STS 123/, 20 de Febrero de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2246/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución123/
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación porla Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina sobre indemnización

por fallecimiento de don Arturo, cuyo recurso fue

interpuesto por don Matías, representado por el Procurador

don Luis Suárez Migoyo y asistido por el Letrado don Manuel Graja Gallo en

el que fueron recurridos doña Magdalenay don Ángel Daniel, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Talavera de

la Reina fueron vistos los autos de menor cuantía promovidos a instancia de

Doña Magdalenacontra don Matíasy don Ángel Danielsobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que se declare

la responsabilidad civil extracontractual o "Aquiliana", con carácter

solidario, de los demandados, en relación con el fallecimiento del hijo de

mi mandante, don Arturo, con fijación de la indemnización

correspondiente de 6.000.000 pesetas, y con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma,

a los demandados, emplazándoles para que comparecieran y contestaran en el

plazo concedido. En su contestación el demandado don Ángel Daniel, se opuso íntegramente a la demanda invocando como excepción procesal la de

falta de personalidad en el demandado. Asimismo por el demandado don

Matíasse contestó a la demanda oponiéndose íntegramente a la

misma por estimar que su conducta en ningún caso pudo ser causante del

accidente que motivó la presente resolución.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de

1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda

interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez en representación de Dª Magdalena, debo condenar y condeno al demandado don Matíasa que abone a la actora la cantidad de seis millones de pesetas con

sus intereses legales desde la interposición de la demanda y debo absolver

y absuelvo de la misma al demandado D. Ángel Daniel, debiendo

satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y por terceras

partes las comunes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, dictó con fecha 19 de junio de 1.989, cuyo

fallo es como sigue."Que desestimando el recurso de apelación interpuesto

en nombre de don Matíascontra la sentencia dictada por el

Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina, en autos

de juicio de menor cuantía nº 85/87, debemos confirmar y confirmamos en

todas sus partes la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas

del recurso".

TERCERO

Por el Procurador don Ignacio Corujo Pita,

posteriormente sustituido por don Luis Suárez Migoyo, debido al

fallecimiento del primero, en nombre de don Matíasse

formalizó recurso de casación basado en los siguientes motivos: Primero.-

Amparado en el articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinal 5º

inciso 1º, con dos submotivos:uno como norma del

ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1.902 contenido en el Código Civil en relación con el artículo

1.104 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida y dos considerando

infringidas asimismo las normas del Código civil, en concreto por no

aplicación de los artículos 1.093 párrafo último, y 1.105 del citado cuerpo

legal. Segundo.- Por infracción de las normas de Jurisprudencia que fuesen

aplicables al caso, para resolver las cuestiones objeto de debate, al

amparo del artículo 1.692, de la citada Ley Procesal, ordinal 5º inciso

  1. -

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 4 de

febrero de 1.992.-

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio de menor cuantía que inició la demanda

formulada por doña Magdalena, madre del fallecido don Arturo, se reclamó la indemnización de seis millones de pesetas por

el accidente que aquél sufrió hallándose trabajando en una obra en

construcción propiedad del demandado don Ángel Danieldirigida

por el contratista, también demandado, don Matías. Ambas

sentencias de instancia, uniformes en su sentido estimatorio de la demanda,

absolviendo al dueño de la obra y condenaron únicamente al expresado

contratista, que es quien formula el presente recurso de casación. Es hecho

probado, del que parte la sentencia recurrida en casación,que el hijo de la

demandante cayó desde una altura de mas de cuatro metros al suelo, sin que

se observase, ni nada aparece probado al respecto, que por el contratista

se hubiese adoptado alguna medida de seguridad o precautoria para evitar

accidentes como el incriminado, en lugar de evidente peligrosidad; aunque se apreció que la obra no infringía las ordenanzas sobre seguridad e

higiene en el trabajo, pero sin adoptar el operario accidentado, ni haber

puesto a su disposición el contratista, la protección de cinturones de

seguridad que las citadas ordenanzas exigen.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en dos motivos, de los

cuales el primero aparece dividido en dos submotivos, ambos al amparo del

nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, donde se alega

la infracción del artículo 1.902 del Código civil en relación con el

artículo 1.104 del propio Código, por aplicación indebida al supuesto

litigioso. El segundo submotivo aduce la infracción por no aplicación de

los artículos 1.093 "párrafo último" y 1.105 del citado Cuerpo legal.

Insiste el desarrollo de este primer motivo en que no ha quedado

evidenciado el nexo causal "que exige el ordenamiento jurídico para poder

hablar de la existencia de culpa en el agente", y que el resultado de la muerte "no podía ser previsible por el constructor en modo alguno". Para

esas conclusiones parte el recurrente de que la labor encomendada al

accidentado "limpiar los escombros de la planta, no requiere especiales

labores de vigilancia de la misma dada su simplicidad y la falta absoluta

de riesgo que ella supone". Mas estas apreciaciones y el motivo en que se

hacen son inadmisibles por las siguientes consideraciones: a) Aunque la

operación encomendada al fallecido en el accidente era ciertamente sencilla

y simple, sin embargo es evidente que llevaba consigo un riesgo evidente,

bien previsible para quien la encomendó, como confirmó sin lugar a dudas el

hecho de la caída desde una altura superior a los cuatro metros. b) No cabe

duda tampoco que entre la orden recibida por el obrero, manifestada por el

recurrente, y la caída desde la altura con tan funestas consecuencias hay

una relación de causa a efecto no meramente material sino conectada a la

conducta culposa o negligente de quien participó tal mandato. c) Desde el punto de vista jurídico, hay por un lado, una conducta del recurrente no

atenida a las circunstancias de tiempo y lugar, como se deduce del artículo

1.104 del Código civil, inaplicable en supuestos como el debatido en que no

se adoptaron medidas de seguridad para el operario que trabajaba a una

altura tal que la caída originó su muerte. d) Principio general de muy

reiterada jurisprudencia es que entre el evento culposo (comunicar órdenes

laborales sin adoptar las precauciones necesarias) y el daño a indemnizar

(caída del obrero que causa su muerte) ha de mediar una relación de causa a

efecto, lo que no puede basarse, ni se basa en el supuesto contemplado, en

meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible

certeza probatoria (ausencia de medidas de seguridad, muerte del operario),

de tal manera, como señalan las sentencias de 28 de febrero y 16 de marzo

de 1.983, que el nexo causal es un concepto puente entre el daño y el

juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado; nexo causal que en el supuesto discutido tuvo como base la culpa

del recurrente, que hizo patente su imputabilidad y la obligación

consiguiente de reparar el daño, es decir, la estimación de la demanda tal

como se acordó por la sentencia recurrida. e) Es también desestimable el

llamado submotivo dos, referido a la infracción por no aplicación de los

artículos 1.093 "párrafo último" y 1.105 del Código civil. En cuanto a este

último precepto, por las razones expuestas, y en cuanto al artículo 1.093

por referirse a un "párrafo último" y 1.105 del Código civil. En cuanto a

este último precepto, por las razones expuestas, y en cuanto al artículo

1.093 por referirse a un párrafo último" del que carece tal artículo, de

carácter puramente remisorio para establecer que los actos u omisiones en

que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas

a los artículos 1.902 y siguientes del Código civil, máxime cuando se

constató que el recurrente no actuó con la diligencia que las circunstancias requerían, y de ello derivaron los daños reclamados. Por todo lo cual, como ya se indicó el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por último, el motivo segundo, con el mismo amparo

procesal que el anterior, acusa la "infracción de las normas de

jurisprudencia que fuesen aplicables al caso para resolver las cuestiones

objeto de debate". Motivo que es también desestimable, en cuanto el

recurrente tuvo un deber jurídico de actuar en el caso concreto que no

cumplió, y que de haberlo cumplido se hubiera evitado el resultado, es

decir, si hubiera adoptado las medidas de seguridad o las prevenciones al

dar instrucciones u órdenes para el trabajo del accidentado, que omitió;

evidentemente actuó sin malicia, pero con el descuido hacia bienes

jurídicos ajenos protegidos que originó los daños a resarcir, y ello aún

desde un punto de vista del concepto moderno de la culpa como causación de

daños por desatención hacia bienes jurídicamente defendidos, que sufrieron evidente menoscabo, como la pérdida de una vida humana, debida a la omisión

de las precauciones que las circunstancias exigían.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso impone la de

éste en su totalidad, con la consiguiente condena en costas del recurrente

y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino

legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Matías, contra la sentencia

de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó

la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a

dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida

del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese al

Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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