STS 847/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:4574
Número de Recurso1472/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución847/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusación particular en nombre de CAPEL VINOS, S.A. y por el acusados Lázaro, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida por delitos de falsedad y estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y parte recurrida Adolfo y otros, representados por el Procurador Sr. Calleja García, y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y el acusado Lázaro representado por el Procurador Sr. Jenaro Tejada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia instruyó procedimiento Abreviado con el número 269/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de marzo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La mercantil Bodegas Capel, S.A., dedicada al compraventa de vino y otros alcoholes, estaba integrada, entre otros socios por los hermanos Capel (los aquí inculpados y Aurelio) y en el año 1.990 por un grupo francés mayoritario (Societé de Vins de France, S.A.). El 12 de enero de 1.990 la citada sociedad alquiló por cinco años las naves industriales y terrenos sobre los que desarrollaba la actividad, sitos en Espinardo, a los hermanos Capel, que eran propietarios de los mismos bien directamente, bien como socios de la mercantil Inmobiliaria Vezca, S.A., como una superficie aproximada de 25.400 metros cuadrados, interviniendo por los hermanos Lázaro, con un poder de representación otorgado por todos sus hermanos ante notario el 2 de enero del mismo año. Entre las condiciones de este contrato se preveía un alquiler anual de 18 millones de pesetas, si bien durante los dos primeros años de vigencia del contrato ese importe estaba condicionado al resultado de la actividad comercial de la arrendataria.

Como la empresa se encontraba con graves problemas económicos, abocada a una suspensión de pagos o quiebra, los socios franceses, para buscar una solución y desligarse de la situación, se pusieron en contacto con acreedores de la misma, con la finalidad de ofrecerles hacerse cargo del negocio y así no perder sus créditos. Entre las personas contactadas estaba D. Carlos Daniel, D. Guillermo y otros (hasta seis socios), siendo uno de ellos Lázaro, creando la nueva sociedad Capel Vinos, S.A., en la que los nuevos socios proponen a Lázaro para el cargo de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, interviniendo también, con una participación mínima del 4%, Adolfo (no se ha podido acreditar la composición y participación exacta de la sociedad en esos inicios, al no aportar la querellante la oportuna documentación). Esas negociaciones culminan con el contrato de fecha 28 de mayo de 1.992 de compra de activos, por el que Bodegas Capel S.A., vendía a Capel Vinos, S.A., todos los elementos de la explotación industrial (maquinaria, existencias, marcas, etc.), si bien con una condición suspensiva: que se aprobara por el Juzgado el convenio de la suspensión de pagos que se iba a plantear. Entre las cláusulas pactadas se encontraba una por la que Bodegas Capel, S.A., se comprometía a ceder a Capel Vinos, S.A., la totalidad de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento de 1.990 antes referido.

En esta nueva sociedad no quisieron participar el resto de los hermanos Capel, que estaban muy descontentos con Lázaro por la forma en la que se había resuelto la crisis de Bodegas Capel, S.S., por lo que le retiraron su confianza, revocándole expresamente el poder que le habían otorgado para el contrato de arrendamiento de 1.990 con los franceses sus hermanas Victoria y Rebeca, mediante acta notarial el 13 de febrero de 1.990, que fue personalmente notificada a Lázaro.

La nueva empresa (Capel Vinos S.A.) estaba realmente dirigida por los socios acreedores de Bodegas Capel, S.A., y fundamentalmente por Alcoholera de la Puebla, S.A., de la que era socio Guillermo, quienes fueron haciendo aportaciones económicas poco a poco, ya que el contrato de compra de activos, que estaba sometido a condición suspensiva, no comprendida realmente bienes de entidad ni dotaba de viabilidad o solvencia a la nueva empresa. Para viabilidad de la misma sus socios consideraban imprescindible dotarla de "fincabilidad", esto es, no ser meros arrendatarios de los terrenos y naves, sino tener derechos más firmes sobre ellos, llegando a adquirir la propiedad. Para ello cuentan con la intervención de Lázaro, que ya no representaba a sus hermanos por el fuerte enfretamiento surgido entre ellos, pero que quedaba unido al buen fin de la nueva empresa por ser accionista importante de la misma y ostentar cargo directivo. De esta manera, y sin que conste la fecha concreta en la que ocurrieron los hechos, por intereses exclusivos de la nueva sociedad y sin que hubiera existido conversación alguna con los restantes propietarios, se elaboró un acta del Consejo de Administración de Capel Vinos, S.A., con fecha 1 ó 2 de junio de 1.992 (hay un acta manuscrita con la primera fecha y otra a máquina con la segunda y la sociedad no ha aportado el libro de actas original, pese a haber sido requerida al efecto y reconocer que existe), en la que bajo la presidencia de Lázaro y con la participación de Guillermo y Carlos Daniel se hace referencia a unos pactos inexistentes con los hermanos Capel sobre el arrendamiento por diez años con renta anual de 1.500.000 ptas, y se dice que se debe negociar una opción de compra por 225/230 millones de pesetas, autorizándose a D. Mauricio (empleado de la mercantil Vinos Capel, S.A. para que negocie con los propietarios en esos términos. en este sentido, a aparece un contrato de arrendamiento, al que se le pone fecha de 2 de junio de 1.992, en el que por los propietarios interviene el propio Lázaro, pese a sus cargos e intereses en la arrendataria y a la constarle la retirada de los poderes y confianza de sus hermanos, y por Capel Vinos, S.A., Mauricio, en el que se plasma dicho arrendamiento y opción de compra por el precio de 228.000.000 ptas, del se deduciría las cantidades abonada como rentas.

El mencionado contrato permaneció oculto al resto de los hermanos Capel y no aparece físicamente hasta el 4 de abril de 1.995, tras un dilatado procedimiento de Diligencias Preliminares seguido con el número 897/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, en el que alguno de los hermanos Capel reclama de Lázaro la exhibición de documentos que haya elaborado en su nombre por los que se estén ocupando los terrenos de su propiedad. Hasta ese momento, cuando a finales de 1.992 surgen diferencias entre Bodegas Capel, S.A., y Capel Vinos, S.A., por el cumplimiento del contrato de venta de activos y la segunda requiere a la primera para que cumpla lo pactado (entre esos compromisos a cumplir se señala la cesión de los derechos dimanantes del contrato de arrendamiento sobre los inmuebles de Espinardo, Murcia), Bodegas Capel, S.A., responde con otro requerimiento notarial el 11 del mismo mes en el que la insta a que abandone las instalaciones que ocupa, a lo que Lázaro, en representación de Capel Vinos, S.A., contesta "que no puede acceder a lo solicitado... por cuanto... ocupa las instalaciones en virtud de título válido, suficientemente conocido por la entidad requirente, por cuando el mismo fue otorgado por Bodegas Capel, S.A.", esto es, que en ese momento su título de ocupacion proviene de la propia Bodegas Capel, S.A., no de los propietarios de los terrenos.

Cuando el 5 de marzo de 1.993 los restantes hermanos Capel requieren notarialmente a Bodegas Capel, S.A., el pago de rentas atrasadas, detectan que en los inmuebles de su propiedad hay una empresa distinta, Capel Vinos, S.A., y a raíz de ello, en fecha 10 de septiembre de 1.993 inician las Diligencias Preliminares antes referidas para averiguar quién ocupa y en base a qué título esa instalaciones.

Como consecuencia del resultado de estas actuaciones, los hermanos Capel plantean en octubre de 1.995 una querella criminal contra su hermano Lázaro y contra Mauricio por los supuestos delitos de falsedad documental y apropiación indebida, que da origen a las Diligencias Previas 5.775/95 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Murcia, que finalizaron mediante auto de sobreseimiento provisional de dicho Juzgado del fecha 26 de junio de 1.997, ratificando por otro de la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de 1 de junio de 1.998 , en el que expresamente se reserva a los querellante las acciones civiles que pudieran corresponderles.

El 3 de abril de 1.998 Lázaro vende a Alcoholera de la Puebla, S.A., y a Capel Vinos, S.A., sus acciones en la última sociedad y derechos dominicales sobre los terrenos y naves que ocupaban, habiéndose marchado definitivamente de la empresa en febrero de 1.998, y el 17 de dicho mes se levantó acta notarial por la que del despacho que había venido ocupando el mencionado se recogían todos los enseres y papeles encontrados, precintándolos en diversas cajas. Tales envoltorios y objetos fueron retirados por Lázaro el 18 de mayo de 1.998.

El 13 de enero de 2.000 los hermanos AurelioAdolfoLázaro (salvo Lázaro) acuden a notario para que requiera a Capel Vinos, S.A., a fin de explicar con qué autorización está realizando obras en los terrenos y modificando el entorno, requerimiento que se realiza el 25 del mismo mes y año y al contestarlo el 27 de ese mes la requerida avisa de que va ejercitar la opción de compra.

El 26 de enero de 2.000, los hermanos AurelioAdolfoLázaro (salvo Lázaro) requieren notarialmente a éste para que manifieste si existe algún otro contrato de arrendamiento diferente del de 2 de junio de 1.992, y ello porque Lázaro había comentado, en días precedentes, a Adolfo, único de los hermanos con el que se hablaba, que en aquellas fechas se habían redactado dos contratos sucesivos, y que tenía en su poder otro de fecha posterior al conocido, pero que no lo entregaría si no era requerido notarialmente. Tras serlo, Lázaro entregó el 2 de febrero de 2.000 un documento fechado el 9 de junio de 1.992 que, firmado por los mismos intervinientes ( Lázaro por la propiedad y Mauricio por Capel Vinos, S.A.), contenía un contrato de arrendamiento y opción de compra de los mismos terrenos y naves pero con unas condiciones muy distintas a las que se recogían en el de 2 de junio, pues, el importe de las rentas era desde el 31 de diciembre de 1,996 de 18 millones de pesetas anuales, y la opción de compra finalizaría el 1 de enero de 2.000.

El 27 de enero de 2.000 Capel Vinos, S.A., comparece ante notario para hacer saber a los hermanos Capel que ejercita la opción de compra prevista en el contrato de 2 de junio de 1.992, lo que se comunica el 1 de febrero siguiente.

El 12 de febrero de 2.000 Capel Vinos, S.A., presenta ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia una demanda de juicio de mayor cuantía, que se registra con el número 129/00 para hacer efectiva la opción de compra. Al contestar a la demanda, los demandados oponen la nulidad del contrato de 2 de junio y, subsidiariamente, su sustitución por el 9 de junio (que también adolecería de algunos de los vicios de nulidad del primero, pero que si no son estimados, debería ser considerado como un nuevo contrato que sustituye al primero).

El 28 de julio de 2.000 los hermanos AurelioAdolfoLázaro (salvo Lázaro) plantean una demanda de cognición, que se registra con el número 637/00 en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia, por la que se interesa la resolución de ambos contratos de arrendamiento (los de 2 y 9 de junio de 1.992) y el abono de renta en base al segundo contrato, que aportan al proceso. A este procedimiento se acompañaba, como documento 5, un informe pericial sobre la autenticidad de las firmas de D. Mauricio que figuraban en el segundo contrato, habiendo fallecido dicho interviniente en el año 1.998.

Estos dos procedimientos están paralizados por prejudicialidad penal, al haberse planteado el presente proceso penal para determinar la falsedad del documento de 9 de junio de 1.992.

SEGUNDO

El contrato datado el 9 de junio de 1.992 consta de cuatro folios, y ninguno de ellos es original, sino que se trata de fotocopias de un documento original. Todos ellos aparecen redactados sobre documentos que inicialmente contenían un texto distinto, que ha sido borrado, correspondiendo el cuarto de los folios al texto original de la carta de dimisión que Mauricio dirigió y entregó a Lázaro el 10 de marzo de 1.998 para dimitir de su cargo como consejero de la mercantil Fuente Vidrio, S.L., de la que era presidente y administrador Lázaro.

Las firmas que por Vinos Capel, S.A., aparecen en el contrato de arrendamiento de 9 de junio de 1.992 fueron puestas por Mauricio, en unidad de acto, si bien no en la fecha que consta en el documento, sino en 1.998. Por lo que respecto a las firmas de Lázaro también aparecen todas ellas realizadas con el mismo instrumento gráfico, menos la que figura en la última página, zona de la derecha, primera fila superior, a continuación del texto mecanografiado.

Este documento ha sido elaborado por o a instancia de Lázaro con posterioridad al 10 de marzo del año 1.998, conociendo dicho autor (directo o mediato) perfectamente su falta de autenticidad cuando lo entregó al notario, que la había requerido para ello".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que de conformidad con la acusación fiscal debemos: 1º.- CONDENAR Y CONDENAMOS a Lázaro como autor de un delito consumado de falsedad en documento privado por el que venía acusado, imponiéndole la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como condenándole al pago de un dieciseisava parte de las costas causadas en este procedimiento.- 2º.- Se declara la nulidad del contrato falsificado de fecha 9 de junio de 1.992.- 3º.- ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lázaro del delito de estafa procesal de que venía acusado, declarando de oficio la dieciseisava parte de las costas causadas.- 4º.- ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adolfo de los delitos de falsedad documento (o de presentación en juicio de documento falso) y de estafa procesal de que venía acusado, declarando de oficio una octava parte de las costas causadas.- 5º.- ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Mercedes, Magdalena, Rebeca, Leonor, Inmaculada Y Gabriela , de los delitos de los que inicialmente venían acusadas por Capel Vinos, S. A., al haber retirado la acusación contra las mismas en conclusiones definitivas, imponiendo a la Acusación Particular seis octavas partes de las costas causadas en este procedimiento, al apreciarse temeridad en su actuación. Practíquese las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes, pasando la causa a informe de las partes para decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose lo recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de la entidad VINOS CAPEL, S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 250.1.2º del Código Penal. Segundo .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 28, en relación con los artículos 250.1.2º y 395, todos del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 123 y 124 del Código Penal , en relación con el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con los artículos 24.1, 24.2 y 9.3 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Lázaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 390 del Código Penal .

  4. Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas y recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE LA ENTIDAD VINOS CAPEL, S.A.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 250.1.2º del Código Penal .

Se alega que el Tribunal ha infringido dicho precepto penal al haber absuelto a Adolfo y a Lázaro del delito de estafa procesal del que también fueron acusados.

Olvida el recurrente que en los hechos que se declaran probados no se dice que Adolfo hubiese tenido participación alguna en el documento de 9 de junio de 1992, ni tampoco que tuviera conocimiento de su falsedad, por lo que no puede imputársele estafa procesal por haberse incorporado dicho documento en pleito civil. Tampoco procede dicha conducta delictiva respecto al acusado Lázaro ya que como se señala en los hechos que se declaran probados él no era una de las personas demandantes en el juicio de cognición que se registra con el número 637/2000 en el que se solicita la resolución de los contratos de 2 y 9 de junio de 1992, pleito en el que se aportó dicho documento de fecha 9 de junio; y respecto al juicio de mayor cuantía registrado con el número 129/2000 presentado por la entidad ahora querellante, en el escrito de contestación a la demanda en el que se hace mención de dicho documento de 9 de junio, lo cierto es que se está refiriendo a su incorporación al antes señalado juicio de cognición y no consta en los hechos que se declaran probados que el acusado Lázaro fuese uno de aquellos en cuyo nombre se presentó la contestación a la demanda.

Así las cosas, no concurren los elementos que caracterizan el delito de estafa procesal que se solicita por la acusación particular y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 28, en relación con los artículos 250.1.2º y 395, todos del Código Penal .

Se dice que Adolfo ha sido indebidamente absuelto de los delitos de estafa procesal y falsedad documental.

Se utiliza el cauce procesal del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida, y al mismo tiempo se alega que las pruebas indiciarias practicadas determinarían su condena.

No ceñimos al relato fáctico de la sentencia de instancia, como no podía ser de otra manera, y acorde con lo expresado para rechazar el anterior motivo, no concurren los elementos que caracterizan el delito de estafa procesal que se postula y tampoco se recoge, en los hechos que se declaran probados, los elementos falsarios que hubieran podido sustentar un delito de falsedad documental respecto al acusado Adolfo ya que no se le atribuye participación alguna, directa o indirecta, en la confección del documento que contiene un contrato de arrendamiento de fecha 9 de junio de 1992, que se declara inauténtico.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 123 y 124 del Código Penal , en relación con el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con los artículos 24.1, 24.2 y 9.3 de la Constitución .

Se dice producidas tales infracciones al haberse impuesto a la acusación particular el pago de las costas causadas a los acusados respecto de los que se retiró la acusación sin que la defensa de esos acusados ni el Ministerio Fiscal hubiesen solicitado la imposición de esas costas y sin que haya existido temeridad y mala fe

Examinadas las actuaciones y especialmente los escritos de conclusiones, puede comprobarse que las defensas de los acusados no han solicitado la expresa imposición de costas a la acusación particular, por su temeridad o mala fe.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 499/2005, de 19 de abril , que en materia de costas, el Código Penal se limita a establecer que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta" (v. art. 123 CP-1995 ). Se trata, pues, de una norma imperativa que el Tribunal deberá aplicar cuando dicte sentencia de condena. Estamos, por tanto, ante un criterio objetivo. No se establece, por el contrario, la obligada imposición de las costas al acusador particular cuando el acusado por él sea absuelto. Aquí la ley procesal penal únicamente prevé su imposición al querellante particular, "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe" (art. 240.3º LECrim .). La ley utiliza, para este supuesto, un criterio subjetivo. Con independencia de ello, es preciso resaltar también que, como se ha puesto de relieve por esta Sala, en la imposición de las costas procesales al querellante particular juega también el principio dispositivo, de modo que el juzgador deberá acordar lo que a este respecto estime procedente en Derecho, pero siempre a instancia de parte (v. STS de 20 de diciembre de 2000 y las en ella citada, y ATS de 17 de octubre de 2001 ).

Acorde con la doctrina de esta Sala que se ha dejado expresado, ante la ausencia de petición por las defensa de los acusados, procede dejar sin efecto la condena en costas a la acusación particular, con estimación del presente motivo.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Lázaro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que el delito de falsedad implica que existe un documento verdadero, legítimo y auténtico y en este caso ese documento no existe, ya que respecto al contrato de 2 de junio de 1990, que sirve de base a una supuesta falsedad documental, existen dudas más que razonables sobre su autenticidad, por lo que se dice vulnerado el derecho de presunción de inocencia en cuanto a la valoración lógica de la prueba.

También se alega la falta de concurrencia de los elementos que exige el tipo de falsedad, y dado que en el siguiente motivo se reitera la esta afirmada infracción legal, tal invocación será examinada con ese motivo.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 107/2006, de 9 de febrero ) que el derecho de presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió prueba con observancia de la legalidad en su obtención y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Y esas notas que permiten contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado concurren en el supuesto que examinamos en cuanto el Tribunal de instancia ha podido valorar las distintas pruebas periciales, señalando en el primero de sus fundamentos jurídicos, que tales pruebas han evidenciado las manipulaciones y alteraciones que se han realizado en el documento que recoge el contrato de arrendamiento fechado en 9 de junio de 1992, ya que pese a la autenticidad de las firmas, lo que no cabe duda es que las mismas no fueron colocadas por los partícipes, salvo la del recurrente en su caso, sino que fueron estampadas en documentos con otro contenido, que ha sido borrado o lavado, para sustituirlo por el que ahora aparece, produciéndose alteración en elementos esenciales y suponiendo la intervención de una persona ( Mauricio) que no la tuvo, pues su intervención fue en otro documento. Y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se declara que no cabe ninguna duda de que el ahora recurrente, Lázaro, fue el autor directo o mediato de la falsificación del mencionado documento, partiendo del hecho inequívoco de que ese acusado fue quien tenía en su poder el citado documento, que era desconocido por los demás, hasta que reveló su existencia a su hermano Adolfo, entregándolo el 2 de febrero de 2000 a sus hermanos cuando éstos le requieren notarialmente para ello. El citado documento está elaborado después del 10 de marzo de 1998, pues uno de los folios que lo integran, el cuarto y último, está extendido sobre un documento creado por Mauricio en dicha fecha para presentar su dimisión de los cargos que ostentaba en la mercantil Fuente Vidrio, S.L., como ha acreditado la prueba pericial de la Policía. Sigue diciendo el Tribunal sentenciador que el acusado ahora recurrente ha pretendido justificar que el citado documento podía haber sido manipulado por alguien de Capel Vinos S.A., pues era posible que estuviera en su despacho en la mencionada mercantil ya que, mientras estuvo en la misma, en su despacho guardaba también documentos de sus otras empresas, entre ellas de Fuente Vidrio, S.L., y que podía haberle sido devuelto con el resto de los documentos cuando retiró los mismos en mayo de 1998, pero, aparte de no tener lógica que la propia mercantil Capel Vinos, S.A., falsificara un documento que le perjudicaba gravemente, tal explicación choca con el dato de que el acusado había abandonado su despacho en la mercantil Capel Vinos, S.A., en febrero de 1998 y el citado documento utilizado para falsificar es de fecha posterior, lo que hace imposible que estuviera en dicho despacho.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la participación del ahora recurrente en la falsificación del documento de fecha 9 de junio de 1992, delito que no es de los que se consideran de propia mano, aparece perfectamente razonable, y acorde con las reglas de la lógica y experiencia, existiendo, pues, prueba de cargo que contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 390 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de falsedad.

El motivo debe ser desestimado.

Nos encontramos, acorde con los hechos que se declaran probados, con un documento que recoge un contrato de arrendamiento en el que se atribuyen unas declaraciones a quien no las ha hecho ni ha participado en el mismo, siendo inauténtico todo el contenido del documento, en sus elementos esenciales, produciéndose una alteración o mutación de la verdad prevista como delictiva en ley penal, y con aptitud para inducir a error, es decir, que crea la apariencia de que lo inveraz es auténtico.

Concurren, pues, todos los elementos que caracterizan el delito de falsedad documental correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por acusación particular en nombre de CAPEL VINOS, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 28 de marzo de 2005 , en causa seguida por delitos de falsedad documental y estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas correspondientes a esta acusación particular.

Y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Lázaro, contra mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia. Condenamos a este recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia con el número 269/2002 y seguido ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de falsedad y estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de marzo de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del sexto, respecto a la expresa imposición de las costas a la acusación particular, que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

Se declara, por consiguiente, sin efecto la expresa imposición de las costas correspondientes a los acusados absueltos a la acusación particular ejercitada en nombre de la entidad Capel Vinos, S.A.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede dejar sin efecto la expresa imposición de las costas correspondientes a los acusados absueltos a la acusación particular, ejercitada en nombre de la entidad Capel Vinos, S.A.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido ( STS nº 847/2006 , STS nº 911/2006 , STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009 , entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia. L......
  • SAP Madrid 427/2022, 26 de Julio de 2022
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    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 7 (penal)
    • 26 Julio 2022
    ...particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido ( STS nº 847/2006, STS nº 911/2006, STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009, entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia. La r......
  • SJP nº 1 299/2019, 8 de Noviembre de 2019, de Cuenca
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    • 8 Noviembre 2019
    ...particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido, ( STS nº 847/2006, STS nº 911/2006, STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009, entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia. La ......
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    ...de argumentar al respecto, con lo que queda introducido el tema en el debate contra dictorio de la instancia ". En idéntico sentido la STS 847/2006, 20-7 VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120,3 CE, 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122, 248 y......
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    • Los sujetos protagonistas del proceso penal La acción popular en el Proceso Penal
    • 12 Mayo 2015
    ...estime procedente en Derecho, pero siempre a instancia de parte (vid. STS núm. 1784/2000, de 20 de diciembre [RJ 2001\738])" (STS de 20 de julio de 2006 [RJ 2006\9331]). "Debe además recordarse que la imposición de las costas procesales a la parte contraria constituye una pretensión de natu......

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