STS 1124/2007, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1124/2007
Fecha26 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Nuria y Jose María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección I, por delito intentado de estafa y continuado de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Torres Alvarez y Sr. Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Reale Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora Sra. de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol, incoó Procedimiento Abreviado nº 72/99, seguido por delito intentado de estafa y continuado de falsedad en documento mercantil, contra Jose María y Nuria, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección I, que con fecha 7 de Diciembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha sido probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 7 de Abril de 1994 Nuria, de 23 años de edad, sin antecedentes penales y psicológicamente muy afectada por relaciones personales anómalas, conducía el vehículo Nissan Patrol, matrícula DA-....-OB, asegurado en la entidad AEGON S.A. y propiedad de su padre Jesús, circulando por la Carretera de Castilla cerca de Ferrol, cuando al llegar a un cruce no exactamente identificado pero próximo a los inmuebles números 74 u 81 de la referida carretera de Castilla, colisionó con el vehículo que le precedía y que se había detenido ante un semáforo, siendo ese vehículo el Seat Ibiza, matrícula H-....-IS, propiedad de Adolfo y conducido por Jose María, de 32 años de edad y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación personal íntima y sentimental con Nuria desde el año 1992 hasta una fecha imprecisa comprendida entre los años 1994 y 1995.- Ese mismo día Jose María acudió al complejo hospitalario Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos de Ferrol donde fue atendido a las 14,02 horas, siéndole diagnosticado un esguince cervical a causa de un traumatismo cervical por retropulsión.-Más tarde, sin que conste exactamente cuando, se confeccionó una declaración amistosa de accidente de automóvil en la que además de otros datos correctos se hizo constar que el conductor del Nissan Patrol era Jesús y para tramitar ese documento Nuria lo firmó simulando la firma de su padre, firmando ese parte Jose María y logrando que firmase también una de sus copias Adolfo .- Ulteriormente Jose María, que es graduado Social diplomado, era agente de la entidad aseguradora Iberia y trabajaba en el despacho de la abogada Concepción, hija de Adolfo y que fue quien le facilitó el uso del Seat Ibiza de su padre, consiguió que se pusiese en conocimiento de la entidad AEGON lo ocurrido, siendo examinado por facultativos y llegando a abonar dicha entidad aseguradora los gastos de la asistencia en el complejo hospitalario de Ferrol por importe de 12.330 ptas.- Finalmente en fecha 6 de Noviembre de 1996, Jose María presentó ante los Juzgados de Ferrol demanda reclamando a AEGON por las consecuencias de la colisión descrita la suma de más de

57.235.000 ptas., cuya tramitación correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Ferrol donde se sigue por ello juicio verbal, en la actualidad paralizado por la tramitación de la causa en que se dicta esta sentencia". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jose María y a Nuria del delito de estafa continuado por el que venían acusados, con expresa declaración de oficio de las mitad de las costas procesales y debemos condenar y condenamos a los referidos Jose María y Nuria, concurriendo en esta última la circunstancia atenuante prevista en el art. 9.1 en relación con el art. 8.1 del C. Penal aplicable, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsificación en documento mercantil, a las penas de 1 año de prisión menor con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados a Jose María y a las penas de 3 meses de arresto mayor, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados a Nuria y además a Jose María a que indemnice a la entidad Aegon en la suma de 10.734,91 euros así como a ambos al pago de la restante mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.- Dedúzcase testimonio de esta resolución, del acta del juicio y de los folios 201 y 202 de las actuaciones para su remisión al Juzgado Decano de A Coruña a los efectos de que se investiguen las circunstancias exactas en que ese testimonio fue prestado.- Dedúzcase también testimonio del acta del juicio y de esta resolución para su remisión, conforme a lo interesado por el M. Fiscal, a la Tesorería General de la Seguridad Social, por si fuese procedente alguna clase de revisión de la incapacidad declarada del coacusado Jose María .- Facilítese a la parte representada por el Procurador Sr. Sánchez Gonzalez copia de los documentos aportados por la representación de Nuria en la primera sesión del juicio celebrada el 28 de Noviembre de 2006, dejando constancia en autos de dicha entrega, que se hará el mismo día de la notificación a la parte de esta sentencia". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Nuria y Jose María, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose María formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

A tenor del art. 849.1º de la LECriminal denuncia infracción de los arts. 5, 302, 303 y 304 del Código Penal, por indebida aplicación de los mismos.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.2º de la LECriminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1 de la LECriminal denuncia falta de claridad en el relato de hechos.

CUARTO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.2 de la C.E .

La representación de Nuria, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal, denuncia infringido el art. 24.2 de la C.E .

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1º de la LECriminal.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1º de la LECriminal.

CUARTO

Por la vía del art. 849.2º de la LECriminal.

QUINTO

Por la vía del art. 851.1 de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Diciembre de la Sección I de la Audiencia Provincial de A Coruña, condenó a Jose María y a Nuria como autores de un delito continuado de falsificación en documento mercantil, a las penas de un año de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo. Los hechos se refieren a una colisión entre dos vehículos, el Nissan Patrol conducido por Nuria, y propiedad de su padre, que colisionó por alcance con el Seat Ibiza que conducía Jose María y que se hallaba detenido en un semáforo. Nuria y Jose María habían tenido una relación sentimental.

A consecuencia de la colisión ocurrida el 7 de Abril de 1994, se confeccionó un parte amistoso de accidente en el que se hizo constar que el Nissan Patrol estaba siendo conducido por su propietario Jesús y no por su hija Nuria, para ello, ésta firmó el parte amistoso simulando la firma de su padre.

Posteriormente a estos hechos, Jose María presentó reclamación judicial por lesiones derivadas de este accidente contra la aseguradora del Nissan solicitando la suma de 57.235.000 ptas., proceso civil que está paralizado en espera de la resolución de esta causa penal.

Los gastos médicos acreditados --y abonados en su día por Aegon S.A.-- ascendieron a 12.330 ptas.

Se han formulado dos recursos independientes, uno por cada condenado a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

Recurso de Jose María .

Está desarrollado a través de cuatro motivos.

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849-2º LECriminal, denuncia como indebida la aplicación de los artículos relativos al delito de falsedad en documento oficial por el que ha sido condenado.

Se argumenta que no existió dolo, que ese dato está ausente en toda la argumentación de la sentencia.

Una vez más hay que recordar que el ánimo falsario, como elemento interno en su doble acepción de conocimiento del hecho y voluntad en su ejecución, debe de inferirse de la concurrencia de datos que en una valoración conjunta y con descarte de datos que puedan obstaculizarlo, debe ser afirmado por el Tribunal e incluido en el relato fáctico ya que dicha narración en cuanto que constituye el juicio de certeza al que ha arribado el Tribunal de instancia tras la valoración crítica de toda la prueba, debe hacerse constar en el factum. El hecho de tratarse de un elemento interno, no le priva de su naturaleza actual. Al respecto, ya hemos declarado en varias sentencias que las "intenciones" son hechos psicológicos cuyo sitio en la sentencia se sitúa en los hechos probados --SSTS 555/2001 de 4 de Abril, 7 de Abril de 2005, 1060/2005 ó 361/2006.

Tales hechos, más aprehendidos intelectualmente que comprobados empíricamente, se derivan de la argumentación que haga el Tribunal sentenciador, generalmente a través de la valoración enlazada de una serie de datos, debidamente explicitados en la sentencia.

Por lo que se refiere al caso de autos, es cierto que nada se dice en el factum, sin embargo en el

f.jdco. segundo se contiene la explicitación de los datos en base a los cuales el Tribunal arribó a la conclusión de la existencia del dolo falsario en el recurrente. La omisión de este juicio de certeza en el factum y su desplazamiento a la motivación de la sentencia carece de toda relevancia a los efectos interesados por el recurrente. Los datos contemplados por el Tribunal y explicitados en dicho fundamento jurídico, son --fueron--, en síntesis los siguientes:

  1. Ambos se conocían antes, incluso tuvieron algún tipo de relación sentimental, se dice de forma un tanto enigmática en el factum que Nuria estaba "....muy afectada por relaciones personales anómalas....".

  2. Ambos se reconocieron como conductores de ambos vehículos.

  3. Se redactó de mutuo acuerdo el parte amistoso, y en él se hizo constar por Nuria que conducía su padre, falseando su firma.

  4. Dicho parte también fue firmado por el recurrente, todo de forma seguida, por tanto, y esto es la inferencia obtenida, conoció y consintió en poner su firma, y ello exterioriza el dolo falsario exigido por el Cpenal: hay que recordar que el delito de falsedad no es de propia mano. Más aún, la posterior reclamación efectuada por el recurrente frente a la aseguradora, robustece, más si cabe, el conocimiento y consentimiento con aquella falsedad.

En tal sentido, la conclusión del f.jdco. segundo de la sentencia "....el dolo falsario es así evidente, sea

cual fuese la finalidad, sobre todo porque esos documentos falsificados ingresaron en el tráfico jurídico....".

No se puede, en esta sede casacional sino estar de acuerdo con la razonabilidad de la conclusión y argumentación que la soporta.

Procede la desestimación del motivo. El motivo segundo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal se denuncia error en la valoración de las pruebas en las que incurrió el Tribunal sentenciador, que de no existir, hubieran llevado --en la tesis del recurrente-- a su absolución.

Se citan como documentos que acreditarían el error, el certificado del parte amistoso de accidente -folio 103-- y la carta remitida por Jesús y su hija Nuria dirigida a la compañía aseguradora --folio 70--, y finalmente, la demanda de reclamación judicial --folio 40--, y unido a ello el resultado de la pericial caligráfica de los folios 694 a 708.

Ninguno de los tres documentos citados, singularmente el primero tienen la mínima posibilidad de alterar el factum tal y como se fijó por el Tribunal, pues con independencia del resultado de la pericial caligráfica efectuada respecto de la firma que obra como del padre de la recurrente Nuria, y titular del vehículo, es claro que ello en nada incide sobre la presencia del recurrente como conductor y firmante del parte, siendo conocedor de que Nuria era la conductora. El Tribunal rechazó fundadamente las tesis exculpatorias del recurrente por su total vacuidad, siendo de resaltar la posición del padre de Nuria de quien se dice que "....sin duda afectado íntimamente por la implicación de una hija en los hechos, parece no haber advertido durante años una situación de deterioro afectivo y sentimental de su hija que parece haber sido muy grave, que se contradice constantemente en sus versiones, que dice haber ignorado todo lo sucedido y quien sin embargo accede a firmar la carta del folio 70, sin que pueda aceptarse que resultase intimidada y/o coaccionada por el acusado, si no tan sólo que trató de ayudar y proteger a su hija....".

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, denuncia falta de claridad al no expresarse en los hechos cuales se consideran probados.

En la argumentación se dice que no consta en la sentencia quien de los dos condenados firmó primero el parte amistoso, ni si conocía la falsificación por Nuria de la firma de su padre, y finalmente se dice que no se ha acreditado que dicho documento haya producido la más leve alteración en el tráfico jurídico en el que ingresó.

Como se sabe el vicio casacional denunciado existe cuando la redacción del hecho acaecido es confusa, dubitativa o imprecisa y ello por el empleo de expresiones ininteligibles o existan omisiones de suerte que, en definitiva no se conozca lo realmente acaecido.

Nada de esto ocurre en el presente caso, en el que la narración es clara sin contradicciones, omisiones o imprecisiones. El hecho de haberse omitido el orden en el que se firmó el parte amistoso resulta irrelevante, y por lo que se refiere a que el recurrente ignoraba la falsedad de la firma del padre, es cuestión que sobre exceder del ámbito del motivo, ya está contestada en motivos anteriores, singularmente en el primero. No puede dudarse del ánimo falsario cuando, sea cual fuese el orden de firmas, el recurrente no pudo ignorar que en la versión de los hechos se situaba el padre de Nuria, y no a ella como conductora, y como tal se firmó el parte. Por lo que se refiere a perjuicios en el tráfico jurídico este se produjo en cuanto se presentó el parte del accidente a la Aseguradora con independencia que posteriormente se descubriese la superchería. El daño en este caso fue inmaterial, el atacarse la seriedad y lealtad que debe presumirse de todo parte amistoso de accidente. No se puede equiparar el concepto perjuicio con su reducción en clave económica.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, que por lógica jurídica debiera haber sido situado en primer lugar, denuncia vacío probatorio y en consecuencia quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de tal decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en decisión judicial, que sí es aplicable y predicable de todo el quehacer público en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

La denuncia es improsperable, y en cierto modo ya está contestada --y rechazada-- la denuncia con lo que hemos razonado en el motivo primero.

El Tribunal de forma exhaustiva razonó el inventario probatorio, de cargo y de descargo, y en una valoración crítica de forma razonada llegó al juicio de certeza concretado en los hechos probados.

Se dice que no hay una sola prueba de cargo, ni directa ni indirecta, sólo especulaciones. El mejor desmentido a esa afirmación se encuentra en la lectura de los f.jdcos. primero y segundo. Singularmente en el segundo se van desgranando y enlazando los indicios con que contó el Tribunal y que le permitieron arribar a la sentencia condenatoria.

No es preciso insistir en la aptitud de la prueba indiciaria para en base a ello construir la condena. A título ejemplificativo nos referimos, entre otras muchas, a la STS 33/2005 de 19 de Enero, por no citar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del TEDH.

En este control casacional verificamos la suficiencia y razonabilidad de la inferencia alcanzada, y su naturaleza concluyente, que sitúa la decisión extramuros de toda decisión arbitraria o infundada --ver el parte amistoso de accidente--.

No existió vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Nuria .

Su recurso está desarrollado a través de cinco motivos, alguno de los cuales son coincidentes con el anterior recurso.

El primer motivo, denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

La argumentación del motivo se extiende en reflexiones que nada tienen que ver con la proclamada falta de prueba de cargo como es la cuestión referente a si existió o no el accidente o éste fue intencional.

Al respecto la sentencia cierra el debate correctamente en estos términos:

"....en cualquier caso, partiendo del dato cierto de que se produjo una leve colisión entre vehículos, y fuese cual fuese la causa de esa colisión, lo cierto es que puede haberse utilizado esa colisión como engaño para la estafa imputada, lo cual puede deducirse de una multitud de indicios....".

Así bien centrado el debate, y acreditado incluso por la propia declaración de la recurrente que fue ella quien consignó en el parte del accidente los datos de su padre, como conductor del mismo. La pericial caligráfica de la Brigada Provincial de la Policía Científica --folios 694 a 708-- no se opone a lo anterior, ya que en relación a la autoría de la firma dubitada como del padre de Nuria en el parte amistoso, lo único que se afirma es que no es posible establecer la común autoría de las firmas cuestionadas del folio 102, atribuidas a Jesús, con las indubitadas de Nuria, a pesar de las analogías halladas.

Es decir, no se llega a una certeza en el informe pericial caligráfico si no sólo a una probabilidad en relación a la autoría de la firma dubitada que en base a otras probanzas que el Tribunal explicitó que llegó a la conclusión de que fue la recurrente la que falsificó la firma de su padre en el parte amistoso.

No existió el vacío probatorio que se proclama, y realmente sorprende la existencia de este motivo.

También se alegan en el ámbito del motivo otras cuestiones ajenas al propio cauce casacional escogido. Se alegan dilaciones indebidas en el simple argumento de que los hechos ocurrieron en el año 1994.

Esta alegación queda extramuros del propio ámbito del motivo, lo que es argumento suficiente para rechazarlo: no obstante con el fin de dar respuesta, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, sólo diremos que el inicio del cómputo para la posible apreciación de dilaciones comienza cuando se hayan adoptado medidas cautelares o de otra índole contra el imputado. En el presente caso las diligencias se iniciaron por Querella formalizada por Aegon S.A. Seguros y Reaseguros contra Jose María, presentada el 15 de Enero de 1997 las diligencias adquirieron volumen claramente desproporcionado en relación a la entidad de los hechos denunciados, dando lugar la instrucción a dos Tomos con un total de 892 folios, y el Rollo de Sala con tres Tomos. Se dictó Auto de Transformación a Abreviado por auto de 22 de Mayo de 1999 dirigiendo el Ministerio Fiscal la acusación contra el recurrente en su escrito de calificación provisional obrante al folio 748, de 31 de Agosto de 2004.

Esta sería la fecha que iniciaría el cómputo de las posibles dilaciones, pero si tenemos en cuenta que la Vista fue el 7 de Diciembre de 2006 y que hasta esa fecha no sólo no se verifican periodos de inactividad, sino una actividad constante, la conclusión no puede ser otra que el rechazo de las alegadas dilaciones.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, denuncia como indebidamente aplicado el artículo referente a la falsificación en documento oficial por inexistencia del dolo falsario.

Se trata de la misma cuestión que alega el otro condenado y a lo dicho en relación al motivo primero del recurso nos remitimos.

Además, el motivo no respeta el factum que es de obligada observancia y en él se dice con claridad que en relación al parte de accidente amistoso ".... Nuria lo firmó simulando la firma de su padre....".

Como argumento adicional que emplea la recurrente se refiere a la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 9-1º en relación al art. 8-1º "....pues existen informe psicológicos que relacionan su conducta con una suerte de dependencia afectiva/sentimental morbosa...." --f.jdco. quinto--.

En base a esta circunstancia modificativa apreciada, la recurrente entiende, sin más, que sería otro argumento para excluir el dolo falsario. Ese salto no puede aceptarse. El Tribunal reconoce una atenuación no una exención de responsabilidad, lo que carece de todo apoyo en el relato fáctico. Asimismo también se rechazó en la sentencia la tesis del error de prohibición --f.jdco. segundo--.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero postula la concurrencia, además, de la atenuante de confesar la infracción y haber procedido a la reparación del daño, lo que relaciona con el hecho de que la recurrente contase la verdad de lo ocurrido al detective de la Aseguradora que investigaba por cuenta de aquélla el siniestro.

La sentencia en el f.jdco. quinto rechaza motivadamente la concurrencia de toda circunstancia de atenuación.

En este control casacional verificamos la corrección de la decisión del Tribunal al carecer de los imprescindibles presupuestos fácticos que sirvieran de asiento a tales atenuantes y en tal sentido, nada existe al respecto en el relato de hechos probados.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, por la vía del error facti denuncia error por parte del Tribunal en la valoración de los hechos, error del que se ha derivado la condena de la recurrente.

Como documentos que acreditarían dicho error, la recurrente cita cinco "documentos" que están constituidos por:

1- Declaración manuscrita realizada por la recurrente el 17 de Junio de 1996.

2- Manifestación efectuada ante Notario por la misma persona.

3- Informe pericial caligráfico del perito Sr. Felipe, obrante a los folios 19 a 39.

4- Informe de la entidad Inve Detectives privados de los folios 212 a 240.

5- Informe de la misma entidad unido en el acto del juicio.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos. 2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  2. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  3. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  4. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  5. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio--.

De acuerdo con la doctrina expuesta, debemos declarar que los "documentos" 1 y 2 de los citados, son meras declaraciones y como tal pruebas personales, documentadas por escrito, pero no documentos casacionales en el preciso sentido antes indicado.

El documento pericial identificado como nº 3 para nada se refiere a la recurrente, sino que tiene por objeto determinar si el Sr. Adolfo es autor o no de determinados documentos, lo que es irrelevante dada la concreta imputación efectuada a la recurrente, que, recordemos, se centra en la falsedad cometida en el parte amistoso de accidente.

El documento identificado con el nº 4 se refiere a la investigación efectuada por Inve Detectives relativa a la relación existente ex ante entre ambos recurrentes y a la posible estrategia seguida por Jose María para simular un accidente con la colaboración de Nuria y así poder pedir una baja laboral. Finalmente, el documento identificado con el nº 5 es también ajeno al concreto objeto de la condena que se cuestiona.

En conclusión, los documentos indicados carecen de toda potencia acreditativa del pretendido error que se denuncia y por tanto son manifiestamente ajenos al objeto debatido careciendo de toda aptitud para variar la solución dada al caso.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo quinto, denuncia oscuridad en los hechos probados por no poder saber cuales son los hechos que se estiman probados de forma terminante.

Se vuelve a centrar la argumentación sobre la cuestión de si el accidente fue motivado o accidental, o incluso si no llegó a existir.

Ya hemos dicho, y ahora reiteramos, que la cuestión ya fue resuelta en la sentencia sometida al presente control casacional, pues lo relevante penalmente es que hubo un parte de accidente en el que se produjo una falsedad por parte de la recurrente al hacer constar que conducía su padre cuando era ella, falsedad que fue aceptada y asumida por el otro recurrente. De ahí que ambos hayan sido condenados.

Lo demás poco importa.

No hubo ambigüedad ni oscuridad. En el factum se reconoce la existencia de una pequeña colisión y falsedad documental, en relación a esos dos datos no hay oscuridad ni ambigüedad.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Nuria y Jose María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección I, de fecha 7 de Diciembre de 2006, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de A Coruña, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción ( STS. 1124/2007 de 26.12 ). Así el informe pericial del art. 849.2 LECrim . -casación- ( STS. 1147/2006 de 23.11 ): a) Existiendo un solo dictamen o varios absolu......
  • SAP Las Palmas 211/2020, 21 de Septiembre de 2020
    • España
    • 21 Septiembre 2020
    ...un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción ( STS. 1124/2007 de 26.12 ). Así el informe pericial del art. 849.2 LECrim . -casación- ( STS. 1147/2006 de 23.11 ): a) Existiendo un solo dictamen o varios absolu......
  • SAP Ciudad Real 4/2023, 27 de Enero de 2023
    • España
    • 27 Enero 2023
    ...como mercantil. La única sentencia en sentido contrario, la constituye la 592/2007, de 2 de julio . En ese mismo año, la STS 1124/2007, de 26 de diciembre, mantuvo sin embargo en un recurso en el que un parte amistoso de accidente se había calif‌icado su falsedad como de documento mercantil......
  • STS 803/2010, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 30 Septiembre 2010
    ...un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción (STS. 1124/2007 de 26.12 ). Así el informe pericial del art. 849.2 LECrim . -casación- (STS. 1147/2006 de 23.11 ): a) Existiendo un solo dictamen o varios absoluta......
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