STS 78/2003, 30 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 2003
Número de resolución78/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 114/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almansa, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco I. Fernández Martínez, en el que es recurrida "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almansa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ángel Daniel , contra "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se condene a la demanda "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" a pagar al actor la cantidad reclamada de 9.050.000 pesetas más el interés del 20% y costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, la compañía demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda planteada y se le impongan a la contraparte las costas causadas a esta instancia".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez del Fresno en nombre y representación de Don Ángel Daniel , debiendo en consecuencia, absolver a la mercantil "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS". Condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste la Audiencia Provincial Provincial de Albacete, Sección Primera, dicta sentencia con fecha 7 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha 27 de Diciembre de 1996 por la Sra. Juez de Primera Instancia de Almansa número 2 debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en las costas respecto a las que no se hace expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco I. Fernández Martínez, en representación de Don Ángel Daniel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Se plantea al amparo del artículo 1692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, contempladas en el artículo 10 párrafos 1º y de la Ley 50/80, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro Privado, en relación con los artículos 1269, 1270 y 1288 del Código Civil.

Segundo motivo: Se formula al amparo del artículo 1692 y apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que debe ser aplicada para resolver este pleito. Se ha quebrantado la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Junio de 1988 y la más reciente, entre otras, de 31 de Mayo de 1997.

Tercer motivo:Este tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692 en su apartado 4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, referidas a los principios generales del derecho. Norma que debe ser aplicada el artículo 7.1. del Código Civil. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "..se dicte sentencia que confirme la hoy recurrida de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 7 de Mayo de 1997, en rollo de apelación número 27//1997, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por Don Ángel Daniel , se formuló acción de reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora "LA ESTRELLA S.A.", al amparo de una póliza de contrato de seguro de vida suscrito con la misma de fecha 14 de Junio de 1993, reclamación que se realiza en virtud de las lesiones diagnosticadas al demandante con ocasión de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 12 de Agosto de 1993 y la entidad demandada se opuso al pago de la cantidad reclamada en base a la preexistencia de las lesiones con anterioridad a suscribir el contrato de seguro.

Por sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda. En virtud de recurso de apelación formulado por el actor, por la Audiencia Provincial de Albacete se confirmó la sentencia apelada, con excepción del pronunciamiento sobre el pago de costas, dejando sin efecto la condena al actor por las causadas en primera instancia. Por el actor se ha formulado recurso de casación contra esta sentencia.

Para la adecuada comprensión de la cuestión sometida al recurso y debatida durante todo el procedimiento, procede tener en cuenta que la póliza se suscribe el día 14 de Junio de 1993, y hasta esa fecha constaban en el historial clínico del asegurado, demandante y hoy recurrente, según certifica la inspección del Insalud, en fecha 10 de Enero de 1995, baja laboral desde el día 21 de Abril de 1980 y 7 de Julio de 1980, por ulcus; y del día 12 de Noviembre de 1980 al 12 de Enero de 1981, igualmente por ulcus; del 23 de Abril de 1990 al 12 de Junio de 1990, por contusión costal; y del 21 de Abril de 1993 al 26 de Julio de 1993 por gonartrosis. El accidente de circulación se produjo el día 12 de Agosto de 1993, respecto al que se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción número 2 de Almansa, de fecha 16 de Febrero de 1994, que devino firme en la que se indemnizó al lesionado por "síndrome cervical postraumático", descontando que el cuadro de "discortrosis en columna cervical, con pinzamiento de los espacios C5-C6 y C6-C7 y artrosis generalizada en columna discal", así como de "isquemia vertebro-basilar" se derivase del accidente. Así lo recoge la sentencia impugnada, subrayando que en el cuestionario rellenado por el demandante en la fecha en que suscribió la póliza de seguros contestó negativamente a la pregunta referida a si había estado de baja más de tres semanas en los últimos cinco años, cuando de la historia clínica aportada, que se ha recogido, se desprende que lo estuvo en el año 1990 y en el momento de la suscripción de la póliza.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formula el recurrente los motivos primero y tercero, que han de ser tratados conjuntamente, por su interelación y por referencia a la misma causa fundamentadora de la pretendida casación de la sentencia impugnada.

El motivo primero alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, contempladas en el artículo 10, y , de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro Privado, en relación con los artículos 1269, 1270 y 1288; asímismo también en relación con las condiciones generales del seguro de vida según obran en las cláusulas contenidas en el epígrafe sobre nulidad de contrato e indisputabilidad de la póliza y sobre limitación del riesgo.

El motivo tercero alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, referidas a los principios generales del derecho, por estimar que debe ser aplicado el artículo 7.1 del Código Civil, en cuanto que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

En el motivo primero, (en realidad sus argumentaciones de fondo se repiten en el tercero), se mezclan preceptos heterogéneos, con infracción de las exigencias para la interposición viable del recurso de casación y se alude a las circunstancias del actor en el momento de otorgamiento de la póliza (en concreto sobre utilización de muletas y forma como realizó el rellenado de la misma), que, suponen, de hecho, cuestiones nuevas de imposible contemplación en este recurso.

Al margen de ello, y para la mejor comprensión de lo pretendido en el recurso, no puede dejar de manifestarse que los motivos referidos pretenden una nueva valoración de pruebas, sin que se haga alegación alguna sobre infracción por parte de la sentencia impugnada de la que en ésta se contiene. Esta valoración que pretende de hecho discutirse, no puede estimarse ilógica, irracional o absurda. Los datos probatorios que la sentencia recoge y a los que se ha hecho mención llevan a la conclusión, que, repetimos no pueden alterarse, de que el actor no actuó correctamente al rellenar el cuestionario, y como dice la sentencia recurrida al quedar en entredicho la buena fe objetiva que ha de presidir las relaciones entre asegurador y asegurado, al ser inexacta su declaración al suscribir el contrato, no puede operar el beneficio que éste pretende: obtener de cobro de la prestación asegurada, pues facílmente se comprende que la prima habría sido distinta si la aseguradora hubiera conocido el riesgo legal.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. En todo caso, ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de los límites que conocemos y que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro. Con independencia de este dato fundamental, se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad resolutoria que concede el artículo 10.2 al asegurador con carácter general para todos los supuestos (es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro), que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o no; supuesto, precisamente, de producción del siniestro antes de la referida declaración del asegurador, que es el que ha tenido lugar en este caso.

El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que habia pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sútil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia.(Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Agosto de 1993 y 24 de Junio de 1999).

Por todo lo expuesto, los referidos motivos tienen que ser desestimados.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que debe ser aplicada para resolver este pleito, por lo que se estima que se ha quebrantado la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1988 y 31 de Mayo de 1997. El recurrente alega en este motivo que el cuestionario fue rellenado por el agente del asegurador y la doctora de la propia compañía aseguradora.

El motivo tiene que ser desechado, ya que en la sentencia recurrida se declara probado que fue el propio asegurado quien rellenó el cuestionario al manifestar "si se examina el cuestionario rellenado por el demandante en la fecha en que se suscribió la póliza", como así se reconoce expresamente por el actor en su demanda, lo que en ningún momento del proceso se ha discutido y supondría tenerlo en cuenta la introducción de una cuestión nueva, ajena e imposible en el recurso de casación.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede el pago de las costas causadas en este recurso por el recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco I.Fernández Martínez, en nombre y representación de Don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 7 de Mayo de 1997, con imposición del pago de costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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