STS 340/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Badajoz, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de D. Gaspar , D. Maximino , Don Vicente , Don Abelardo , Doña Zaira y Doña Daniela , la Procuradora Doña Maria del Rosario Victoria Bolivar. Han comparecido en calidad de recurridos el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Don Eugenio , y P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora y el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Caser S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- Doña Procuradora Clara I. Rodolfo Saavedra, en nombre y representación de D. Gaspar , D. Maximino , Don Vicente , Don Abelardo , Doña Zaira y Doña Daniela , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Eugenio , Cia de Seguros Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) y Cia de Seguros Caser Salud y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que el fallecimiento de la esposa y madre de los demandantes, tuvo causa indeseada en el proceso asistencia a la que fue sometida con evidente carencia de medios y previsión, incorrecta praxis médica e insuficiente información para consentir, de la que son responsable civiles directos tanto el codemandado Dr. Eugenio , como las Compañías Aseguradoras Caser Salud y Ama demandadas: la primera como Gestora del Seguro de Asistencia Sanitaria de la paciente y la segunda al tener cubierto este riesgo de los responsables. Procede en consecuencia con lo anterior indemnizar a nuestros representados en la cantidad de 525.000 Euros y en la proporción que se detalla en el Hecho Séptimo de esta demanda con la imposición de intereses del art. 576 para el caso de condena del Doctor Eugenio y Caser Salud y con el moratorio del 20% para el caso de Ama y desde la fecha del siniestro ( 30/6/05).

  1. - La Procuradora Doña Mercedes López Iglesias, en nombre y representación de Caser, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la reclamación de los actores contra mi representada por los hechos y fundamentos expuestos, con expresa imposición de costas a los demandantes.

    El Procurador Don Juan Carlos Almedia Lorences, en nombre y representación de Don Eugenio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada contra mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno, de Badajoz dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Rodolfo Saavedra, en nombre y representación de Don Gaspar , D. Maximino , Don Vicente , Don Abelardo , Doña Zaira y Doña Daniela frente a Caja de Seguros Reunidos, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. Caser, representada por la Procuradora Sra. López Iglesias, Condeno a Caja de Seguros Reunidos, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. Caser, a indemnizar: 1.- A Don Gaspar en la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos ochenta y tres euros con cuarenta y siete céntimos de euro (46.583,47 euros). 2.- A Don Maximino , Don Vicente , Don Abelardo y Doña Zaira en la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y un euros con noventa cinco céntimos de euros (3.881,95 euros) para cada uno de ellos. 3.- A Dª Daniela con la cantidad de siete mil setecientos setenta y tres euros con noventa y un céntimos de euros (7.763,91 euros). Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Rodolfo Saavedra, en nombre y representación de Don Gaspar , D. Maximino , Don Vicente , Don Abelardo , Doña Zaira y Doña Daniela , frente a D. Eugenio y Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), Mutua de Seguros a Prima Fija, ambos representados por el Procurador Sr. Almeida Lorences y asistidos por el Letrado D. Javier Gallardo Muslera, Absuelvo a Don Eugenio y Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Asegurado (Ama), Mutua de Seguros a Prima Fija de las pretensiones deducidas frente a ellos.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Gaspar , D. Maximino , Don Vicente , Don Abelardo , Doña Zaira y Doña Daniela y Caser la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Gaspar , y cinco más, y, estimando como estimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la compañía de seguros "Caser Salud", ambos contra la sentencia nº 103/2007, de 28 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz , en el procedimiento ordinario nº 1014/2006 , debemos revocar y revocamos la dicha resolución y, en su consecuencia, como desestimación de la demanda rectora de la litis, debemos absolver y absolvemos a los codemandados D. Eugenio , la Compañia de Seguros Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), de las pretensiones contra ellos deducida por la parte actora.Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las instancias.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Gaspar , D. Maximino , Don Vicente , Don Abelardo , Doña Zaira y Doña Daniela con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Alega la infracción de los arts. 1902 y 902 . Basa la parte recurrente, a partir de los hechos declarados probados, que conforme a la teoría de la causalidad adecuada, cabe concluir la existencia de un nexo de causalidad, entre la conducta de los demandados y el daño producido ya que sin perjuicio de que otras causas hayan podido influir en el fallecimiento es el daño quirúrgico y la ausencia de medios que obligó al traslado la causa última que determinó el fatal desenlace. SEGUNDO.- Alega la infracción de los arts. 1, 25 y 28 de la Ley 25184, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto siendo obligación tanto del facultativo como de la aseguradora CASER prestar un servicio sanitario integral, dicho servicio se prestó de forma deficiente ante la ausencia de medios materiales y humanos (falta de cirujanos vasculares), causa del traslado forzoso de la enferma con las consiguientes complicaciones. TERCERO.- Alega la infracción del art. 1.1 y 10.1 de la Constitución, el art. 10.5 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 , el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 . Basa la parte recurrente tal motivo en que la ausencia de medios para subsanar las complicaciones originadas, vició el consentimiento informado prestado al partirse de la existencia de medios adecuados para cualquier complicación, de suerte que dicho consentimiento esta viciado y carece de validez.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Eugenio y P.S.N Agrupación Mutual Aseguradora, y el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. Caser, presentaron escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gaspar y sus cinco hijos, Don Maximino , Don Vicente , Don Abelardo , Doña Zaira y Doña Daniela , formularon demanda contra Don Eugenio (neurocirujano) y la Cía de Seguros Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) y la Cía SEGUROS Caser Salud, en reclamación de la suma de 525.000 euros como consecuencia del fallecimiento de Doña Agustina tras la intervención quirúrgica de hernia discal practicada por el Dr. D. Eugenio en la Clínica Clibeba, de Badajoz .

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la Seguros Caser Salud a indemnizar a D. Gaspar en la suma de 46.583,47 euros, a Don Maximino , Don Vicente , Don Abelardo , Doña Zaira en la cantidad de 3.881,95 euros para cada uno de ellos, y a Doña Daniela en la cantidad de 7.763,91 euros, desestimando la demanda interpuesta contra D. Eugenio y la Cía Seguros Agrupación Mutual Aseguradora (AMA). Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación, uno por la parte actora y otro por la codemandada, Seguros Caser Salud, dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Badajoz, la cual desestimó el recurso formalizado por los actores, estimando el recurso de apelación formalizado por la aseguradora, con revocación de la Sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se preparó e interpuso por la parte actora, recurso de casación al amparo del ordinal 2° del artículo 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación al venir determinada por la suma de 525.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . A partir de los hechos declarados probados, se invoca la teoría de la causalidad adecuada para concluir la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido ya que sin perjuicio de que otras causas hayan podido influir en el fallecimiento es el daño quirúrgico y la ausencia de medios lo que obligó al traslado, causa última que determinó el fatal desenlace.

Se desestima.

Son hechos que hay que tener en cuenta para resolver el recurso, los siguientes:

(i) Doña Agustina , de 52 años de edad, fue intervenida el día 30 de junio de 2005 de artrodesis instrumentalizada lumbar L4-L5 con tornillos pediculares y prótesis espaciadora intersomáticas, por presentar espondilolistésis L4-L5 estenosis del canal L4- L5 y hernia foraminal L5-S1, hasta su fallecimiento transcurridos treinta y cinco días de la intervención quirúrgica.

(ii) La intervención fue llevada a cabo en la Clínica Clideba, de Badajoz, por el demandado, Dr. Don Eugenio , especialista en neurocirugía, como beneficiaria de un seguro de asistencia sanitaria por el Ayuntamiento de Badajoz con CASER, y se inició a las 19,30 horas del día 30 de junio de 2005, concluyendo a las 22,00 horas.

(iii) Doña Agustina padecía otra serie de patologías tales como fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, depresiones y apnea del sueño, por lo que la intervención se aplazó lo más posible para dar opción a que la alternativa no quirúrgica lograse la mejoría del paciente.

(iv) Al comienzo de la isectomía se produjo un sangrado arterial indicativo de la lesión de algún vaso abdominal lo que determinó que el Dr. Eugenio abandonara la disectomía y procediera a realizar operaciones esenciales para terminar la intervención.

(v) La paciente es derivada a la UCI de la Clínica Clideba donde se le realiza la trasfusión de dos bolsas de sangre, así como una analítica sanguínea que, entre otros valores, arrojó un hematocrito del 31,50%, realizándose asimismo dos ecografías abdominales, pruebas que confirman la existencia de sangrado abdominal y que precisaron su traslado al Hospital Infanta Cristina a las 23,30 horas del día 30 de junio de 2005 con el pronóstico de shock hemorrágico.

(vi) A las 00,30 horas entra en quirófano, de forma urgente, donde se comprueba que existe sangre libre en cantidad abundante en cavidad peritoneal y se procede a la ligadura de la arteria mesentérica inferior, identificando posteriormente un punto sangrante en la cara posterior de la arteria hipogástrica procediéndose a la ligadura de la misma y al lavado de la cavidad.

(vii) Tras la intervención permanece ingresada en la UCI donde, al existir fiebre persistente, se le realiza un TAC abdominal comprobándose la existencia de liquido libre retroperitoneal.

(viii) El día 11 de julio es reintervenida quirúrgicamente de perforación de sigma. En los últimos días desarrolló un SDAR y shock séptico con disfunción hemodinámico e hipotensión refractaria, falleciendo el día 4 de agosto de 2005 no por shock hemorrágico sino séptico inducido por la ligadura de la arteria mesentérica inferior, lo que a su vez provocó una falta de riego y consiguiente necrosis isquémica del sigma del paciente y posterior sepsis al perforarse el sigma con desalojo de material fecal de la propia paciente.

Con estos datos la sentencia recurrida señala que la meritada intervención " no ha sido la causa próxima o inmediata, ni la causa adecuada del daño por el que se reclama, al tratase de la lesión de un vaso abdominal -es un riesgo previsible, aunque muy improbable, lo que excluye la responsabilidad en la práctica de la intervención-. La relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y el fallecimiento de Dª Agustina no es indudable. No hay prueba de la negligencia con que se dice actuó el mencionado doctor; el resultado dañoso no puede conectarse a la intervención, al producirse, con posterioridad actos quirúrgicos ajenos al Dr. Eugenio ".

De la misma forma, excluye que el fatal desenlace fuera consecuencia del punto sangrante de la arteria hipogástrica, "porque esa lesión fue subsanada por los vasculares que intervinieron el día 1-7-05, en el Hospital Infanta Cristina ", a donde fue traslada la paciente. La muerte, en definitiva, -se produjo no por shock hemorrágico, sino por shock séptico inducido por la ligadura de la arteria mesentérica inferior practicada al parecer de manera innecesaria, por los cirujanos vasculares que operaron sobre la Sra. Agustina el 1 de julio y el 11 de julio del 2005, en el Hospital Infanta Cristina; lo que a su vez provocó una falta de riego y consiguiente necrosis isquémica del sigma del paciente y posterior sepsis al perforarse el sigma con desalojo de material fecal de la propia paciente".

Evidentemente, el motivo incide en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", que consiste, como con reiteración ha dicho esta Sala, en partir de una base fáctica distinta de la apreciada por la sentencia sin combatir adecuadamente el resultado de hechos probados, esto es, sin obtener su modificación o integración por parte del Tribunal de casación ( SSTS 22 de febrero de 2000 , 31 de mayo de 2001 , 22 de mayo y 12 de junio de 2002 , 16 de marzo , 8 de abril y 12 de mayo de 2005 , etc.). Con ello, la parte recurrente obtiene de los propios hechos probados consecuencias distintas, tratando de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida, de modo que se tienen en cuenta otros hechos o se parte de distinta valoración, lo que conduce a la desestimación ( SSTS de 22 de mayo y 12 de junio de 2002 , 28 de octubre de 2004 , 16 de marzo , 8 de abril y 12 de mayo de 2005 , 17 de abril 2007 , entre otras muchas).

En cualquier caso, tampoco se pueden aceptar los argumentos de los recurrentes sobre la causalidad.

La relación de causalidad, desde el punto de vista fáctico, es competencia de la Sala de instancia por lo que no es casacionalmente revisable mediante la invocación de un precepto como el artículo 1902 CC , que no contiene regla de carácter probatorio. La relación de causalidad se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado -con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado- el resultado dañoso ( STS 8 de mayo 2001 ), y es evidente que los hechos sobre los cuales la sentencia recurrida fundamenta sus conclusiones impiden establecer esta relación ni poner a cargo del médico, con criterios de imputación objetiva, determinadas circunstancias que justificarían o descartarían la imputación de los daños, como es la falta de medios en la Clínica Clideba que obligaron el traslado de la paciente a otro centro hospitalario, cuando se niega como causa del fallecimiento una mala praxis médica y cuando la lesión de la arteria hipogastrica izquierda durante la intervención practicada no era probable, sino meramente descartable por tratarse de una complicación de carácter excepcional. La obligación del médico es de medios y no de resultados y estos medios que se deben poner a disposición del paciente se deben valorar no solo en función de la economía del contrato de prestación de los servicios médico-sanitarios sino en razón a los que derivan de esta relación y conoce la paciente, sin que sea posible cuestionar la actuación médico-sanitaria fundandose en la evolución posterior de la misma, lo que se conoce como la prohibición de regreso, para responsabilizar al médico de la materialización de un riesgo excepcional del que habia sido previamente informada la paciente, que hacía innecesarios más medios de los que se disponían en esos momentos en una previsión lógica y ponderada de la intervención quirúrgica llevada a cabo.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 1, 25 y 28 de la Ley 25/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto siendo obligación tanto del facultativo como de la aseguradora CASER prestar un servicio sanitario integral, dicho servicio se prestó de forma deficiente ante la ausencia de medios materiales y humanos (falta de cirujanos vasculares), causa del traslado forzoso de la enferma con las consiguientes complicaciones posteriores.

Se desestima.

Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero y 26 de 2007 ; 4 de junio 2009 ; 29 de octubre 2010 ); aspectos que tampoco fueron desatendidos por parte de quien venía obligada a prestarlos en virtud del seguro de asistencia sanitaria puesto que no puede hablarse de imputación objetiva del fallecimiento de la paciente el pretendido funcionamiento defectuoso del servicio, cuando no existe nexo causal directo entre el daño y los servicios puestos a su disposición en virtud del seguro concertado, como expresamente sostiene la sentencia.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1.1 y 10.1 de la Constitución, el artículo 10.5 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 , el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 . Basa la parte recurrente tal motivo en que la ausencia de medios para subsanar las complicaciones originadas, vició el consentimiento informado prestado al partirse de la existencia de medios adecuados para cualquier complicación, de suerte que dicho consentimiento esta viciado y carece de validez.

Se desestima.

Es hecho probado de la sentencia que se proporcionó al paciente una información personalizada de la intervención quirúrgica a desarrollar, incluso de los riegos más relevantes entre los que se encontraba la lesión del vaso abdominal. Sin duda, el médico debe informar también al paciente de todas aquellas circunstancias que puedan incidir en la decisión que pueda adoptar, entre ellas las del centro sanitario en el que se va a llevar a cabo la intervención a la que va a someterse a fin de que pueda acudir a otro distinto del que, como en este caso sucede, le correspondía como beneficiaria de una relación de seguro, cuyo contenido y alcance debe conocer en cuanto a la disposición de medios que debían ponerse a su alcance, se pusieran o no finalmente, lo que nada tiene que ver con la información. Ocurre, además, que aceptó ser intervenida en el mismo y ocurre también que la denuncia por información deficiente resulta civilmente intranscendente cuando no existe ningún daño vinculado a su omisión o a la propia intervención médica; es decir, no genera responsabilidad civil ( SSTS 14 de mayo y 23 de octubre 2008 ), por lo que basta para desestimar esta alegación el hecho de que no existe ningún daño vinculado a la ausencia o deficiencia de medios, por parte de CASER, que hubiera sido causa determinante, ni siquiera influyente, en el fatal desenlace por el que se reclama indemnización.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394. LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Gaspar , Don Maximino , Don Vicente , Don Abelardo , Doña Zaira y Doña Daniela contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz Sección 2ª de fecha 16 de noviembre de 2007 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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