STS 49/2005, 28 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Enero 2005
Número de resolución49/2005

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Franco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) que le condenó por delitos de Estafa y Falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado con el número 47/2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de julio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El día 7 de noviembre de 2002, el acusado Franco, mayor de edad, sin antecedentes penales, recibió el finiquito que saldaba su relación laboral con la empresa SEMUCOR S.A. y le fue entregado un cheque al portador de la entidad bancaria CAJASUR con el número de talón NUM000, de la cuenta de la oficina El Brillante, NUM001, por valor de 346,06 ¤ y que comprendía el pago de dos mensualidades más unas horas sueltas.

El cheque le fue entregado por Darío, socio-tesorero de la citada empresa, que fue quien lo confeccionó e hizo fotocopia del mismo en presencia del propio acusado y de Carlos Jesús, DIRECCION000 de la empresa.

Días más tarde, el 11 de noviembre de 2002, Franco, tras alterar el importe que figuraba en el cheque, 346,06 ¤ añadiendo la palabra "Mil" y el guarismo "1", transformándolo en 1.346,06 ¤, lo que presentó en la oficina bancaria cobrando este último importe del que se apoderó en su propio beneficio."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Franco como autor penalmente responsable de los ya referidos delitos de falsedad y estafa, a las siguientes penas.

  1. Por el delito de falsedad, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que esté cumpliendo condena, y multa de siete meses a razón de seis euros por día.

  2. Por el delito de estafa, un año prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses a razón de seis euros por día.

Se le imponen las costas de este proceso.

Sin hacer pronunciamiento especial en orden a responsabilidad civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Franco recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por no aplicación del artículo 21.5 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre de 1995. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por no aplicación del artículo 50.5 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre de 1995. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Falsedad, en concurso medial con otro de Estafa, a las penas de seis meses de prisión y multa, por el primero, y un año de prisión y multa, por el segundo, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, que pasamos a analizar en el orden propuesto.

Así, en el motivo Primero del Recurso, se denuncia, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin la existencia de pruebas bastantes para ello.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la documental que incorpora tanto el cheque que fue presentado al cobro por el recurrente en la entidad bancaria, como la fotocopia del que se le entregó en concepto de finiquito, entre los que se advierte con evidencia, la manipulación sufrida en la consignación de la cantidad a abonar.

A lo que se unen las declaraciones de los responsables de la empresa perjudicada, que intervinieron en la satisfacción del referido finiquito, y la documental bancaria, que acredita el abono del importe que figuraba en el cheque ya manipulado.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente, en el Fundamento Jurídico Tercero de su Resolución, la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba.

En tanto que queda fuera del cauce casacional articulado en este motivo, el resto de alegaciones relativas a la confusión entre el perjudicado por el delito, que no es otro que la entidad que soportó el exceso del importe del cheque, y el sujeto pasivo del mismo, destinatario del engaño, que fue el Banco, por medio de sus empleados.

Engaño, además, que, contra lo también alegado por el recurrente, ha de ser considerado bastante, por mucho que, examinado el cheque a efectos su valoración probatoria, por el Tribunal de instancia, se aprecie en él, con cierta facilidad y en contraste, sobre todo, con la fotocopia del cheque que fue realmente entregado, la manipulación previamente denunciada.

Debiendo, por lo tanto, ser desestimado este primer motivo.

SEGUNDO

Los siguientes motivos, ordinales Segundo y Tercero del Recurso, aluden, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la indebida inaplicación de los artículos 21.5º y 50.5 del Código Penal.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia del último de esos motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de Junio de 2002, seguida por otras como la de 7 de Noviembre de ese mismo año:

"El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998\7106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 2001\9619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9549) y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva».

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001\5961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (RJ 1999\280). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9549), núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales

.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aun cuando es cierto, como el Recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas de los recurrentes ni el Tribunal de Instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de las mil pesetas diarias que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en mil pesetas diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales."

Frente a lo anterior, sin embargo, por lo que respecta al motivo Segundo del Recurso, las alegaciones en él contenidas han de admitirse, en la misma forma y por idénticos argumentos con los que el propio Fiscal lo apoya.

Consta con evidencia, aunque en el relato de Hechos Probados de la recurrida no se diga expresamente, que el recurrente, antes del Juicio Oral, abonó a la perjudicada íntegramente la cantidad defraudada, como se explica en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, cuando se recuerda cómo el representante de esa entidad afirmó que tal reparación se había producido y luego se explica el por qué no se recoge un pronunciamiento condenatorio en el ámbito civil.

Tal dato ha de integrar, obviamente, la circunstancia de atenuación 5ª del artículo 21, cuyo contenido y razón de ser apela, en concreto, a la reparación por el culpable de los efectos de su conducta ilícita. Reparación que aquí, como hemos dicho, se ha producido y, además, en forma íntegra.

En consecuencia, procede la estimación parcial del Recurso, de acuerdo con la del Segundo de los motivos que en él se plantean y que ha de llevar a la confección de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se extraigan las conclusiones penológicas de dicha estimación.

TERCERO

A la vista de la conclusión parcialmente estimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Franco frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de Julio de 2003, por delitos de Falsedad y Estafa debiendo dictarse, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba con el número 47/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito Estafa y Falsedad, contra Franco DNI número NUM002, nacido el 19-5-1983 en Córdoba, hijo de Bartolomé y de Juana, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 julio 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan en su integridad los contenidos en la Resolución dictada, en su día, por la Audiencia, a cuyo final se añade:

"El acusado, antes de la celebración del acto del Juicio Oral, abonó en su integridad, a la entidad perjudicada, el importe de la cantidad indebidamente cobrada."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, es de apreciar, en el presente caso, la concurrencia de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal, toda vez que el recurrente abonó, antes de la celebración del Juicio oral, la integridad de la cantidad defraudada, según consta de las propias manifestaciones de los representantes de la entidad perjudicada.

Atenuante que ha de considerarse como muy cualificada, a la vista de la integridad de la reparación del perjuicio causado, con aplicación, por ello y a efectos de la correcta determinación de la pena a imponer, de la regla 4ª (en la numeración de la norma coetánea a los hechos enjuiciados) del artículo 66 del Código Penal, con rebaja en un grado de la pena legalmente prevista para los delitos objeto de condena.

Quedándole abierta al Tribunal de instancia, por otro lado, la posibilidad de sustitución de la pena de tres meses que, en virtud de la referida reducción, se impone por el delito de Falsedad, de acuerdo con el artículo 88 del aludido Texto legal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Franco, como autor de sendos delitos de Falsedad en documento mercantil y Estafa, con la concurrencia de la atenuante cualificada de reparación íntegra del perjuicio causado, a las penas de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de tres meses, por el delito de Falsedad, y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de tres meses, por la Estafa, ambas multas con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil y con imposición al condenado de las costas procesales causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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