STS 6/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cezón Barahona.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Villarreal, instruyó Procedimiento Abreviado 58/2009 contra Esteban , por delito de falsedad documental, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 15 de marzo de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de agente de la Policía Local de Burriana con credencial profesional nº NUM000 tuvo conocimiento de que en el depósito municipal de vehículos de dicha localidad se encontraba el Ranault Safrane matrícula GX-....-UG , propiedad del también acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, al cual le había sido retirado dicho automóvil así como el permiso de circulación, con traslado del vehículo al citado depósito y remisión de dicho documento a la Jefatura Provincial de Tráfico, con motivo de haber sido denunciado el día 27 de julio de 2008 por los agentes de la Policía Local nº NUM001 y NUM002 al haber dado positivo en la prueba de alcoholemia, carecer de seguro obligatorio en vigor y tener la tarjeta de ITV caducada. El agente Sr. Esteban era sabedor, además, de que el ciudadano rumano Marino , a cual conocía por haber realizado trabajos de albañilería en su casa, tenía intención de adquirir un vehículo cuyo precio fuera asequible.

En diversas ocasiones a partir de la indicada fecha se le había comunicado al Sr. Imanol desde las dependencias policiales que tenía que retirar dicho vehículo del depósito municipal pues en caso contrario se procedería a tramitar expediente administrativo por residuos sólidos. No obstante, ya en el mes de octubre se había interesado el mismo por tal situación, pero al no poder abonar el importe de las tasas ni serle concedido el fraccionamiento de pago, lo dejó estar, después de que hubiera presentado fotocopias del DNI y de la tarjeta ITV, con las llaves del coche para darlo de baja, hasta que un día le llamó por teléfono el Sr. Esteban diciéndole que para dar el vehículo de baja tenía que llevar el documento original de ITV, presentándose al efecto en el mes de diciembre de 2008 en las dependencias municipales para hacer entrega de ese documento oficial, indicando que deseaba hacerlo llegar a Esteban , ya que así lo había acordado con él, recogiendo dicha documentación la agente de la Policía Local nº NUM003 quien la depositó en el casillero del Sr. Esteban .

Así las cosas, sobre las 18:36 horas del día 8 de enero de 2009 el agente Sr. Esteban , después de que hubiera rellenado, falsamente, la última celda de la tarjeta oficial de ITV, haciendo constar, con virtualidad suficiente para que pudiera surtir efecto en el tráfico jurídico, la fecha manuscrita ("17-12-2009"), texto ("UN AÑO"), sello húmedo de color azul ("ARAGÓN-Estación nº 4403-itv 08-INSPECCIÓN FAVORABLE") y una rúbrica asimismo manuscrita en tinta de color negro, se puso en contacto con el Sr. Imanol , desde el teléfono 964.51.00.62 perteneciente al Ayuntamiento de Burriana, preguntándole si tenía intención de retirar el vehículo del depósito municipal, respondiendo el Sr. Imanol que no tenía dinero pues las tasas ascendían entonces a 600 euros, momento que aprovechó el Sr. Esteban para decirle que tenía una persona interesada en el vehículo, quien se haria cargo de las tasas a cambio de quedárselo y evitarse con ello ser denunciado por residuos sólidos, al tiempo que le preguntó si podía facilitarle el teléfono a esa persona, siendo autorizado por el Sr. Imanol sin problema alguno.

Con tal motivo, esa misma noche le telefoneó el ciudadano rumano Marino , quedando ambos en verse al día siguiente 9 de enero de 2009 por la mañana en el bar Italia de Villarreal, desde donde se trasladaron a las dependencias de la Policía Local de Burriana y después hasta el depósito municipal, acompañados por el agente Sr. Esteban y el oficial de la Policía Local nº NUM004 , con la finalidad de ver el coche, quedando en verse de nuevo por la tarde para realizar la operación de compraventa, tras acordar las condiciones económicas de la misma. Esa tarde, se reunieron Marino y el Sr. Imanol junto con el agente Sr. Esteban , que se encontraba franco de servicio, entregando éste al Sr. Imanol la tarjeta oficial de ITV, el permiso de circulación y una propuesta de seguro, dirigiéndose a continuación los dos primeros a las dependencias municipales. Una vez allí, el Sr. Imanol , que no había examinado siquiera la documentación que le había entregado poco antes el Sr. Esteban , dijo al agente del Servicio de Guardia, Policía Local nº NUM005 , que quería retirar el vehículo, presentando a tal efecto la documentación, momento en que aperció el Sr. Esteban diciendo a su compañero "estos señores han estado aquí esta mañana y les faltaba una cosa, solo tienen que pagar las tasas y ya está", manifestación que pudo escuchar el Inspector nº NUM006 .

Ante la elevada cuantía de las tasas a pagar el agente nº NUM005 se drigió al agente Inspector nº NUM006 para que verificara la operación y al comprobar éste que en la tarjeta de la inspección técncia figuraba que el citado turismo había pasado la revisión el 17-12-2008, con resultado favorable y validez de un año, hasta el 17-12-2009, cuando se encontraba inmovilizado en el depósito municipal, preguntó al Sr. Imanol cómo era posible que en tales circunstancias dicho automóvil hubiera pasado la revisión, manifestando éste, sorprendido, en la creencia de que no podía haber sido engañado por un funcionario policial, "no sé, habrán venido los de la ITV a pasarla aquí", dirigiéndose entonces el agente Sr. Esteban al Inspector nº NUM006 preguntando si había algún problema con la documentación, a lo que éste contestó que no, que estuviera tranquilo.

Debido a la actitud del agente Sr. Esteban al intersarse por la documentación del vehículo, así como por haber acompañado, franco de servicio, al propietario delt urismo y al futuro comprador, unido a que dicho agente nº NUM000 se encontraba con un expediente abierto, relacionado con el depósito municipal por la entrega irregular de un vehículo a motor, y tras constatar mediante llamada telefónica a la ITV nº 4403 de Aragón que el Renault Safrane GX-....-UG no había pasado allí ninguna inspección, llevaron al agente Inspector nº NUM006 a cotejar los datos que figuraban en el referido documento de ITV con la letra de un boletín de denuncia de fecha 22/12/2008, confeccionado por el agente Sr. Esteban , y por entender que existía gran similitud de la grafía entre ambos documentos, decidió incoar diligencias, por si el citado agente nº NUM000 pudiera estar relacionado con las anomalías detectadas en el documento oficial aportado, siendo remitidas tales diligencias a la Guardia Civil que procedió a instruir el atestado correspondientes.

No ha quedado acreditado que el coacusado Imanol haya tenido participación alguna en la actuaciones falsaría objeto de acusación en este procedimiento".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento de la condición de funcionario público, a las penas de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación espcial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses a arazón de seis euros diariso, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago y la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Imanol del delito de falsedad documental por el que asimismo fue acusado en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Esteban , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ , ambos en relación con el art. 24.1º.2º de la CE .

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, preceptos constitucionales ( art. 852 de la LECRim .) por el cauce del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la no aplicación del principio «in dubio pro reo» reconocido en el art. 24.2 de la CE .

TERCERO.- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la LECrim ., por indebida aplicación de los artículos 392 y 390.1 , 2 y 3 del C.P . y jurisprudencia que lo interpreta.

QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1de la LECRim ., por indebida aplicación del art. 24 en relación al art. 66 ambos del CP .

SEXTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., al no haberse resuelto en ella sobre todos los puntos que fueron objeto de esta defensa.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presenten censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 1 año y nueve meses y multa. En síntesis el hecho probado refiere que el acusado, policía municipal, tuvo conocimiento de la existencia de un coche en disposición de ser abandonado por su propietario en el depósito municipal de vehículos. Al tiempo conocía de la necesidad de un coche por parte de un conocido suyo. Solicita del titular del coche la ficha del vehículo y la ITV, el documento acreditativo de la inspección técnica de vehículos. En la referida documentación de la ITV realizó alteraciones para hacer constar que había pasado la referida inspección con fecha de 17 de diciembre de 2009, lo que era incierto.

El recurrente impone seis motivos entre los que destaca, como núcleo central de la impugnción la denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, los parámetros a los que debemos sujetarnos en el control casacional de la presunción de inocencia son los de existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos -decíamos en nuestra STS 231/2008, 28 de abril - que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes.

El tribunal de instancia despliega una profusa argumentación que hace racional la convicción obtenida y reflejada en la sentencia, en su hecho probado, que es explicado en la motivación de la convicción. Así detalla la declaración del coimputado, que ha sido absuelto en la sentencia, y constata la existencia de las precisas corroboraciones que, además, constituyen prueba independiente del hecho de la acusación acreditativo de la participación de este recurrente. Así la documentación de la ficha de la inspección técnica de vehículos, las declaraciones de los otros funcionarios de policía que ratifican y corroboran la declaración del coimputado Imanol , y la prueba pericial grafológica afirma la falsedad y sugiere la intervención del acusado en la mendacidad de la ficha de la inspección.

Las alegaciones del recurrente se limitan a reproducir cada elemento de prueba respecto a los que destaca las incongruencias y contradicciones de los testigos y del coimputado, y las carencias de la prueba pericial con olvido de que, de una parte, la función de valorar la prueba corresponde a tribunal de instancia que con inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad recibe la prueba, y de otra, que el criterio esencial de valoración es la apreciación conjunta de la prueba, exigiendo al tribunal que fruto de esa apreciación en conjunto, proceda a motivar la convicción, conforme al art. 120 de la Constitución , expresando el razonamiento por el que entiende correctamente enervada la presunción de inocencia. Eso es lo que ha realizado el tribunal de instancia, correspondiendo a esta Sala la función de comprobar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, lo que constatamos ha sido realizado. Las declaraciones del coimputado han sido corroboradas y acompañadas de otras pruebas, testificales y pericial que permiten declarar correctamente enervado el derecho fundamental que alega.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos reproduce el contenido de la impugnación anterior, esta vez desde la perspectiva del principio "in dubio pro reo" que entiende se ha vulnerado al condenar al acusado sin la existencia de la precisa actividad prbatoria sobre el hecho y la participación en el mismo del recurrente. El acceso a la casación del principio en el que fundamenta la impugnación se concreta a aquello supuestos en los que el tribunal ha expresado duda sobre los hechos probados o, incluso, sobre una concreta tipificación. En esos supuestos, la exigencia del principio que alega exige que ante esa duda el tribunal ha de decantarse por la solución mas favorable al reo. En este caso, el tribunal no expresa ninguna duda por lo que no procede la estimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Para la acreditación del error designa el atestado policial, las declaraciones del coimputado Imanol , las del testigo, agente NUM004 , las del agente NUM007 , el informe pericial caligráfico, el oficio de la jefatura provincial de tráfico y uso de fotogramas extraidos de un disco compacto que obran en la causa. En definitiva, prueba personal y prueba pericial que ha sido valorada por el tribunal de instancia de acuerdo a la racionalidad que resulta de su valoración conjunta.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe. En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal . Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Tratándose de prueba pericial hemos admitido su consideración de documento cuando siendo única, o varias coincidentes en su conclusión pericial, el tribunal careciendo de otros acreditamientos en la materia se parte de las conclusiones de la prueba pericial.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Aunque este motivo supone, realmente, una quiebra de la casación, en su sentido mas clásico, en cuanto posibilita una revisión del hecho probado a realizar por quien no ha presenciado la prueba y, por ende, no debe poder valorarla, cumple una función importante en nuestro sistema penal que al carecer de una segunda instancia debe cumplimentar las exigencias del sometimiento de la decisión a un tribunal superior y esta revisión no puede ir referida, exclusivamente, a la aplicación del derecho sino también a la formación del hecho, exigencia que es fundamental respecto de las sentencias condenatorias y que se extiende también a las absolutorias cuando esa absolución se realiza desde un valoración no razonable de la prueba.

De acuerdo a la jurisprudencia consolidada ( SSTS 30.09.2005 , 08.06.2006 , 04.12.2007 , 13.02.2008 ) por la infracción de ley por error de hecho sólo pueden combatirse los errores fácticos de la sentencia y no los errores jurídicos que se entienden cometidos en la interpretación de los hechos subsumidos en la norma. Ese error de hecho puede ocurrir por incluir en los hechos probados hechos no ocurridos u omitiendo otros efectivamente acaecidos o describiendo sucesos de manera distinta a como efectivamente ocurrieron. El problema del motivo de oposición radica en la consideración de documento. Jurisprudencialmente el concepto de documento ha sido muy restrictivo y referido a expresiones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, literosuficientes, producidas fuera del procedimiento e incorporados al mismo, que permiten la acreditación de un hecho. En su comprensión hemos de incluir, por lo tanto, las documentaciones de hechos contenidas en cintas de reproducción videográfico. ( STS 1218/2004, de 2 de noviembre ). Como señala la STS 81/2008, de 13 de febrero , "en todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de carácter jurídico que con la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim .. Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS 5.4.99 ), viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ). Por ello, esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documento sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, que presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . Como expone la STS. 14.10.99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado u omitido, en el relato fáctico de la sentencia, y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado deficiente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la practica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

Desde la perspectiva expuesta la desestimación es procedente. El tribunal ha valorado la prueba personal y lo hace en los términos de racionalidad que previene el art. 717 de la Ley procesal penal . La pericial es igualmente valorada y sus conclusiones se han llevado al hecho probado, sin apartarse de las mismas. En cuanto a los fotogramas y al oficio de la jefatura provincial de tráfico, su aserto se ha llevado al hecho probado y el recurrente no expresa en qué medida se aparta del hecho el contenido documental.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

Analizamos conjuntamente los motivos cuarto y quinto en los que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 390 y 392 en el cuarto, y 24 y 66 del Código penal .

Los dos motivos son tributarios de los formalizados anteriormente y que pretendían una alteración del hecho probado o una declaración de lesión a su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Desestimados los dos motivos, que parten del respeto al hecho probado deben ser, igualmente, desestimados.

QUINTO

En el sexto de los motivos denuncia la inconguencia omisiva en la que incurre la sentencia "al no haberse resuelto sobre todos los puntos que fueron objeto de esta defensa", en referencia a que la sala no establece como hecho probado quien fue a la jefatura de tráfico a obtener el duplicado del permiso de circulación.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala este vacío procesal existe cuando el Tribunal no da respuesta y resuelve las cuestiones de derecho planteadas por las partes y no cuestiones fácticas que tienen su cauce adecuado en otros medios de impugnación ( SS 8 de febrero de 2000 , 7 de febrero de 2007 ; 7 de octubre de 2009 ). La cuestión cuya falta de respuesta denuncia es una cuestión fáctica, no jurídica, y si el tribunal de instancia no lo declara probado es porque o es irrelevante a la subsunción o no ha resultado acreditado. En uno y otro supuesto, su falta de expresión no supone el quebrantamiento de forma que denuncia.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Esteban , contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de dos mil once por la Audiencia Provincial de Castellón , en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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