STS, 28 de Septiembre de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:6849
Número de Recurso3690/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª M.F.C. contra sentencia de 6 de septiembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia de 24 de marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 7 en autos seguidos por Dª M.F.C. frente a la Mutua Universal Mugenat, la empresa Miguel Torres, S.A., el INSS y la TGSS sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 1997 el Juzgado de lo, Social de Barcelona nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda presentada por Dª M.F.C.

contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, la Empresa M.T.

S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por prestaciones por muerte y supervivencia, debo declarar y declaro que el fallecimiento del causante Sr.A.V. lo fue por accidente de trabajo, debiendo estar y pasar por dicha declaración a las demandadas y debo condenar y condeno a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL PESETAS en concepto de Auxilio por Defunción y al abono de una prestación en concepto de viudedad, por catorce pagas anuales por importe de 154.044,- pts. equivalente al 45% de la base reguladora de 342.321 pts,- con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes, con efectos de 24 de abril de 1.996 sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda. Se desestima la demanda respecto de la cantidad reclamada en la aclaración de la demanda en concepto de indemnización a tanto alzado".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Dª M.F.C. es viuda e D. A.V.G.S..- D.A.V. G., afiliado a la Seguridad Social con el nº ------------- prestaba sus servicios como representante de Comercio en la Empresa MIGUEL TORRES S.A., con domicilio en la calle C.N.2.D. Villafranca del Penedés, desde el 13 de mayo de 1.970. TERCERO.- La empresa MIGUEL TORRES S.A., tiene cubierta la contingencia de Accidentes de Trabajo con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. CUARTO.- El Sr. Villegas, dada su profesión de representante de Comercio no estaba sujeto a horario de trabajo concreto. QUINTO.- El causante falleció el día 23 de abril de 1.996, cuando se hallaba en su domicilio, a las 4.04 horas, a consecuencia de un infarto agudo de miocardio. SEXTO.- El día 22 de abril de 1.996 había acudido a la empresa TIRSA-Coctel bar de D. M.T., sita en C/ Rafael Campalans 174 de HOSPITALET DE LLOBREGAT, permaneciendo en dicho local hasta las 23 horas. SEPTIMO.- El Sr. VILLEGAS con anterioridad no padecía dolencia cardiaca alguna conocida. OCTAVO.- Fueron visados los servicios de urgencias médicas del 061 a las 2 h 40 minutos. NOVENO.- A consecuencia de modificaciones y am pliaciones de zonas de trabajo el Sr. Villegas efectuaba un gran número de visitas diarias, encontrándose sometido a un fuerte estres que le causaba insomnio, motivo por el que seguía tratamiento médico con ansiolíticos. DECIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada es la de 342.321 pts mensuales y anual de 4.107.861,- pts. UNDECIMO.- La actora ha agotado la vía previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua Universal MUGENAT ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 1999 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en fecha 24 de marzo de 1.998, recaída en los autos 884/96, seguidos a virtud de demanda formulada por Doña M.F.C., contra la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa M.T., S.A., en solicitud de prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de la contingencia de accidente de trabajo por el fallecimiento de su esposo DonA.V. G., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora de los presentes autos, con absolución de todos los codemandados".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª M.F.C. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 11 de mayo de 1995.

QUINTO.- Por providencia de fecha 3 de mayo de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de septiembre de 1.999, acogió el recurso interpuesto por Mutua Universal Mugenat y desestimó la pretensión de la actora de que se declarara que su esposo falleció a consecuencia de accidente de trabajo, con condena al abono de las prestaciones correspondientes. Frente a ella interpone la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la de 11 de mayo de 1.995 proveniente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que asumió íntegramente la recurrida, informa que el marido de la actora, Sr. Villegas: A) Trabajaba como representante de comercio para la empresa codemandada, dedicada a la fabricación y venta de vinos y licores, sin estar sujeto a un horario de trabajo concreto. B) A consecuencia de modificaciones y ampliaciones de zonas de trabajo efectuaba un gran número de visitas diarias, encontrándose sometido a un fuerte estrés que le causaba insomnio, motivo por el que seguía tratamiento medico con ansiolíticos. C) El día 22 de abril de 1.996 acudió a la empresa TIRSA-Coctel Bar, "para tomar nota de un pedido" (afirmación, la entrecomillada, que aparece realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero con pleno valor fáctico, como ya advirtió la propia Sala de suplicación) y permaneció allí hasta las 23 horas en que regresó a su domicilio. C) Falleció en él a las 4.04 horas de la madrugada del día 23, a consecuencia de un infarto agudo de miocardio; previamente la familia había avisado a los Servicios de Urgencia médica a las 2.40 horas; E) Con anterioridad no padecía dolencia cardiaca alguna conocida.

Con esos antecedentes, el Juzgado de lo Social declaró la existencia de accidente de trabajo al amparo del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social. La Mutua condenada recurrió en suplicación denunciado la aplicación indebida del mencionado precepto. Y la Sala de lo Social estimó el recurso al considerar que no había quedado probado de forma indubitada la conexión del infarto sufrido con el trabajo que desempeñaba el fallecido.

SEGUNDO: En el caso resuelto por la sentencia de contraste de 11 de mayo de 1.995, el relato de instancia, asumido también íntegramente por la Sala de suplicación, tiene por probado que el trabajador, que prestaba servicio como delineante-proyectista, tuvo que adaptarse, durante los meses anteriores a su fallecimiento, a su nuevo puesto de trabajo como encargado del departamento post-venta que le exigía realizar proyectos de ingeniería a traves de un sistema de diseño gráfico informatizado, que le había obligado a realizar diversos cursos para especialistas, siendo además el único encargado del funcionamiento del sistema informático. El día de su óbito acudió a su puesto de trabajo y solicitó permiso, que le fue concedido, para acudir al dentista, al que marchó a las 9,31 horas, sin regresar ya a la empresa. El fallecimiento se produjo a causa de un infarto de miocardio a las 15 horas, cuando se encontraba en su domicilio. Se declaró también probado que el trabajador era sometido a reconocimientos médicos periódicos, no revelando estos ninguna dolencia cardiaca. La Sala de lo Social de Sevilla estimó el recurso interpuesto por la viuda demandante y declaró la existencia de accidente de trabajo, porque consideró acreditada la existencia de nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento, de acuerdo con el art. 85.1 y 2 e) LGSS de 30 de mayo de 1.974 (hoy art. 115 LGSS, Texto Refundido de 20 de junio de 1.994) y con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 1.982, 20 de octubre de 1.984 y 4 de julio de 1.988. Llego a tal conclusión "al no existir en autos ni el mas leve antecedente de que estuviera afectado de enfermedad alguna de tipo cardiaco" y "suministrar el relato histórico datos suficientes para considerar acre ditada la existencia del nexo causal ... pues el trabajador venía siendo sometido a una tensión psíquica excesiva derivada de la realización, como único encargado, de las tareas consecuentes al nuevo sistema de trabajo con método informático".

TERCERO: El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Tal exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos, restringe acusadamente - como recuerda la Sentencia de 3 de octubre de 2.000 (rec.

2886/99) - la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997), extinciones de contrato (

Sentencia de 13 de julio de 1998), determinación del grado de invalidez (Sentencia de 27 de octubre de 1997), de la existencia de fraude (Sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 8 de febrero de 1993 y 27 de octubre de 1998), o del carácter laboral o no de una relación jurídica ( Sentencias de 27 de mayo de 1.992, 14 de febrero de 1.994 y 14 de febrero de 2.000). En definitiva en todos aquellos casos en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que supone encontrar en ellos términos homogéneos de comparación.

CUARTO: Esa dificultad resulta igualmente ostensible a la hora de determinar si debe o no ser calificado de accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido por el trabajador en su propio domicilio y fuera de las horas de trabajo que le causó la muerte. Porque es cierto que artículo 115.1 de la vigente LGSS, define esa figura como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena". Y que numerosas resoluciones de esta Sala comprenden en el término "lesión" las enfermedades de súbita aparición o desenlace, entre ellas: el infarto de miocardio (sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 28 de enero de 1998); la angina de pecho (sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997); o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (sentencia de 4 de mayo de 1998). La razón estriba en que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca" ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" (sentencia de 14 de julio de 1997), siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparic ión episodios cardiacos de parecida naturaleza (sentencias de 12 de julio y 23 de noviembre de 1.999) dado que "en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto - así lo afirma la sentencia de 23 de julio de 1.999 - que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales".

Pero es igualmente cierto que la presunción que el art. 115.3 LGSS dispensa a dichas dolencias cuando surgen durante el tiempo y en el lugar de trabajo, no es extensible a casos, como el que ahora examinamos, en que el infarto hace súbita aparición horas después de finalizada la jornada de trabajo y cuando el actor se encuentra descansando en su propio domicilio. Lo determinante entonces ya no es demostrar la existencia del infarto de miocardio, sino acreditar que este se ha producido como consecuencia del trabajo, como exige el número 1 del mismo artículo. O, dicho en otros términos, que existe la indispensable conexión o nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo. De modo que solo cuando se declare la existencia de esa relación de causalidad entre la dolencia cardiaca y el trabajo, podrá aquella considerarse accidente de trabajo.

Ahora bien, la declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal no es una conclusión jurídica ni esta sometida a reglas fijas y exactas. Se trata de una declaración de contenido eminentemente fáctico, a la que el órgano judicial llega una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto. Y esa es la razón por la que en la presente ocasión las sentencias que se comparan, pese a llegar a conclusiones diversas sobre la existencia del nexo causal, no son contradictorias entre si, ya que, como se comprueba de la lectura de los relatos de hechos probados de que parten, no existe entre ellos la igualdad sustancial que exige el art. 217 LPL. No es por tanto el derecho aplicado por las sentencias el que resulta afectado en el juicio de contradicción, sino los hechos que, por ser diferentes, les han permitido llegar a pronunciamientos que, aunque dispares, no son contradictorios. Y no es propio de este recurso extraordinario entrar a examinar si la Sala de lo Social, al resolver el de suplicación, conformó adecuadamente o no su convicción fáctica. No existen pues doctrinas distintas que precisen de unificación, ni esta Sala podría, dadas las peculiaridades del caso, sentar una que trascendiera al supuesto que se examina. Lo que constituye, ex. art. 223.1 LPL, una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, que en este momento procesal deviene en causa de desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª M.F.C. contra sentencia de 6 de septiembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 7. Sin Costas.

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