STS 217/2005, 23 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución217/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Clemente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Audiencia Provincial Murcia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de falsedad y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Arroyo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, instruyó sumario 78/99 contra Clemente, por delito falsedad y apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 20 de mayo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que desde el año 1993 el acusado Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando en las dependencias de la Federación de Kárate de la Región de Murcia, cuya Presidencia ostentaba Carlos Francisco, desempeñando el cargo de DIRECCION000 y al mismo tiempo ejerciendo las funciones de Auxiliar Administrativo, con competencia directa en la llevanza de la contabilidad, percepción de ingresos, ejecución de pagos y la realización y confección de los pertinentes documentos contables. Concretamente, tenía firma autorizada conjuntamente con la del DIRECCION001 para la emisión de cheques de la cuenta mancomunada titularidad de la Federación, abierta en la entidad Caja Murcia.

En fechas no determinadas exactamente, pero referidas al año 1995, el acusado, aprovechándose de tal situación y con ánimo de beneficio propio, efectuó manipulaciones en determinadas notas de entrega de mercancías y albaranes, consistentes en la mención añadidura de cifras que de esta manera acrecentaran la cantidad total a pagar contenidas en dichas notas y albaranes.

De igual manera rellenó tres cheques al portador por importes de 50.000 pesetas, 6.149 pesetas y 15.964 pesetas, respectivamente, y fechados el día 27 de julio de 1995, estampando su propia firma e imitando junto a ella la correspondiente al DIRECCION001Carlos Francisco."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar al acusado Clemente como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad documental, ya definido, como medio para la comisión de un delito de apropiación indebida, también descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y un día de prisión y accesorias correspondientes, y por el delito de apropiación indebida a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias y que indemnice a la Federación de Kárate de la Región de Murcia en 433,44 euros y costas.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Clemente, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.2 CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

POr la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infrgidos los arts. 24.1 y 120.3 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por insufiencia de la motivación, incluida la individualización de la pena.

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulnerado el art. 24.2 de la CE en tanto entiende que se ha incurrido en dilaciones indebidas.

CUARTO

Por la vía del art. 849.2 de la LECRim. denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO Y

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim. denuncia infringidos los arts. 303, 302.1º y 2º y el art. 535 todos ellos del CP de 1973, en relación con el art. 24.2 CE.

SÉPTIMO

Por la vía del art. 849.1º de la LECRim., denuncia infringidos el art. 69 bis) CP de 1973, así como el art. 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso para la comisión de otro de apropiación indebida contra la que formaliza una impugnación que desarrolla en siete motivos.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el motivo refiere que la única actividad probatoria es la declaración de la víctima que, entiende, es insuficiente para enervar el derecho fundamental que alega en la impugnación.

El motivo se desestima. El relato fáctico declara probado que el acusado era el encargado en la Federación de Kárate de Murcia de la llevanza de la contabilidad, la emisión de cheques que eran firmados por el acusado y por el DIRECCION001, con firma mancomunada. Resulta probado que tres cheques fueron manipulados incorporando la firma auténtica del acusado y la falsificada del DIRECCION001 e, igualmente, que la contabilidad de la Federación era manipulada, extremos que resultan de la pericial practicada y de la propia declaración del acusado que refiere la manipulación de la documentación y los albaranes aduciendo que eran meros apuntes para pedir facturas por un importe superior que justificara el gasto real.

En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

La actividad probatoria parte de la pericial practicada que evidencia la imitación de la firma del DIRECCION001 de la federación regional. La pericial no señala quien es el autor de la falsedad, pero a través de un razonamiento lógico y racional, deducido de indicios, el tribunal de instancia afirma la autoría en la imitación de la firma del DIRECCION001 a partir de la llevanza de la documentación con evidentes alteraciones, que el recurrente trata de justificar con una argumentación que no resulta creíble, del reconocimento de los hechos a miembros de la federación, de la pretensión del recurrente de la realización de una auditoría sobre una documentación que retiró y no llegó a realizar, ni siquiera llegó a aportar los documentos justificativos de la realización de los gastos.

La deducción del tribunal de instancia sobre los indicios acreditados, la falsificación de las firmas en los cheques, las alteraciones contables, la desaparición de documentos con posterioridad al compromiso de realización de una auditoria que no llegó a realizarse pese a que el recurrente se había comprometido una vez advertida la desaparición de dinero, evidencia la participación del acusado en la falsificación de la firma del DIRECCION001 regional y la apropiación de las cantidades económicas reflejadas en los cheques.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo motivo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al carecer la sentencia impugnada de la precisa motivación, tanto sobre la exposición de la convicción como sobre la imposición de la pena.

El motivo se desestima. La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia obligada del derecho del justiciable a conocer la razonabilidad de las mismas, así como de la necesidad de controlar -a través de los oportunos recursos- la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, al tiempo que se pretende evitar toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 9.3 C.E.). El órgano jurisdiccional debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, mas ello no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (v. ss. T.C. núms. 13/1.987, 36/1.989 y 116/1.991, entre otras). Como ha declarado esta Sala, la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior. Desde la perspectiva expuesta resulta patente que el tribunal de instancia explica la razón de la convicción sobre la participación en los hechos del acusado.

Con relación a la pena, el tribunal de instancia impone las pena de dos años y un día de prisión menor por el delito continuado de falsedad y de tres meses de arresto mayor por la apropiación indebida. La pena no aparece especialmente motivada conforme exige la norma penal invocada, pero su procedencia es patente, sin perjuicio de lo que digamos al analizar la continuidad delictiva, habiendo sido impuesta en su extensión mínima. Se trata de un delito continuado de falsedad que, a tenor del art. 69 bis del Código penal aplicado debe ser sancionado con la pena prevista que podrá ser aumentada hasta la mitad del grado superior. La penalidad de dos años aparece en el tramo mínimo de la pena procedente es proporcionada a la gravedad del hecho declarado probado. La pena de tres meses de arresto mayor, por apropiación de cantidades económicas, bien mediante la alteración de facturas y albaranes, bien mediante la falsificación de cheques, es igualmente proporcionada a la gravedad del hecho y la reiteración de la conducta.

TERCERO

Se denuncia en el tercero de los motivos la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En la escasa argumentación del motivo se limita a constatar que la instrucción de la causa ha durado cuatro años, lo que, ciertamente, es un plazo que ha de ser tenido por excesivo si se atiende, unicamente, a la extensión temporal, pero el examen de la causa no revela que ese plazo sea indebido. En todo caso el recurrente no expresa en qué momento se han producido paralizaciones del proceso que deban reputarse de indebidas. Constatamos, por el contrario, que el imputado, tras la admisión de la denuncia se comprometió a la aportación de las facturas de la federación y de una auditoría que se había encargado sobre la contabilidad de la federación en las cuentas que el acusado llevaba. Esa remisión no llegó a realizarse, pese a los requerimientos efectuados. Por otra parte tuvieron que peritarse las firmas de la documentación obrante en la causa para la comprobación de la autenticidad de las firmas de las disposiciones realizadas mediante cheques.

CUARTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba se denuncia la errónea valoración de la prueba designando la pericial grafológica en el particular que declara la imposibilidad de determinar quien fuera el autor de la falsificación de la firma en los cheques que son reputados como falsos.

El motivo se desestima. La sentencia impugnada no se aparta del contenido de la pericia. Así, declara que la firma correspondiente al DIRECCION001 de la federación regional es inauténtica y que no es posible determinar la autoría de la persona que realizó la falsificación declarada. Esos extremos se llevan al relato fáctico, luego ningún error cabe declarar, sin perjuicio de que, merced a otros acreditamientos, pueda declararse que esa autoría corresponde al acusado en valoración de una prueba distinta a la pericial que permite la imputación de la falsedad al acusado.

Ningún error cabe declarar desde el documento designado por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En los motivos quinto y sexto formaliza una impugnación por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal en el que denuncia la indebida aplicación de los arts. 302 y 535 del Código penal aplicado a los hechos. La argumentación que expresa es la contenida en el primer motivo de la impugnación, esto es, la de negar la existencia de la precisa actividad probatoria. Los dos motivos no son sino reproducción del primero y planteados con carácter subsidiario del primero.

Consecuentemente, la desestimación del primero trae como consecuencia al de estos dos motivos.

SEXTO

En el séptimo, y último de los motivos, denuncia la indebida aplicación del art. 69 bis, la continuidad delictiva, respecto al delito de falsedad documental. Arguye que los tres talones tienen la misma fecha de libramiento, el 27 de julio de 1.995, como resulta del hecho probado y que nada dice el relato fáctico sobre una pluralidad de acciones falsarias, siendo lo probable que los tres cheques fueran firmados, aunque por distintas cantidades en unidad de acción, por lo que se integrarían en un único delito de falsedad.

El motivo debe ser estimado. Desde el relato fáctico se describe una única acción con tres materializaciones en sendos documentos mercantiles, pero no hay nada que indique que el acusado en tres momentos distintos realizó sendas acciones falsarias. El delito continuado constituye una figura jurídica que agrupa en una sola infracción compleja sancionable como delito único, una serie de acciones homogéneas realizadas en momentos distintos con unidad resolutiva, para ello debe concurrir el elemento fáctico de la pluralidad de acciones, el subjetivo de actuar con dolo unitario o conjunto, y el normativo de la homogeneidad del precepto o preceptos infringidos, integrándose el conjunto de actos.

La falta de expresión en el hecho probado de una pluralidad de acciones constitutivas de falsedad hace que el motivo deba ser estimado.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo aduciendo que en el relato fáctico se refiere la falsificación de otros documentos, como albaranes y facturas que han de ser integradas en el concepto de documento mercantil que generaría la tipicidad en el art. 303 del Código penal. Sin embargo, la sentencia impugnada tan sólo refiere la falsedad documental a los cheques bancarios no a la documentación de la federación y a la subsunción realizada ha de estarse para no entender vulnerado el principio de la interdicción de la "reformatio in peius".

Consecuentemente a la estimación de este motivo procede una nueva penalidad que estimamos proporcionada en su extensión mínima de seis meses y un día de prisión menor y multa de 600 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, manteniendo el resto de los pronunciamientos

condenatorios por el delito de apropiación indebida.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Clemente, contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad y apropiación indebida, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, con el número 78/99 de la Audiencia Provincial de Murcia, por delito de falsedad y apropiación indebida contra Clemente y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 20 de mayo de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que condenamos a Clemente por el delito de falsedad la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión menor y multa de 600 euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, ratificando el pronunciamiento condenatorio por el delito de apropiación indebida y la declaración sobre responsabilidad civil.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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