STS 123/, 20 de Febrero de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 2246/1989 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 123/ |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación porla Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina sobre indemnización
por fallecimiento de don Arturo, cuyo recurso fue
interpuesto por don Matías, representado por el Procurador
don Luis Suárez Migoyo y asistido por el Letrado don Manuel Graja Gallo en
el que fueron recurridos doña Magdalenay don Ángel Daniel, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Talavera de
la Reina fueron vistos los autos de menor cuantía promovidos a instancia de
Doña Magdalenacontra don Matíasy don Ángel Danielsobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que se declare
la responsabilidad civil extracontractual o "Aquiliana", con carácter
solidario, de los demandados, en relación con el fallecimiento del hijo de
mi mandante, don Arturo, con fijación de la indemnización
correspondiente de 6.000.000 pesetas, y con expresa condena en costas".
Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma,
a los demandados, emplazándoles para que comparecieran y contestaran en el
plazo concedido. En su contestación el demandado don Ángel Daniel, se opuso íntegramente a la demanda invocando como excepción procesal la de
falta de personalidad en el demandado. Asimismo por el demandado don
Matíasse contestó a la demanda oponiéndose íntegramente a la
misma por estimar que su conducta en ningún caso pudo ser causante del
accidente que motivó la presente resolución.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de
1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda
interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez en representación de Dª Magdalena, debo condenar y condeno al demandado don Matíasa que abone a la actora la cantidad de seis millones de pesetas con
sus intereses legales desde la interposición de la demanda y debo absolver
y absuelvo de la misma al demandado D. Ángel Daniel, debiendo
satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y por terceras
partes las comunes".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, dictó con fecha 19 de junio de 1.989, cuyo
fallo es como sigue."Que desestimando el recurso de apelación interpuesto
en nombre de don Matíascontra la sentencia dictada por el
Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina, en autos
de juicio de menor cuantía nº 85/87, debemos confirmar y confirmamos en
todas sus partes la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas
del recurso".
Por el Procurador don Ignacio Corujo Pita,
posteriormente sustituido por don Luis Suárez Migoyo, debido al
fallecimiento del primero, en nombre de don Matíasse
formalizó recurso de casación basado en los siguientes motivos: Primero.-
Amparado en el articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinal 5º
inciso 1º, con dos submotivos:uno como norma del
ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.902 contenido en el Código Civil en relación con el artículo
1.104 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida y dos considerando
infringidas asimismo las normas del Código civil, en concreto por no
aplicación de los artículos 1.093 párrafo último, y 1.105 del citado cuerpo
legal. Segundo.- Por infracción de las normas de Jurisprudencia que fuesen
aplicables al caso, para resolver las cuestiones objeto de debate, al
amparo del artículo 1.692, de la citada Ley Procesal, ordinal 5º inciso
-
-
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 4 de
febrero de 1.992.-
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ
En el juicio de menor cuantía que inició la demanda
formulada por doña Magdalena, madre del fallecido don Arturo, se reclamó la indemnización de seis millones de pesetas por
el accidente que aquél sufrió hallándose trabajando en una obra en
construcción propiedad del demandado don Ángel Danieldirigida
por el contratista, también demandado, don Matías. Ambas
sentencias de instancia, uniformes en su sentido estimatorio de la demanda,
absolviendo al dueño de la obra y condenaron únicamente al expresado
contratista, que es quien formula el presente recurso de casación. Es hecho
probado, del que parte la sentencia recurrida en casación,que el hijo de la
demandante cayó desde una altura de mas de cuatro metros al suelo, sin que
se observase, ni nada aparece probado al respecto, que por el contratista
se hubiese adoptado alguna medida de seguridad o precautoria para evitar
accidentes como el incriminado, en lugar de evidente peligrosidad; aunque se apreció que la obra no infringía las ordenanzas sobre seguridad e
higiene en el trabajo, pero sin adoptar el operario accidentado, ni haber
puesto a su disposición el contratista, la protección de cinturones de
seguridad que las citadas ordenanzas exigen.
El recurso de casación se basa en dos motivos, de los
cuales el primero aparece dividido en dos submotivos, ambos al amparo del
nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, donde se alega
la infracción del artículo 1.902 del Código civil en relación con el
artículo 1.104 del propio Código, por aplicación indebida al supuesto
litigioso. El segundo submotivo aduce la infracción por no aplicación de
los artículos 1.093 "párrafo último" y 1.105 del citado Cuerpo legal.
Insiste el desarrollo de este primer motivo en que no ha quedado
evidenciado el nexo causal "que exige el ordenamiento jurídico para poder
hablar de la existencia de culpa en el agente", y que el resultado de la muerte "no podía ser previsible por el constructor en modo alguno". Para
esas conclusiones parte el recurrente de que la labor encomendada al
accidentado "limpiar los escombros de la planta, no requiere especiales
labores de vigilancia de la misma dada su simplicidad y la falta absoluta
de riesgo que ella supone". Mas estas apreciaciones y el motivo en que se
hacen son inadmisibles por las siguientes consideraciones: a) Aunque la
operación encomendada al fallecido en el accidente era ciertamente sencilla
y simple, sin embargo es evidente que llevaba consigo un riesgo evidente,
bien previsible para quien la encomendó, como confirmó sin lugar a dudas el
hecho de la caída desde una altura superior a los cuatro metros. b) No cabe
duda tampoco que entre la orden recibida por el obrero, manifestada por el
recurrente, y la caída desde la altura con tan funestas consecuencias hay
una relación de causa a efecto no meramente material sino conectada a la
conducta culposa o negligente de quien participó tal mandato. c) Desde el punto de vista jurídico, hay por un lado, una conducta del recurrente no
atenida a las circunstancias de tiempo y lugar, como se deduce del artículo
1.104 del Código civil, inaplicable en supuestos como el debatido en que no
se adoptaron medidas de seguridad para el operario que trabajaba a una
altura tal que la caída originó su muerte. d) Principio general de muy
reiterada jurisprudencia es que entre el evento culposo (comunicar órdenes
laborales sin adoptar las precauciones necesarias) y el daño a indemnizar
(caída del obrero que causa su muerte) ha de mediar una relación de causa a
efecto, lo que no puede basarse, ni se basa en el supuesto contemplado, en
meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible
certeza probatoria (ausencia de medidas de seguridad, muerte del operario),
de tal manera, como señalan las sentencias de 28 de febrero y 16 de marzo
de 1.983, que el nexo causal es un concepto puente entre el daño y el
juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado; nexo causal que en el supuesto discutido tuvo como base la culpa
del recurrente, que hizo patente su imputabilidad y la obligación
consiguiente de reparar el daño, es decir, la estimación de la demanda tal
como se acordó por la sentencia recurrida. e) Es también desestimable el
llamado submotivo dos, referido a la infracción por no aplicación de los
artículos 1.093 "párrafo último" y 1.105 del Código civil. En cuanto a este
último precepto, por las razones expuestas, y en cuanto al artículo 1.093
por referirse a un "párrafo último" y 1.105 del Código civil. En cuanto a
este último precepto, por las razones expuestas, y en cuanto al artículo
1.093 por referirse a un párrafo último" del que carece tal artículo, de
carácter puramente remisorio para establecer que los actos u omisiones en
que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas
a los artículos 1.902 y siguientes del Código civil, máxime cuando se
constató que el recurrente no actuó con la diligencia que las circunstancias requerían, y de ello derivaron los daños reclamados. Por todo lo cual, como ya se indicó el motivo debe ser desestimado.
Por último, el motivo segundo, con el mismo amparo
procesal que el anterior, acusa la "infracción de las normas de
jurisprudencia que fuesen aplicables al caso para resolver las cuestiones
objeto de debate". Motivo que es también desestimable, en cuanto el
recurrente tuvo un deber jurídico de actuar en el caso concreto que no
cumplió, y que de haberlo cumplido se hubiera evitado el resultado, es
decir, si hubiera adoptado las medidas de seguridad o las prevenciones al
dar instrucciones u órdenes para el trabajo del accidentado, que omitió;
evidentemente actuó sin malicia, pero con el descuido hacia bienes
jurídicos ajenos protegidos que originó los daños a resarcir, y ello aún
desde un punto de vista del concepto moderno de la culpa como causación de
daños por desatención hacia bienes jurídicamente defendidos, que sufrieron evidente menoscabo, como la pérdida de una vida humana, debida a la omisión
de las precauciones que las circunstancias exigían.
La desestimación de los motivos del recurso impone la de
éste en su totalidad, con la consiguiente condena en costas del recurrente
y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino
legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Matías, contra la sentencia
de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó
la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a
dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida
del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese al
Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
STS 759/2002, 31 de Julio de 2002
...a la responsabilidad civil por culpa o negligencia del personal sanitario, con cita específica de las sentencias de 26 de mayo de 1986, 20 de febrero y 13 de octubre de 1992, 15 de noviembre de 1993 y 24 de septiembre de 1994. Finalmente, el recurso de Clínicas Médicas S.A. con un motivo ún......