STS 718/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3828
Número de Recurso856/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución718/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel y la entidad Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo número 324/99, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 316/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 13 de los de Madrid conoció el Juicio de Menor Cuantía 316/98 seguido a instancia de don Alonso y doña María Inés, en cuya demanda, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, suplicaron al Juzgado: "...termine dictando sentencia en su día por la que se declare la responsabilidad civil de los demandados D. Gabriel, D. Luis Miguel, DADOS, S.A., CONSTRUCCIONES EUROFESA, S.L. y de las entidades aseguradoras U.A.P. IBERICA, SEGUROS BILBAO, y MUSAAT, como responsables civiles de la muerte de D. Rubén, y se les condene solidariamente al pago de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 ptas.-) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales que, en el caso de D. Gabriel, D. Luis Miguel, DADOS, S.A. y CONSTRUCCIONES EUROFESA, S.L., son los intereses legales desde la interpelación judicial, y en el caso de las compañías aseguradoras, los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Luis Miguel y de la entidad Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se absuelva a los mismos de los pedimentos de la demanda".

Asimismo, por la representación procesal de la mercantil Construcciones Eurofesa, S.L. se contestó a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, y suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, con estimación de las excepciones y motivos que se dejan expuestos, se desestime la demanda en todas sus partes y pretensiones en cuanto a mi representada Construcciones Eurofesa, S.L., con expresa imposición de costas a al parte demandante".

De igual modo, la representación procesal de don Gabriel contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia, estimando las excepciones o en su defecto desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

La representación procesal de la entidad Bilbao, Compañía Anónima de Seguros procedió también a contestar a la demanda, suplicando al Juzgado, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables: "...dicte sentencia, DESESTIMANDO LA DEMANDA FORMULADA DE CONTRARIO, ABSOLVIENDO A MI REPRESENTADA DE LA PRETENSION INSTADA DE CONTRARIO, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Igualmente, la mercantil Dados, S.A., por medio de su representación procesal, contestó a la demanda, solicitando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda frente a mi representada, le absuelva de todos sus pedimentos, imponiendo las costas a la parte actora".

Con fecha 17 de febrero de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA DA. ISABEL CAÑEDO VEGA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Alonso Y DA. María Inés, CONTRA D. Gabriel, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. EUGENIA PATO SANZ, CONTRA D. Luis Miguel Y MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, A PRIMA FIJA, REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DA. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO, CONTRA CONSTRUCCIONES EUROFESA, S.L., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA PECO, SEGUROS BILBAO, S.A. DE SEGUROS, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. TOMAS ALONSO BALLESTEROS, Y CONTRA DADOS, S.A. Y U.A.P. IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DA. ADELA CANO LANTERO, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LOS CITADOS DEMANDADOS A PAGAR SOLIDARIAMENTE A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE 18.000.000 PESETAS (DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS), MAS INTERESES AL 20% DESDE EL DIA 15 DE MAYO DE 1996, CON CARGO A LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS CODEMANDADAS, INTERESES LEGALES EN RELACION AL RESTO DE LAS CODEMANDADAS, E IMPONIENDO A LAS DEMANDADAS LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por Seguros Bilbao, S.A. Compañía Anónima de Seguros, y desestimando los recursos de apelación interpuestos por UAP Ibérica, S.A., Dados, S.A., D. Luis Miguel, Musaat, D. Gabriel y Construcciones Eurofesa, S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, con fecha 17 de febrero de 1999, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la indicada resolución, en el único sentido de absolver a Seguros Bilbao S.A. de Seguros de los pedimentos de la demanda, imponiéndose las costas causadas a la misma a la parte actora, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Luis Miguel y de la entidad Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, se presentó escrito de preparación, primero, y de interposición, después, del recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de las sentencias penales.

Segundo

Infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

Tercero

Infracción del artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro.

CUARTO

Remitidas las actuaciones por la Audiencia Provincial, y formado el correspondiente rollo de Sala, mediante Auto de fecha de 4 de julio de 2006 se inadmitió el recurso de casación interpuesto en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición, admitiéndose, en cambio, el recurso en cuanto a la infracción denunciada en el motivo tercero del mismo escrito.

QUINTO

Por la representación procesal de don Alonso y doña María Inés se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario. Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo -los dos primeros fueron inadmitidos- del actual recurso de casación, lo basa la parte recurrente en ela rtículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por vulneración del artículo 20, regla 8ª, de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, que se contiene en el tercer y último motivo del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

La controversia, tal y como ha quedado limitada en esta sede, se contrae a determinar si procede imponer a la compañía aseguradora, codemandada en la instancia, los intereses previstos en el citado artículo, o si, por el contrario, y como sostiene ésta, debe quedar exonerada de su pago, al concurrir causa justificadora de la falta de abono de la indemnización por el fallecimiento del hijo de los demandantes, correspondiente al seguro que amparaba el riesgo de responsabilidad civil del también codemandado don Luis Miguel, que a la sazón era uno de los arquitectos técnicos que intervinieron en la obra en donde tuvo lugar el accidente laboral que provocó la muerte de aquél, al ser atrapado por el aparato montacargas instalado en el edificio en construcción donde trabajaba, y precipitarse a continuación al vacío por el hueco del ascensor.

Entiende la parte recurrente que es de aplicación al caso la regla 8º del citado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuya virtud "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurado cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable". Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida ha infringido dicho precepto y ha vulnerado la jurisprudencia que lo interpreta, que exige, para ser apreciada la mora de la aseguradora, la liquidez de la deuda, y que la excluye, sin embargo, como a sus efectos, cuando la responsabilidad civil objeto del aseguramiento requiere una declaración judicial en tal sentido. Arguye que en el supuesto de autos concurrían dudas racionales acerca de la forma en que se produjo el accidente, que han precisado la intervención del órgano jurisdiccional para su aclaración, y sobre la posible responsabilidad por el mismo, que también ha necesitado la decisión judicial para su esclarecimiento, con la particularidad de que en la sentencia recaída en el previo proceso penal, seguido con motivo del accidente, se absolvió al asegurado, Sr. Luis Miguel, al no existir acción u omisión que le fuera imputable, tras haber quedado acreditado que no se encargaba de la dirección técnica de la obra, al haberse distribuido entre los dos arquitectos técnicos que intervinieron en ella las funciones propias de sus cargos, correspondiendo la dirección facultativa al otro arquitecto técnico codemandado, el Sr. Gabriel. Afirma que tales dudas se cernían también sobre la posible concurrencia de la conducta negligente del propio trabajador en la producción del resultado lesivo, al haber utilizado el montacargas pese a estar prohibido y conocer todos los trabajadores dicha prohibición. Y, por último, indica que la determinación de la cantidad a indemnizar también ha necesitado del juicio para su concreción. A la vista de todas esas circunstancias, concluye que existe causa justificada que impide apreciar la mora de la aseguradora a la que se condiciona la imposición del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -y cuya aplicación al caso, dada la fecha del siniestro, es incuestionable-, esta Sala ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial -rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 - no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.

Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 y de 21 de diciembre de 2007, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 - y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -. Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007, el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.

En particular, y a título meramente enunciativo, esta Sala ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro -Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -.

La compañía aseguradora recurrente encuentra la justificación del impago de la indemnización en las dudas acerca de la producción del siniestro y sus causas, en la declarada falta de responsabilidad criminal de su asegurado y la posible contribución de la propia víctima al fatal desenlace, y en la inconcreción del importe de la indemnización, habiendo sido preciso el desarrollo del juicio para esclarecer esos aspectos dudosos. Ninguna de estas razones, sin embargo, puede erigirse en causa de justificación de la resistencia al cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. No sólo el informe de la Inspección de Trabajo emitido tras el desgraciado accidente -cuya existencia resulta indiscutible- permitía situar la causa del siniestro en el ámbito de la dirección, supervisión y vigilancia de las obras, y en la falta de adopción de las pertinentes medidas de seguridad por quienes se hallaban profesionalmente obligados a hacerlo, sino que la lectura de la sentencia recaída en el previo proceso penal permite llegar a la misma conclusión en cuanto a la etiología del accidente, sin que al hecho de que resultase absuelto en esa vía el arquitecto técnico cuya responsabilidad civil era objeto de aseguramiento pueda atribuírsele la virtualidad de generar una duda razonable acerca de la existencia del riesgo garantizado y, por ende, de la obligación de indemnizar de la aseguradora, dado el ámbito de responsabilidad en donde se sitúa la causa del accidente, y vista la razón que condujo a la falta de imputación penal, y, por ende, a la absolución de aquél, pues si bien la distribución de funciones y competencias convenida entre los técnicos encargados de la dirección facultativa de la obra podía tener incidencia en la imputación del hecho, penalmente considerado, ninguna relevancia tenía, en cambio, de cara a apreciar la responsabilidad civil de aquel que estaba asegurado por la compañía ahora recurrente, siendo evidentemente inoponible frente al tercero perjudicado cualquier acuerdo interno entre quienes se hallaban encargados de la dirección, supervisión y seguridad de la ejecución de los trabajos constructivos, cuya existencia, además, no resultó acreditada en el proceso civil. Como tampoco cabe ver la justificación que alega la entidad recurrente en las dudas, cuya existencia también afirma, acerca de la contribución causal del trabajador fallecido al resultado lesivo, habida cuenta de los términos del informe de la Inspección de Trabajo, que de igual modo permitían rechazar la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima que desplazara totalmente la responsabilidad de los arquitectos técnicos codemandados. Y, en fin, no puede dejar de ponerse de manifiesto, a la hora de valorar la actitud renuente de la aseguradora, la coincidencia del importe de la indemnización fijada en la sentencia y la solicitada en la demanda.

No hay, en suma, razón alguna basada en la existencia de dudas serias, fundadas y razonables acerca del siniestro, su origen y la cobertura del mismo por la póliza de seguro, o que derive del proceso mismo, que permita justificar la resistencia de la aseguradora al cumplimiento de la obligación del pago de, al menos, la cantidad mínima que, con seguridad, correspondía por el riesgo asegurado, y que, en consecuencia, excluya la mora y la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual, por tal razón, no puede considerarse vulnerado por la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, se han de imponer las de este recurso a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel y la entidad Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2001.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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