STS 1537/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:7538
Número de Recurso859/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1537/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan María, contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 3494/2002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección decimoséptima, que con fecha 29 de octubre de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara expresamente probado que Juan María (nacido el 9 de octubre de 1.967, sin antecedentes penales) estando imputado por un delito contra la seguridad del tráfico en el procedimiento abreviado 6391/99 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid y siendo requerido para que aportara la documentación de su vehículo, incluyendo el recibo de seguro correspondiente que cubriera las responsabilidades civiles; encargó a su hermano Miguel Ángel para que llevara al citado Juzgado la referida documentación, encargo que realizó en fecha 15 de febrero de 2.000, aportando éste la documentación que directamente le dio Juan María consistente en un recibo de seguro a cargo de la Cia La Estrella con fecha de expedición 1 de agosto de 1.999, el cual simulaba un recibo original. Tal recibo de pago del seguro fue confeccionado por el acusado con el fin de aparentar tener un seguro sobre el vehículo del que carecía.

    A consecuencia de la comisión de los citados hechos el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon escritos de acusación en los que solicitaban la responsabilidad civil directa de la Cia Seguros La Estrella, llegándose a dictar auto de apertura de juicio oral el día 20 de julio de 2.000 en el que se consideraba responsable civil directo a la Cia La Estrella exigiéndole la correspondiente constitución de fianza. El Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid devolvió las actuaciones al Juzgado de Instrucción al constatarse por la Cia La Estrella que el recibo de pago no era auténtico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Juan María, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro intentado de estafa procesal a la pena de un año de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de doce Euros por el delito de falsedad y por el de estafa a la pena de diez meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria también de doce Euros. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que la acusada permaneció privada cautelarmente de libertad por esta causa.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 392 y 250 del Código Penal. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) y 852 de la L.E.Crim.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando el primero de los motivos y desestimando el segundo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 29 de octubre de 2003, condenó al acusado Juan María, como autor de un delito de falsificación de documento mercantil y de otro de estafa, en grado de tentativa, por haber presentado -a requerimiento del Juzgado de Instrucción que conocía de un supuesto delito de tráfico en que estaba implicado- un recibo falso de la Compañía de Seguros La Estrella.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando al efecto dos motivos distintos: el primero, por infracción de ley, y el segundo, por vulneración de precepto constitucional, cuyo posible fundamento vamos a estudiar a continuación, respetando el orden en el que han sido formulados.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación de los artículos 390 y 392 del Código Penal y del artículo 250 primero y segundo del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 16.1 y 62 de la misma ley".

Entiende la parte recurrente "que se debería haber aplicado el artículo 393 del Código Penal en vez del 250, en virtud del principio de especialidad (...), puesto que el mencionado art. 393 recoge una conducta idéntica a la del acusado como es utilizar en el juicio un documento falso y sin embargo el artículo 250 se refiere a una conducta distinta como es la de intentar engañar al juez simulando pleito u otro fraude procesal, mediando ánimo de lucro, siendo así que el acusado no pretendía simular un pleito para obtener un lucro, sino que en atención a su derecho de defensa, optó por aportar un documento que resultó ser finalmente falso".

"Por otro lado -añade la parte recurrente-, hemos de alegar también la inaplicabilidad de los artículos 390 y 392 del Código Penal, puesto que el documento presentado (...) era inadecuado para producir engaño, dado que conforme la sentencia impugnada la falsificación era tan burda que a simple vista se detectaba su falsedad ..".

Dos son, pues, los tipos penales cuya indebida aplicación se denuncia aquí y que, en principio, debieron ser articulados en motivos distintos. El primero de ellos se refiere al delito de falsedad de documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390. 1º, 2º y 3º del Código Penal; el segundo, al delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 250, 16 y 62 del C. Penal.

  1. El art. 392 del C. Penal castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, "alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390"; es decir: 1º) alterando un documento en alguno de sus elementos de carácter esencial; 2º) simulando un documento, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; y 3º) suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Es de destacar, por lo demás, que la parte recurrente no cuestiona el carácter de documento mercantil que el Tribunal de instancia atribuye al recibo del pago de la prima de un seguro de responsabilidad civil.

    Tres son -según la jurisprudencia- los requisitos precisos para la existencia del delito de falsedad documental: a) un elemento objetivo: la "mutatio veritatis" (la mutación de la verdad); b) que esa mutación afecte a los datos o elementos esenciales del documento; y, c) un elemento subjetivo, la consciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad.

    En el presente caso, es patente que concurren los anteriores requisitos. En efecto, el recibo presentado en el Juzgado de Instrucción -que simulaba un recibo original de la Cía. La Estrella- contenía los datos personales del acusado -Juan María- y de un vehículo que no habían sido asegurados en dicha entidad aseguradora. Existe, pues, una mutación de la verdad y la simulación de un documento mercantil -como, sin duda, lo es el recibo del pago de la prima de un seguro-, que lógicamente no puede haberse hecho y presentado luego más que con el conocimiento y el consentimiento del acusado. De modo patente, la alteración en los datos consignados en el citado documento afecta a elementos esenciales del mismo: el titular del contrato de seguro y la identificación del vehículo asegurado.

    No puede cuestionarse, por todo lo dicho, la comisión del delito de falsedad de documento mercantil por parte del acusado cuya consciencia y voluntad de transmutar la realidad es patente al presentar una fotocopia de un recibo inexistente de la Cía. de seguros La Estrella tras haber afirmado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que el original se lo habían dado en dicha compañía y que él había pagado el dinero en efectivo (v. f. 351).

  2. En cuanto al delito de estafa, en grado de tentativa, que también se imputa al acusado, dice el Tribunal de instancia que "el hecho es constitutivo de un delito intentado de estafa agravada del art. 250. 1-2º, en relación con el artículo 16-1 y 62 del Código Penal. Al haberse presentado el documento durante la tramitación de un procedimiento judicial, es obvio que estamos ante un delito de estafa procesal. Este delito se produce cuando una de las partes engaña al Juez con la presentación de falsas alegaciones o documentos, como en el presente caso, y le induce a dictar una resolución injusta que perjudica los intereses de un tercero, afectando no solo al patrimonio privado, sino también al buen funcionamiento de la Administración de Justicia, debiendo tener el ardid utilizado para perpetrar el engaño la suficiente entidad como para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento" (v. FJ 1º).

    Según establece el art. 248.1 del C. Penal, "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"; constituyendo un subtipo agravado de esta figura el supuesto de que dicha conducta "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal" (v. art. 250. 2º CP). Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, son requisitos del delito de estafa: 1) el engaño precedente o concurrente -verdadero elemento nuclear del tipo-; 2) la condición de ser suficiente o proporcional para confundir a la persona a la que vaya dirigida la conducta del culpable, produciendo en él un error esencial; 3) un acto de disposición patrimonial, en directa relación de causalidad con el error precedente; y 4) un ánimo de lucro en el sujeto activo, como elemento subjetivo del injusto (v., ad exemplum, la STS de 26 de enero de 2005).

    En el presente caso -llegados a este punto-, es preciso poner de relieve que, como ha destacado el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, el documento de autos (la fotocopia del recibo simulado de la Cía. de Seguros La Estrella) "era apto para mover en un primer momento a creer en su autenticidad efectivamente", y buena prueba de ello es que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, al formular sus escritos de acusación, dirigieron las correspondientes acciones civiles contra dicha entidad aseguradora; pero, como igualmente afirma el Ministerio Fiscal, "en un juicio "ex ante", difícilmente podría llevar tal engaño al extremo de motivar un acto de disposición que se diese como consecuencia de una sentencia condenatoria para la Cía de Seguros", de modo que, a tales efectos, no parece que fuera posible hablar de un "engaño bastante", ni, por tanto, de delito de estafa. Por consiguiente, debe apreciarse la infracción de ley aquí denunciada, por indebida aplicación del art. 250 del Código Penal, por faltar uno de los requisitos precisos para la existencia del delito de estafa: el engaño bastante para inducir a error y determinar un desplazamiento patrimonial, por parte de la compañía aseguradora.

    Procede, en consecuencia, la estimación parcial de este recurso, en cuanto se refiere al delito de estafa.

TERCERO

El segundo motivo, con sede en el artículo 852 de la LECrim., denuncia vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto afecta a los derechos a la tutela judicial y a la presunción de inocencia.

Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "se condena a mi mandante por falsificación de documento mercantil, cuando no hay evidencia alguna acerca de que éste realmente haya procedido a ser autor material de dicha manipulación .."; y, "por otro lado, se vulnera la presunción de inocencia de mi mandante al determinar el tribunal juzgador que el documento presentado en juicio por el acusado era falso, pues a tal conclusión se llega sin haber sido sometido a un análisis pericial y basándose únicamente en el testimonio de un testigo que desde luego no es imparcial ..".

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento. En efecto, en cuanto a la tutela judicial se refiere, ha de reconocerse que la defensa de este acusado ha intervenido en el proceso con la plenitud de derechos inherentes a su "status", proponiendo las pruebas que consideró pertinentes e interviniendo en todas las que se han practicado en autos, habiendo obtenido, finalmente, una decisión judicial debidamente fundada en derecho, contra la que ha recurrido en casación. Y, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, es incuestionable también que el Tribunal de instancia ha dispuesto de algo más que de una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder desvirtuar tal derecho, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, como ha sido el testimonio del representante de la compañía aseguradora, el documento presentado por el hermano del acusado, por encargo suyo, las explicaciones dadas al respecto por el propio acusado y el hecho concluyente de que éste no aportó a la autoridad judicial la póliza de seguro de la que lógicamente había de emanar el cuestionado recibo; sin que, en último término, pueda considerarse preciso, en todo caso, para acreditar la falsedad de un documento practicar una determinada prueba pericial, como la parte recurrente pretende.

Por lo demás, para atribuir la responsabilidad criminal a una persona como autora de un delito de falsificación de documentos, no es menester que dicha persona haya sido la que, personalmente, haya llevado a efecto la falsificación de que se trate, ya que puede haberlo hecho "por medio de otro", o induciendo a otro a realizarlo, o cooperando a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (v. art. 28 CP); y, en el presente caso, la presentación del documento por un hermano del acusado -por encargo suyo-, el aparecer consignado en el recibo presentado el nombre del acusado y el vehículo implicado en los hechos de autos, la afirmación hecha por el interesado ante la autoridad judicial de que el recibo se lo habían entregado en la compañía aseguradora tras haber pagado el precio de la prima y la falta de presentación de la correspondiente póliza o certificado de seguro, constituyen un conjunto de hechos indiciarios, debidamente acreditados en la causa, de los que, conforme a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia, es razonable inferir la intervención del hoy recurrente en la comisión del hecho enjuiciado (v. 386.1 LEC), como ha entendido el Tribunal de instancia (v. FJ 2º de la sª recurrida).

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo PRIMERO, en cuanto se refiere al delito de estafa , con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan María, contra sentencia de fecha veintinueve de octubre de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento mercantil y tentativa de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, con el nº 3494/2002 por delito de falsedad en documento mercantil contra Juan María, nacido el 9 e octubre de 1967 en Fes (Marruecos), hijo de Mohamed y de Hnya, con permiso de residencia y trabajo número NUM000; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

ÚNICO. Por las razones expuestas en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede absolver al acusado Juan María del delito de estafa procesal por el que le condenó la Audiencia Provincial, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que absolvemos al acusado Juan María del delito de estafa por el que había sido condenado por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 29 de octubre de 2003, dictada en la presente causa, y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales; y confirmamos, en lo demás, los restantes pronunciamientos del fallo de la citada sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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