STS, 27 de Febrero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:1320
Número de Recurso10317/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jorge y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de junio de 1998, relativa a convocatoria de Junta General Ordinaria y Junta General Extraordinaria del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Jorge y otros así como el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 1998, por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge y otros contra resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, relativas a convocatoria de Junta General Ordinaria y Junta General Extraordinaria de los colegiados.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jorge y otros, mediante escrito de 13 de julio de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de septiembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de noviembre de 1998 por D. Jorge y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de octubre de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Colegio Oficial recurrido lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 25 de febrero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia a la que se refiere el presente juicio casacional es uno de los aspectos del funcionamiento de las organizaciones de los Colegios Profesionales, y en concreto de la Organización Colegial de Farmacéuticos. En su momento la Junta de Gobierno del Colegio provincial de Farmacéuticos de Valencia adoptó un acuerdo convocando Junta General Ordinaria y Junta General Extraordinaria de sus miembros. Conocida esta convocatoria, varios colegiados interpusieron recurso administrativo contra la misma, que no fue cursado al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos sino que se resolvió por el propio Colegio provincial y fue desestimado. Ante ello los colegiados que acaban de citarse recurrieron en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. Dicho Tribunal, tras individualizar o precisar los actos recurridos, rechaza la alegación de inadmisibilidad que se opuso por el Colegio provincial de Farmacéuticos, pues entiende que, dada la condición de colegiados de los recurrentes, tienen acreditado al menos un interes mínimo en la materia.

Solo después se estudian los argumentos de las partes. La tesis de los actores es que el recurso interpuesto en vía administrativa fue resuelto por un órgano manifiestamente incompetente, es decir, por el Colegio provincial, cuando debió elevarse al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos para su resolución. Por el contrario el Colegio provincial recurrido mantiene que, a la vista de la normativa contenida en el articulo 15.3 de la Ley del Proceso Autonómico, el Consejo General carece de competencia para conocer los recursos contra actos de los Colegios interpuestos en vía administrativa y para resolverlos. Según el citado Colegio provincial o su representación letrada el recurso interpuesto en vía administrativa podía calificarse por tanto como un recurso de reposición, para cuya resolución era competente el Colegio provincial.

El Tribunal Superior de Justicia resuelve la cuestión aplicando la doctrina de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de marzo y 15 de noviembre de 1996, que se transcribe de forma amplia. Según dicha doctrina la Ley del Proceso Autonómico ha regulado la materia manteniendo la competencia del Estado sobre los Consejos Generales de Colegios, pero atribuyendo competencia a las Comunidades Autónomas. Por ello no puede considerarse plenamente vigente la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, sobre cuya normativa han incidido la Constitución y las leyes autonómicas posteriores. Por otra parte, siempre según la transcripción de la doctrina de las Sentencias citadas por la del Tribunal a quo que ahora se impugna, el articulo 15.3 de la Ley del Proceso Autonómico establece que los acuerdos de los Colegios provinciales no son recurribles ante el Consejo General salvo que los Estatutos colegiales dispongan lo contrario, lo que no sucede en el caso de autos.

A la vista de dicha doctrina y en aplicación de la misma se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interponen recurso de casación los colegiados vencidos en juicio ante el Tribunal a quo, invocando el que debe entenderse como un solo motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Colegio provincial de Farmacéuticos de Valencia.

En el único motivo de casación se sostiene que se ha aplicado indebidamente la doctrina de las Sentencias de este Tribunal Supremo citadas por el Tribunal a quo, pues dichas Sentencias enjuiciaron supuestos relativos a Colegios profesionales de Cataluña, Comunidad Autónoma en la que se había dictado una Ley autonómica sobre la materia, la Ley catalana de Colegios Profesionales 13/1982, de 17 de diciembre. Por el contrario en la Comunidad Autónoma de la que ahora se trata, es decir, en Valencia, en las fechas de autos no se había dictado una ley sobre colegios profesionales, aunque se dictó posteriormente en 4 de diciembre de 1997.

Igualmente se mantiene que por ello mismo se han aplicado indebidamente los preceptos reguladores de la materia. Se alega que asi ha sucedido respecto al articulo 15.3 de la Ley del Proceso Autonómico, pues no se ha tenido en cuenta su necesaria interpretación conjunta con la Disposición Transitoria de la misma Ley sobre corporaciones y colegios profesionales. A tenor de esta interpretación debe considerarse vigente la normativa anterior, y por tanto la competencia reconocida a los Consejos Generales, hasta tanto que por las Comunidades Autónomas se dicte una nueva regulación. Por otra parte se expone que a tenor del articulo 9.1, apartado c), de la Ley estatal de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 los Consejos Generales son competentes para resolver recursos en vía administrativa, lo que se prevé también por el articulo 57 del Reglamento de la Organización Medica Colegial.

Finalmente se alega que la Sentencia impugnada ha hecho una aplicación indebida de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues la versión o redacción de esta Ley vigente en la fecha de autos había suprimido el recurso de reposición, por lo que en ningún caso podía mantenerse que era conforme a derecho calificar como tal el recurso administrativo interpuesto por los colegiados actores en casación contra el acto de convocatoria de Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria.

A la vista de esta argumentación debe acogerse el único motivo invocado y por tanto estimarse el presente recurso. Pues aunque ciertamente como expone el Tribunal Superior de Justicia la doctrina de nuestras Sentencias de 14 de marzo de 1996 (dos resoluciones) es que, dictada una ley autonómica en materia de colegios profesionales, decae o puede considerarse derogada la atribución a los Consejos Generales de Colegios para resolver recursos administrativos, no es menos cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que hasta tanto no se dicte con rango suficiente la legislación autonómica reguladora de los Colegios, los citados Consejos Generales conservan íntegramente su competencia. De esta jurisprudencia son exponente las Sentencias de 22 y 23 de mayo de 2002, en las que declaramos subsistía la competencia de los Consejos Generales hasta que se dictase validamente la legislación correspondiente por las Comunidades Autónomas.

TERCERO

Puesto que hemos declarado que debe acogerse el único motivo que se invoca y por tanto estimarse el recurso de casación interpuesto, debemos de resolver ahora con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo formalizado ante el Tribunal Superior de Justicia.

Por las mismas razones que se expresan en los Fundamentos de Derecho anteriores este recurso debe ser estimado, pues no habiendose dictado en las fechas de autos la Ley valenciana de Colegios Profesionales de 14 de diciembre de 1997 el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos conservaba íntegramente su competencia para resolver los recursos interpuestos en vía administrativa. Por tanto, no fue conforme a Derecho la resolución por el propio Colegio provincial del recurso en vía administrativa, que se interpuso en su día contra la convocatoria de las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos, por lo que declaramos no conforme a Derecho la resolución por el propio Colegio Provincial de Farmacéuticos de Valencia del recurso administrativo interpuesto contra su acto de convocatoria de Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de los colegiados; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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