simón, declarando de oficio las costas.

    Se declara la insolvencia de ambos aprobando el Auto que dictó el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación particular FINANMADRID EFC, S.A., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal de 1973, 132 del vigente Código Penal, al estimar la Sala de la Audiencia que la prescripción se interrumpe con la admisión a trámite de la querella, mientras que la Doctrina legal establece que la prescripción se interrumpe con la presentación de la denuncia o querella.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación errónea del artículo 114 del C.P. de 1973, en relación con los artículos 69 bis y 71 del C.P. de 1973 y 528, 529, 7º 303 en relación con el 302-4º y 7º, todos del C. Penal de 1973, al estimar la Sala que el dies a quo para computar la prescripción del delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con el de estafa agravada, es el del libramiento de las letras de cambio, cuando en realidad, al tratarse del medio para la estafa, el cómputo del plazo no se inicia hasta el momento en que el complejo delictivo se comete en su totalidad.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Pinto Marabotto, la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Díez-Picazo y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 7 y 15 de Febrero y 5 de Marzo de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 10 de Mayo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sentencia de la Audiencia absuelve a los inculpados Juan Pedro y Simón del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con uno de estafa, de que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y por la ahora recurrente "Finanmadrid, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.", en adelante Finanmadrid, y también absuelve a esos imputados del delito de falsedad en documento privado, de que han sido acusados por Finanmadrid; en todos los casos por prescripción, al entender que no la interrumpe la presentación de la querella sino su admisión, y que habían transcurrido más de diez años desde la comisión de las falsedades en documento mercantil y más de cinco años desde la comisión de la estafa y desde la de la falsedad en documento privado.

  2. - En un primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), la recurrente denuncia la violación, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 114 del Código Penal de 1973 (CP 73 ), 123 del vigente (CP 1995), porque la prescripción se interrumpe, según la doctrina legal, con la presentación de la denuncia o querella.

    Efectivamente las absoluciones de la Audiencia toman como fundamento la prescripción de los delitos al reputar cual fecha de interrupción la de la admisión a trámite de la querella, el 20.12.2001.

    Pero el Pleno no jurisdiccional de esta Sala adoptó, el 12.5.2005, el siguiente acuerdo: "La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha examinado la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 y considera que la misma insiste en la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el art. 123 de la Constitución Española que establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales".

    Y el Pleno celebrado el 25.4.2006 acordó: "Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 ". Acuerdos que han inspirado ulteriores sentencias de esta Sala, como las de 21.6.2006 y 8.3.2006 .

    Pues bien, la vigente doctrina jurisprudencial sobre el art. 132. 2 CP 1995(114 apartado segundo CP 73 ), entiende que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que se presenta y registra la querella siempre que en ella aparezcan datos suficientes para identificar a los que se reputan culpables de la infracción correspondiente; sentencias de 24.7.2006 y 19.5.2005, T.S .

  3. - Respecto a la extensión de los plazos prescriptivos ha de estarse, según la jurisprudencia -sentencias de 15.5.2002 y 29.5.2006 -, a la pena máxima legalmente posible, incluidas las previstas como exasperaciones por subtipos agravados o por continuidad delictiva.

    Para el concurso medial del art. 71 CP 73 entre el delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 303, en relación con el 302. 4º y 9º, y 69 bis CP 73, y el delito de estafa con agravante muy cualificada, de los arts. 528 y 529.7º CP 73, la pena superaría los seis años, y el plazo de prescripción sería, con arreglo al art. 113 CP 73, de diez años. Código que se aplica porque el de 1995 no sería más favorable.

    Para el delito de falsedad en documento privado el plazo prescriptivo sería de cinco años.

  4. - En el segundo motivo, también al amparo del art. 849.LECr, es denunciada la infracción del art. 114 CP 73, en relación con los antes citados, porque la Audiencia toma como dies a quo el del libramiento de las letras de cambio, a pesar de que, al hallarse en concurso medial la falsedad con la estafa, el plazo no se inicia hasta que el complejo delictivo se desarrolla en su totalidad.

    En principio, y dada la vía casacional utilizada, hemos de partir del factum de la sentencia, según el cual las letras de cambio fueron libradas entre septiembre y noviembre de 1991 y el contrato de factoring fue firmado el 20.12.1991.

    La jurisprudencia vigente tiene dicho -véanse sentencias de 3.7.2002 y 3.10.2005, TS- que, cuando dos delitos integran el concurso medial, no cabe apreciar separadamente la prescripción, porque ello supondría escindir parcelas de un comportamiento sustancialmente unitario; en consecuencia, no es dable apreciar la prescripción de una de las infracciones mientras no lo haga la otra.

    Es cierto que, como señala la defensa de Juan Pedro, algunas sentencias hablan de infracción "más grave o principal"; y que en el presente caso la infracción que resultaría estar castigada con mayor pena sería la continuada de falsedad; pero en el factum aparece tal interdependencia entre falsedades y estafa que no puede aseverarse que la estafa no fuera la infracción principal.

    Y todo ello debe, además, vincularse con el art. 114 CP 73 (o el 132.1 CP 95 ), que establece que el término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se tuviere cometido el delito, y con la doctrina jurisprudencial sobre que el plazo se debe computar desde la última acción imputada al acusado -sentencias de 9.2.1999 y 1.12.1999, T.S .-. Así las cosas, presentada y registrada la querella el 18.12.2001, entonces no había transcurrido el plazo de diez años desde la última acción delictiva.

  5. - La querella presentada por Finanmadrid. EFC, SA se refería a hechos prácticamente idénticos a los que después recoge el factum de la sentencia e iba dirigida contra Juan Pedro "y contra todas aquellas personas que a lo largo de la investigación sumarial aparezca como coautoras, cómplices o encubridoras del delitos". Y se interesaba que "2) Se tome declaración a los legales representantes de las entidades mercantiles Bunganovel S.A., Rústicas de Jijona S.A., Promociones Monte Romero S.L. y Corella S.A., a fin de que manifiesten:

    Si dichas cambiales fueron libradas a cargo de sus respectivas sociedades como consecuencia de suministros efectuados por Viveros y Repoblaciones de Galicia S.A., y en caso afirmativo manifiesten cuantos datos posean sobre dichos suministros, aportando la documentación que obre en su poder sobre los mismos, incluso datos personales de los firmantes, cargo en la sociedad y clase de poder que ostentaran en la fecha en que fueron aceptadas las cambiales."

    No cabe duda que el escrito de querella reunía los requisitos de identificación objetiva y subjetiva exigibles respecto a los elementos del proceso de instancia como para, una vez registrada, interrumpir la prescripción en cuanto a Juan Pedro ; véanse sentencias de 14.3.2003 y 21.6.2006, TS. Pero no aparece que directa o indirectamente apareciera claramente identificado como querellado Simón .

    En la providencia de admisión a trámite, dictada el 7.2.2002, se acordó requerir a la parte querellante para que facilitara el domicilio de las sociedades que citaba en el suplico de la querella, lo que la querellante efectuó en 18.2.2002; y el Juzgado, en providencia del 20.2.2002, acordó recibir declaración en concepto de "testigo" a los aludidos representantes legales. La primera declaración de Simón fue recibida, el 14.3.2003, en concepto de testigo.

    Con todo ello, no cabe entender acreditado que, dentro del plazo prescriptivo, el procedimiento fuera dirigido contra Simón como "culpable".

    Los motivos de impugnación han de ser estimados en cuanto afectan a Juan Pedro en lo que concierne al concurso instrumental falsedad continuada en documento mercantil-estafa; y desestimamos el resto.

  6. - En el presente recurso no ha sido cuestionado el factum, que, por ende, ha de ser respetado.

    De todas maneras, el control sobre la presunción de inocencia tiene, en la casación, como ámbito el determinar si: a) se ha contado con prueba incriminatoria mediante medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y b) no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia, en el curso ilativo del tribunal a quo, que éste ha de exponer, véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005, TS. La Audiencia Provincial detalla los medios probatorios con que ha contado, y no se aprecia infracción en ellos ni irracionalidad en las inferencias.

  7. - Los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa previsto en el art. 528 CP 73, con la agravación muy cualificada del art. 529. 7ª, en el concurso medial, a que se refiere el art. 71 CP 73, con un delito continuado, según el art. 69 bis, de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 303 en relación con el 302, y , CP 73 . Pues consta la creación de un artificio por Juan Pedro causante de un error en la entidad financiera que determina un desplazamiento patrimonial en perjuicio de ella y con ánimo de lucro en el acusado; artificio montado por medio de la simulación documental de negocio cambiario; siendo el valor de lo defraudado extremadamente superior a lo orientativamente señalado por la jurisprudencia -véanse sentencias de 13.5.1996 y 14.2.2002 - para apreciar la agravante.

    Y, con arreglo al CP 95, serían aplicables los arts. 248. 1, 249, 250, 1. 3º y 6º, 392 en relación con el 390.1. 2º, 74 y 77, con un resultado menos favorable para el reo.

  8. - De dichos delitos es penalmente responsable, en concepto de autor y conforme al art. 14.CP 73 (28, primer apartado, CP 95 ), el acusado Juan Pedro, por haber realizado dolosa y directamente los actos de ejecución que los integran.

  9. - Atendidos los artículos citados del CP 73 la pena señalada al concurso medial entre la estafa agravada y la falsedad continuada sería, sin la exacerbación posible que preveía el art. 69 bis, la de prisión de cuatro años, dos meses y un día a seis años, más multa. Ahora bien, la consideración de que en el art. 21 del Código Penal aparecen recogidas atenuantes -la 4ª y la 5ª - radicadas en factores posteriores al hecho enjuiciado permite, en la analogía fundamental que prevé la circunstancia 6º, plasmar las consecuencias del incumplimiento del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, reconocido por el art. 24 CE, en la atenuación de la pena; véanse sentencias de 20.12.2004 y

    27.12.2004, TS; sin que sea necesario anular totalmente la resolución de instancia.

    El Tribunal de Derechos Humanos viene señalando -sentencias de 25.3.1999 y 12.5.1999 - que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y conductas de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados por defectos orgánicos en la Administración de Justicia -véanse sentencias de 9.12.2002 y 18.10.2004 .-En el presente caso, unos hechos ocurridos en 1991 y cuya investigación aparece como de manifiesta sencillez, así como su enjuiciamiento, no dan lugar a una primera sentencia hasta el 4.10.2006 . Se trata de un enorme retraso que no resulta justificado y que, en consecuencia, debe determinar la apreciación, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

  10. - El recurso de Finanmandrid EFC, S.A. ha de ser estimado parcialmente. Y, con arreglo al art. 901 LECr ., se ha de casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, mandar devolver el depósito constituido y declarar de oficio las costas del recurso.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Finanmadrid EFC, S.A., contra la sentencia dictada, el 4.10.2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en causa seguida por estafa y falsedad. La cual sentencia se casa y anula parcialmente, para ser sustituida por la que a continuación se dicta.

    Se declaran de oficio las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

    En la Causa Rollo 24/2006, dimanante de las Diligencias Previas 5770/2001 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza seguida por delito de falsedad y estafa respecto de los acusados Juan Pedro, con DNI nº NUM000, nacido el 11/08/1952, hijo de José y Palmira, natural de Mores y vecino de Zaragoza, y, Simón

    , con DNI nº NUM001, domicilio en Alicante, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, dictó la Sentencia nº 71/2006, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia Provincial, incluida la exposición de los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo en cuanto se refieren a la prescripción de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil atribuidos al acusado Juan Pedro .

  2. - Por las razones expuestas en la anterior sentencia de esta Sala el acusado Juan Pedro ha de ser condenado como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravado en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. En la última individualización de la pena y, tras atender a las reglas del art. 61 CP 73 y la del art. 63, se estima adecuado a la gravedad de la culpabilidad, según aparece en la sentencia impugnada, fijar la pena de prisión menor en un año y la de multa en cien mil pesetas (su equivalente en euros) con arresto sustitutorio caso de impago.

  3. - La responsabilidad civil viene determinada por los arts. 101 y siguientes CP 73 .

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pedro, como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de un año de prisión menor (con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de cien mil pesetas (su equivalencia en euros) con arresto sustitutorio de un mes caso de impago; a que indemnice a Finanmadrid EFC S.A. en 715.204,40 euros más los intereses legales; y al pago de una cuarta parte de las costas.

Se mantiene la absolución de Simón por los delitos de que ha sido acusado; y la de Juan Pedro, por el delito de falsificación de documentos privados. Y se declara de oficio tres cuartas partes de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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