STS 874/1998, 1 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1857/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución874/1998
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 1331/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Eva, representada por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato; siendo parte recurrida DON Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Eva, contra Autógena Martínez, S.A. y don Adolfo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento. Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1990, la parte actora desiste respecto de la acción contra Autógenos Martínez, S.A., por un error de dicha parte.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado, y tras formular las excepciones de falta de personalidad jurídica en la actora y en el demandado y de defecto en el modo de proponer la demanda, se opuso a la misma alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: en méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por la Soberanía del Pueblo español y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato en nombre y representación de doña Evafrente a don Adolfo, debo condenar y condeno al referido demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS en concepto de resarcimiento por el fallecimiento de su esposo don Victor Manuel, sin que haya lugar al abono de otros intereses que los determinados en el artículo 921 de la L.E.C. y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Aragón Martín en nombre y representación de don Aurelio, y con revocación de la Sentencia dictada en 3 de enero de 1992, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid en los autos de que dimana, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador don Domingo Lago Pato en nombre y representación de doña Evay absolvemos de la misma al mencionado don Aureliocon expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandante, y sin hacer especial condena de las del recurso, de manera que cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de DOÑA Eva, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la L.E.C. por considerar infringido el artículo 1907 del C.c., en relación con los artículos 389 y 391 del mismo texto legal".- SEGUNDO: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la L.E.C., por considerar infringido el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 359 L.E.C.".- TERCERO: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-3º L.E.C., por considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia del artículo 359 L.E.C.".- CUARTO: "Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º L.E.C., por considerar infringido el artículo 1902 del C.c., y jurisprudencia aplicable, en relación con el art. 1104 del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Aurelio, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso planteado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, en 18 de abril de 1994, que a su vez, revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 26 de los de esta Capital, de 3 de enero de 1992, interpuesto por la parte actora, se denuncia en su PRIMER MOTIVO, al amparo del art. 1692-4º, la infracción del artículo 1907 del C.c., en relación con los artículos 389 y 391 del mismo texto legal, y se razona: "No solamente no se ha renunciado a la acción del artículo 1907 del C.c. que, en todo momento, se ha instado contra el demandado don Adolfo, sino que, además, entendemos que ha sido suficientemente demostrada su propiedad de la nave durante el transcurso del procedimiento..., y además se ha demandado a Autógenas Martínez, S.A."; en el SEGUNDO MOTIVO, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-4º de la L.E.C., se considera infringido el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 359 L.E.C, y se argumenta: "...Pero no es precisamente la conducta del fallecido marido de la demandante la que es objeto de examen en el presente procedimiento. Como se verá más adelante en el presente recurso de Casación, al entrar a valorar sobre la infracción del artículo 1902 del C.c., lo que se valora es, si la conducta del demandado, Sr. Adolfoha sido o no causa del fallecimiento del citado marido de la demandante. Cualquier consideración sobre las acciones del fallecido que no nos lleve a la conclusión clara y determinante de que ha sido sólo y únicamente por su negligencia por lo que cayó del tejado, es irrelevante a los efectos del presente procedimiento. Porque de lo que aquí se trata es de la responsabilidad objetiva, y no de infracciones de carácter reglamentario, o de carácter penal. Evidentemente, y al hilo de lo anterior, si el fallecido don Victor Manuelhubiera puesto todos y cada uno de los medios precisos para no haberse caído, no se hubiera dado lugar al fatal desenlace que ha promovido el presente procedimiento. Lo que si es cierto es que, tal y como consta en la citada sentencia recurrida, como hecho realmente probado y acreditado es que don Adolfono comunicó al fallecido la situación en que se encontraba el tejado: situación que conocía plenamente (y por lo que, precisamente, solicitó del fallecido Sr. Victor Manuelque arreglara el citado tejado)..."; en el TERCER MOTIVO, se denuncia, al amparo del art. 1692-3º L.E.C., la incongruencia y la infracción del art. 359 L.E.C.; los tres Motivos se rechazan: el primero, porque es inoperante la cobertura de la acción en citado artículo 1907 C.c., y la existencia o no de ese ente social, sobre todo cuando la "ratio decidendi" que se confirma, exime de toda responsabilidad al propietario de la Nave sea la persona privada o jurídica de que se trate; los otros dos motivos también se rechazan, pues, al afirmarse que al hilo de lo manifestado en el Motivo Segundo anterior, entendemos que la Sentencia recurrida, en su F.J. 3º, no es congruente con las peticiones de las partes, y todo ello, porque, en síntesis, se cuestiona que habida cuenta la demanda presentada, en ningún momento ha sido objeto de debate en el presente procedimiento, la conducta del marido de la demandante, esto es, don Victor Manuel, a consecuencia de su fallecimiento, producido por el hecho o accidente objeto de la pretensión; pues, lo relevante acerca de la causa del fallecimiento en el presente caso, fué porque el techo de la Nave cedió, por lo que habrá de apreciarse si hubo o no la responsabilidad por parte de don Adolfo"en el hecho de que don Victor Manuelcayera del tejado porque el mencionado tejado cediera"; y es que parece indiscutible que no existe tal incongruencia, ya que, el preceptivo desajuste entre el Fallo y la reclamación de la pretensión, corsé explicativo de ese vicio, no acontece en el caso de autos, (se decía sobre el tema en Sentencia, entre otras de 20 de junio de 1992 "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)"...); y se reitera que, la censura que el Motivo aduce, es por completo improcedente, ya que si se trata de dilucidar el elemento de responsabilidad con base a la culpabilidad o no de la parte demandada, en la producción del accidente, es claro que para ello, habrá también de calibrarse la conducta participativa de la propia víctima, sobre todo, para valorar si la misma interfiere el proceso causal o determina la implicación de esa conducta como otro presupuesto causal del que se produjeron los efectos letales producidos, y en ese caso, como dice la Sala, habida cuenta las circunstancias que se han especificado del F.J. 3º de la Sala "a quo" de la conducta de la víctima, determinante del suceso mortal, ha de tenerse en cuenta en especial, que el demandado no estuvo presente cuando el marido de la mandante decidió subir al tejado, pues, no dijo que iba a hacerlo; que igualmente, el marido de la demandante "estaba trabajando con un grupo de albañiles en una obra en el interior de la nave, encargada por el mismo demandado, y por tanto sabía que el tejado estaba formado por planchas de uralita revestidas con material aislante de escasa consistencia"; que, es sabido, también que trabajaba como autónomo, y así lo estaba haciendo en la propia nave, que tampoco resultaba en estado de ruina inminente su tejado: todo ello, pues, determina que la propia conducta del marido de la demandante fue la exclusiva razón por la que se produjo su muerte objeto de la presente reclamación; en el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º L.E.C., la infracción del artículo 1902 del C.c., y jurisprudencia aplicable, en relación con el art. 1104 del mismo cuerpo legal; razonándose su discrepancia en cuanto al juego de citado art. 1902; y la respuesta es bien obvia: no es posible alterar el criterio exonerativo de su responsabilidad reflejado por la Sentencia recurrida con base a un descripción unilateral de circunstancias de hecho sobre como ocurrió la mecánica del accidente, porque, ésta, como auténtica "cuestio facti" descrita en el F.J.3º antes transcrito, por la Sala "a quo" ha de prevalecer; por lo tanto, el Motivo ha de rechazarse, al igual que los anteriores, por lo que, procede la desestimación del recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del DOÑA Eva, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 18 de abril de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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