STS 235/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:1078
Número de Recurso3693/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución235/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Paulino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) por delito de Falsedad y Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 25 de instruyó Diligencias Previas con el número 3481/00 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 19 de octubre de 2000 el acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó el cheque nº NUM000 del Banco Santander Central Hispano S.A. librado por la empresa Transportes Azkar, S.A. para su cobro en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya sita en la Avenida del Paralelo nº 148 de Barcelona, con conocimiento de que este efecto tenía sustituidos su importe por la cantidad de 88.647,43 Euros (14.749.691 Ptas), su tomador por el nombre y apellidos del acusado, y el lugar y fecha del libramiento, y a tal fin lo ingresó, al encontrarse el efecto barrado, en una cuenta corriente que abrió a su propio nombre. Este cheque no llegó a ser adeudado en la cuenta de la entidad libradora al descubrirse su falsedad.

No se entiende probado que el acusado borrara las menciones indicadas de indentidad [sic] del tomador, importe, lugar y fecha de libramiento, ni que las sustituyera en los términos ya indicados."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito intentado de estafa de especial gravedad por el valor de la defraudación de los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresas imposición de la mitad de las costas.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal y subsidiaria que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Paulino de toda responsabilidad criminal por lo hechos por los que se ha seguido la presente causa contra él relativos al delito de falsedad en documento mercantil. Se declaran de oficio el resto de las costas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr por infracción, por inaplicación indebida de los arts. 390.1º y art. 392 CP. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr por infracción del art. 248, 250.1.6º.

El recurso interpuesto por Paulino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución por entender vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, al basarse la sentencia en actuaciones carentes de los requisitos mínimos probatorios para desvirtuar dicha presunción, en detrimento de las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional a tener todas las garantías del proceso, en relación con art. 25.1 de la Constitución Española por infracción al principio de legalidad en materia penal, por entender vulnerado el principio acusatorio con indefensión, el principio de tipicidad y asimismo vulneración del principio de seguridad jurídica art. 9.3 de la Constitución Española. Tercero.- Se fundamenta en el 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en haber infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el art. 248 del Código Penal vigente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a la admisión de los tres motivos y subsidiariamente los impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Paulino :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito intentado de Estafa a las penas de seis meses de prisión, absolviéndole del delito de Falsedad que también se le imputaba, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2, 25.1 y 9.3 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de una parte, al basarse la Sentencia recurrida en actuaciones que carecen de los requisitos probatorios mínimos para desvirtuar ese derecho, así como por infracción de los principios de legalidad en materia penal y de seguridad jurídica, apoyándose la referida Sentencia en actuaciones que no han respetado las reglas básicas del proceso.

Ambos submotivos que, según lo dicho, se contienen en este primer motivo, aluden, en su desarrollo, a una misma afirmación: que al recurrente se le condena sin prueba válida y bastante para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaración testifical del denunciante y documental, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, que pretenden su exculpación con una versión realmente inverosímil, tal como que habría presentado al cobro, en su favor, un cheque alterado, por importe superior a la cuantía que se le adeudaba, ignorando esa circunstancia. Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Con el Segundo motivo se plantea, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción legal por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, que describe la Estafa.

Con este motivo el recurrente vuelve en realidad, según las alegaciones que siguen a su planteamiento inicial, a la inexistencia de prueba suficiente para la acreditación de los elementos integrantes del delito de Estafa, objeto de condena, fundamentalmente por el carácter burdo de la falsedad observada en el cheque bancario, lo que motivó que fuera detectada ésta y el cheque no llegara a hacerse efectivo.

No obstante, hay que recordar que el cauce casacional en este caso elegido (art. 849.1º LECr), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En tal sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria. En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior.

Por otra parte, contestando a las alegaciones del recurrente como expresión de su voluntad impugnativa, ha de señalarse que el hecho de que la falsedad del cheque fuera advertida antes de su abono sólo nos lleva a la calificación como intentada de la infracción defraudatoria, en que aquel sería utilizado como medio engañoso, y no a que esa alteración del documento fuera obligadamente burda, pues este carácter es algo que deberá apreciar el Tribunal, a la vista del referido efecto.

La Audiencia consideró hábil para el engaño a esa falsedad y eso es lo verdaderamente trascendente, sin perjuicio de que esta Sala, a la vista del cheque alterado (folio 60 de las actuaciones), de acuerdo con la facultad de examen de los autos que nos concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de coincidir plenamente con ese criterio del Tribunal "a quo".

Por otra parte, el intento de cobrar un cheque por importe superior a aquel por el que fue emitido, sin mayor complicación, conduce a constatar la concurrencia de ánimo de lucro intencionado, que igualmente se cuestiona en el Recurso.

Razones por la que este Segundo motivo también ha de desestimarse y, con él, el Recurso del condenado en su integridad.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

TERCERO

En dos motivos se sustenta este segundo Recurso, interpuesto por el Ministerio Fiscal, articulándose ambos con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación, el Primero de ellos, de los artículos 390.1º y 392 del Código Penal, ya que el acusado debió de ser condenado también por un delito de Falsedad documental, y de los artículos 248 y 250.1 6ª del mismo Cuerpo legal, al no incluirse en la condena por la Estafa la pena de multa, prevista en esos preceptos, y aunque en esa omisión también hubiera incurrido el Fiscal en su escrito de Acusación.

Ya ha quedado explicado suficientemente, con anterioridad, el alcance de la vía casacional aquí empleada y, en concreto, el absoluto respeto que, dentro de ella, merece la narración de Hechos Probados, intangibles por tanto, que contiene la Resolución recurrida.

Analizando, con ese condicionamiento previo, las dos infracciones denunciadas, hemos de decir:

  1. Que no procede la estimación del Primero de los motivos expuestos pues, aunque se haya insistido en numerosas SsTS, como la de 27 de Septiembre de 2002, que "En nada afecta a la procedencia de la condena la ausencia de acreditación de la directa intervención del recurrente en la confección material de la letra de cambio falsa, en tanto que se pueda afirmar su conocimiento y participación en la misma, ejerciendo un efectivo "dominio funcional" sobre tal "hecho", en este caso la razón expuesta por los Jueces "a quibus", en fundamento de su conclusión absolutoria con relación al delito de Falsedad imputado, se refiere a las limitaciones establecidas por el principio acusatorio, toda vez que el Fiscal, en su escrito de Acusación, sostiene expresamente que fue el acusado quien llevó a cabo materialmente la Falsedad.

    Extremo éste que no ha sido acreditado, por lo que el relato de Hechos así lo declara, cuando afirma que "No se entiende probado que el acusado borrara las menciones indicadas de identidad del tomador, importe, lugar y fecha de libramiento, ni que las sustituyera en los términos ya indicados".

    Y, en consecuencia, no probada la tesis acusatoria, única frente a la que el acusado debía desplegar su actividad defensiva, en modo alguno resulta posible la condena por el delito falsario, sobre la base de la hipótesis de la necesaria vinculación de dicho acusado con la Falsedad, más allá de la ejecución material de la misma por él, cuando ésta no se contempló, ni como alternativa siquiera, por la Acusación.

  2. No ocurre, sin embargo, lo mismo con el Segundo motivo de este Recurso, que merece ser estimado, toda vez que, incluso aunque el Ministerio Público omitiera, en su escrito de Acusación, la pena pecuniaria prevista en la Ley, para el delito objeto de condena, eso no obsta a que, calificados los Hechos como Estafa, las consecuencias sancionadores de ello vienen impuestas al Tribunal, como una derivación del principio de legalidad y del sentido del brocardo "iura novit curia", directamente desde la norma (art. 250 CP), como reitera la doctrina de esta Sala, en Sentencias como las de 11 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1991 o 22 de Enero de 1992, entre otras, y confirma el Tribunal Constitucional, en las de 16 de Febrero y 17 de Octubre de 1993, por ejemplo.

  3. COSTAS:

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, en cuanto al Recurso interpuesto por el condenado, deben ser impuestas a éste las costas ocasionadas por ese Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Paulino , acogiendo, parcialmente, el del Ministerio Fiscal, ambos contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 19 de Octubre de 1999, por delito de Estafa, que, por tanto, casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se imponen al recurrente vencido las costas procesales ocasionadas a su instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona con el número 3481/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) por delito de Falsedad y Estafa, contra Paulino , con DNI número 52.204.610, nacido el 7 de mayo de 1969 en Zamora, hijo de Jorge y de Julieta , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha de 19 de octubre de 1999, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que antecede, concretamente en el Cuarto de ellos, procede completar la parte dispositiva de la Sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Barcelona, en tanto que, en ella, se omitió la obligada inclusión de la pena de multa, legalmente prevista, sin excepción, por el artículo 250.1 , del Código Penal, aplicado a la conducta del condenado, como autor del delito de Estafa.

Previsión sancionadora que, a su vez, ha de venir corregida, con rebaja de un grado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, al hallarnos ante un delito en grado de ejecución imperfecta, tentativa del artículo 16 del mismo Código Penal.

Así como, debe establecerse la cuota diaria correspondiente, atendiendo a la falta de datos concretos acerca de la real capacidad económica del condenado y de acuerdo con el artículo 50.5 del Código Penal, en la cuota de quinientas pesetas (3´005 Euros), próxima, por tanto, al mínimo legalmente previsto (art. 50.4 CP).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Paulino , como autor de un delito intentado de Estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de quinientas pesetas (3´005 Euros), con imposición de la mitad de las costas ocasionadas en la instancia, y absolviéndole del delito de Falsedad de que fue también acusado, con declaración de oficio del resto de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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