STS 1044/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:7425
Número de Recurso1619/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1044/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyos recurso fueron interpuestos por CIA DE SEGUROS ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor y por D. Alexander y la entidad mercantil "CUBIERTAS Y ESTRUCTURAS LOPEZ MARTIN, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio A. Sánchez Jauregui-Alcaide; siendo parte recurrida Dª Edurne, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Jiménez Andosilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús López y García de la Serrana, en nombre y representación de Dª Edurne, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la entidad Cubiertas y Estructuras López Martín, S.A., contra D. Alexander, contra DIRECCION000 C.B., contra D. Juan Luis, contra Hermes S.A. de Seguros y Reaseguros y contra St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "condenándoles solidariamente al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pts) en concepto de daños y perjuicios sufridos, como principal, y los intereses correspondientes desde la formulación de la presente demanda, a Doña Edurne, con imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María José Sánchez Estevez, en nombre y representación de la entidad Cubiertas y Estructuras López Martín, S.L. y de D. Alexander, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se estime la excepción de litisconsorcio pasivo planteada; subsidiariamente, se declare no haber lugar a la condena que se solicita por haber actuado mis mandantes con toda la diligencia que le era exigible; subsidiariamente a lo anterior por no ser su actuación causa directa, ni fundamental ni decisiva de resultado dañoso señalado; y subsidiariamente a todo lo anterior se proceda a moderar la cuantía indemnizatoria solicitada de contrario, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Alameda Ureña en nombre y representación de D. Juan Luis y de la Sociedad DIRECCION000 C.B. contestó a la demanda y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia "por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis mandantes, D. Juan Luis y DIRECCION000 C.B. por estimación total o parcial de las excepciones y alegaciones planteadas por esta parte en el presente procedimiento y con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de ST. Paul Insurance España. Seguros y Reaseguros, S.A., contestó asimismo a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por estimación total o parcial de las excepciones y alegaciones planteadas por esta parte en el presente procedimiento y con expresa imposición de costas a la actora".

  4. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Cristina Barcelona Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil HERMES S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito contestando a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "estimando la defensa procesal de falta de legitimación pasiva de la Cia. HERMES, S.A. de Seguros y Reaseguros, declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto.- Y alternativamente, y para el caso improbable en que no acoja la mencionada excepción, dicte Sentencia por la que, desestimando la Demanda, declare no haber lugar a los pedimentos contenidos en la misma en lo que a HERMES S.A. de Seguros y Reaseguros se refiere.- Imponiendo, en cualquier caso, las costas a la parte actora".

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Jesús López y García de la Serrana en nombre y representación de Dª Edurne contra Cubiertas y Estructuras López Martín S.L., D. Alexander, representados por la procuradora Dª María José Sánchez Estevez, contra D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y contra St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A. representado por este mismo procurador, debo condenar y condeno a los indicados demandados, solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de 12.128.000 pts. (Doce millones ciento veintiocho mil pesetas); y con aplicación a la indicada St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A. de la franquicia de 500.00 pts. (Quinientas mil pesetas) que le corresponden; sin costas. Desestimando la demanda propuesta por la susodicha procuradora Dª María Jesús López y García de la Serrana, en la representación antedicha, contra Hermes S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª María Cristina Barcelona Sánchez, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra; sin costas en esta parcela de la litis".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Compañía de Seguros St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º LEC, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto se califica de culposa la actuación del instalador de la grúa -asegurado en mi mandante basándose en el riesgo de su instalación como fundamento único. Se invocan concretamente las Sentencias de 29.3.83, 25.4.83, 9.3.84, 21.6.86, 1.10.85, 24 y 31.1.86, 19.2.87, 5 y 30.5.88, 17.5.89, 5.2.91, 24.1.92, 5.10.94, 9.3.95 y 24.4.97. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692-4º LEC, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto se acoge la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra el instalador de la grúa y mi mandante -como aseguradora del anterior- en base a meras conjeturas, deducciones o probabilidades. Se invocan concretamente las Sentencias de 4 de julio de 1.998, 8 de octubre de 1.998 y 28 de febrero de 1.981, así como las que en ellas se mencionan. TERCERO.- A amparo del artículo 1.692-4º LEC, por infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al no existir nexo causal entre el golpe sufrió (sic) por el Sr. Jesús María y su posterior fallecimiento".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio A. Sánchez Jauregui-Alcaide en nombre y representación de la entidad mercantil "Cubiertas y Estructuras López Martín S.L.", presentó escrito formalizando recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en un UNICO MOTIVO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.696, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse, por aplicación indebida, el art. 1902 del Código Civil, así como numerosa jurisprudencia que lo desarrolla determinando la solidaridad de la obligación de reparar".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 3 de mayo de 2000, se entregaron copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de St. Paul Insurance España, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alexander y de la mercantil Cubiertas y Estructuras López Martín, S.L. y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "con estimación del recurso presentado por esta parte y casación de a recurrida, se anule esa y, en total sustitución de lo en ella resuelto se acuerde que, desestimando totalmente la demanda formulada en dicho proceso por Dª Edurne, se absuelva de todos los pedimentos de la misma a St, Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A., con expresa imposición de las costas a la contraria".

  4. - La Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Dª Edurne, presentó escrito impugnando los recursos de casación formalizados por las representaciones de los recurrentes.

  5. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Edurne se formuló demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su marido, demanda que dirige contra Cubiertas y Estructuras López Martín, S.L., propietaria de la grúa a que se refiere el litigio; contra don Alexander, encargado del manejo de la grúa; contra Hermes S.A. de Seguros y Reaseguros, como aseguradora de la sociedad codemandada; contra don Juan Luis, instalador de la grúa, y contra su aseguradora St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A.. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes: En 10 de marzo de 1995, don Jesús María, marido de la actora, se encontraba de visita en el taller mecánico propiedad de su hijo, cuando sufrió un fuerte impacto en la cabeza por la rotura del cable de elevación, de una grúa instalada en una obra que se estaba ejecutando junto al taller mecánico, con el consiguiente desprendimiento de la pieza de enganche que fue la desencadenante del accidente acaecido pues, una vez desprendido de la carcasa cayó golpeando en el alero del tejado del taller y, a continuación, sobre la puerta de acceso al mismo, que en ese momento se encontraba abierta y plegada en sentido horizontal, impulsándola en sentido descendente y en cuyo recorrido golpeó al Sr. Jesús María. Este, como consecuencia del impacto, fue conducido al Centro de Salud de Pinos Puente y posteriormente al Hospital Traumatológico de Granada, donde tras serle practicadas varias pruebas se le dio de alta con vigilancia domiciliaria. Debido al progresivo empeoramiento del Sr. Jesús María, fue nuevamente conducido al Hospital Traumatológico de Granada donde, tras varios días ingresado, falleció el día 26 de marzo de 1995 (Hecho 1º de la demanda).

La sentencia objeto de este recurso confirmó la de primera instancia que habia estimado parcialmente la demanda en los términos que constan que constan en los antecededentes de esta resolución.

RECURSO DE ST. PAUL INSURANCE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

Segundo

Alterando el orden en que han sido formulados, procede entrar a examinar en primer lugar el motivo tercero de este recurso en que, por la via del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al no existir nexo causal entre el golpe sufrido por el Sr. Jesús María y su posterior fallecimiento; la eventual estimación de este motivo haría innecesario el examen de los dos primeros.

El motivo trata de combatir la valoración que hace la Sala de instancia del informe médico forense sobre la causa de la muerte del Sr. Jesús María, obrante en las actuaciones penales seguidas a consecuencia de estos hechos, enfrentado esa valoración con la parcial e interesada que la recurrente hace del informe emitido por el Dr. Cornelio; no se sigue para ello el cauce procesal adecuado que es de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de la norma a ella referida que considere infringida.

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala la de que la valoración de la prueba pericial es función atribuida al Tribunal de instancia que sólo puede ser combatida en casación si se demuestra que el juzgador ha llegado en esa valoración a conclusiones absurdas, ilógicas o arbitrarias; en el caso es correcta la valoración que hace a la Sala de instancia del informe médico forense en el que se establece que "la causa de la muerte hay que considerar que fue el traumatismo craneoenfalico. La fundamental pudo ser ésta o el proceso séptico encefalomeningeo sobrevenido, ya fuese por foco neumónico de reposo o aspiración, frecuente en estos enfermos, otros focos, etc. (documento núm. 5 de la demanda), lo que ratifica lo afirmado en el "informe de autopsía" (documento núm. 4), "etiología de la muerte: violenta compatible con accidente", lo que no deja dudas sobre la relación de causalidad entre el golpe sufrido y el fallecimiento del Sr. Jesús María.

En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero se articula por infracción del art. 1902 del Código Civil, en cuanto se califica de culposa la actuación del instalador de la grua -asegurado de la recurrente- basándose en el riesgo de la instalación como fundamento único, citándose a continuación, por su fecha, distintas resoluciones de esta Sala.

La sentencia recurrida considera omisiones imputables tanto a los instaladores de la grúa como a sus propietarios que "conducen a la declaración de responsabilidad de todos ellos" que "la (grúa) situaron demasiado próxima al taller, no se elaboró proyecto para su instalación y el certificado acreditativo del correcto montaje de la máquina es de fecha posterior al siniestro". Dice la sentencia de 11de junio de 2004 que "esta Sala tiene declarado que la tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extra contractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoria del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos (sentencia de 28 de noviembre de 1998 y en el mismo sentido sentencia de 8 de marzo de 1999)"; en el mismo sentido, la sentencia de 23 de enero de 2004 destaca como la jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (sentencia de 23 de abril de 1998).

Ante la falta de razonamiento de la sentencia recurrida sobre porqué la instalación de la grúa próxima al taller puede considerarse como conducta negligente de la que pueda nacer responsabilidad por el daño acaecido, ha de señalarse que el instalador no es quien elige el lugar donde la grúa ha de ser instalada. Por otra parte, la colación de la grúa más o menos alejada del taller no inmplica un incremento o disminución del riesgo nacido de la propia instalación de aquella, sobre todo si se tiene en cuenta que el edificio en que está situado el taller y sobre el volaba la pluma de la grúa es propiedad, del dueño del taller que a su vez era dueño de la obra para la cual se había instalado la grúa.

Es cierto que en el caso no existió el proyecto de instalación de la grúa ni el certificado sobre el correcto montaje de la misma, como exigen el Reglamento de aparatos de elevación y mantenimiento, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, y la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM2 del Reglamento de aparatos elevadores y manuntención referencia a grúa torre desmontables para obra, aporbada por Orden de 28 de junio de 1988, ahora bien el incumpimiento de tales disposiciones administrativas no constituye, por sí sola, una actuación culposa o negligente del instalador de la que surja obligación de resarcir por culpa extracontractual.

Por todo ello procede la estimación del motivo.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que los ya examinados, el motivo segundo alega infracción del art. 1902 del Código Civil "en cuanto acoge la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra el instalador de la grúa y mi mandante -como aseguradora del anterior- en base a meras conjeturas, deducciones o probabilidades", invocando determinadas sentencias de esta Sala. En el motivo se niega que se de el requisito del nexo causal necesario para que pueda prosperar la acción de repsonsabilidad extracontractual.

La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión del agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, que "como ha declarado esta Sala (sentencias de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultan consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfvorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001 citada en la de 23 de diciembre de 2002; siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de opctubre de 2002)"; "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002). Doctrina jurisprudencial que se reitera en sentencias de 9 de julio de 2003, 17 de diciembre de 2004 y 21 de abril de 2005, entre otras.

A tenor de esta doctrina jurisprudencial, el motivo ha de ser estimado ya que no se da en el caso nexo causal entre la conducta imputada al instalador de la grúa, asegurado de la recurrente, y el daño producido; el daño producido no es concurrencia necesaria ni del lugar en que se colocó la grúa ni de las infracciones de carácter administrativo en que se funda la responsabilidad del instalador y de su compañía aseguradora.

Quinto

La estimación de los dos primeros motivos del recurso determina la casación y nulidad, si bien parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta a la entidad aseguradora aquí recurrente, al estar basada la obligación indemnizatoria por ella asumida en virtud del seguro de responsabilidad civil concertado, en la existencia de un deber de indemnizar el daño causado por parte del asegurado, responsabilidad civil por culpa extracontractual no imputable, de acuerdo con lo razonado en los dos anteriores fundamentos de esta resolución, al instalador de la grúa, el codemandado don Juan Luis a quien debe alcanzar igualmente este pronunciamiento absolutorio, no obstante no haber recurrido la sentencia de apelación. En igual sentido procede la revocación de la sentencia de primera instancia.

La absolución de los codemandados don Juan Luis y St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros determina la expresa condena de la demandante en las costas causadas en la primera instancia a esos dos codemandados,a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto por los citados codemandados no ha lugar a hacer expresa condena de las mismas ya que su recurso debió ser estimado, de acuerdo con el art. 710.2 de la Ley Procesal Civil.

Estimado el recurso de casación no procede hacer expresa condena en las costas por él causadas y si la devolución del depósito constituido, de conformidad con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE Alexander Y CUBIERTAS Y ESTRUCTURA LOPEZ MARTIN, S.L.

Sexto

El único motivo de que consta este recurso se formula "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la juriprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y bajo tan incorrecta formulación se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil; se argumenta el motivo en torno a la responsabilidad solidaria que se establece en el motivo y se afirma por los recurrentes que "no solo si se puden individualizar las respectivas responsabilidades, sino que ademas, mis representados no tienen responsabilidad alguna, pues está acreditado que obraron con la diligencia debida, según la declaración prestada por el codemandado Sr. D. Juan Luis, en el acto del juicio oral...en el juicio de faltas seguido por estos mismos hechos".

El hecho de que la sociedad ahora recurrente contratase el montaje e instalación de la grúa con una empresa debidamente habilitada para ello, únicamente la eximiría de responsabilidad si la rotura del cable se hubiera debido a un defecto en el montaje y así se hubiera declarado, no cuando, como ocurre en el caso, la rotura del cable y consiguiente caída del gancho, se produjo mientras la grúa era utilizada y manejada por el empleado de la usuaria (persona física o jurídica que utiliza la grúa, en calidad de propietario o arrendatario legal y que es responsable de su manejo y custodia, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias antes citadas); en virtud del riesgo que supone la utilización de esta máquina incumbía a los ahora recurrentes acreditar que emplearon toda la diligencia exigible en su manejo a fin de evitar daños a terceros, empleo de la diligencia debida y que en el caso no resulta acreditado.

Como se ha señalado, los recurrentes pretenden extraer su actuar diligente de las manifestaciones vertidas por el codemandado Sr. Juan Luis en las diligencias penales instruidas con motivo de los hechos y que han sido traídas a los autos mediante testimonio; como dice la sentencia de 30 de junio de 1993, "figurando en las actuaciones testimonio de tales declaraciones, la Sala de apelación es libre para valorar, como lo hace, además, conjuntamente con otras probanzas, lo declarado por los testigos, sin que tal valoración suponga infracción, ya que la citada prueba no tiene carácter testifical, sino de documental por incorporación de actuaciones provenientes de otro orden jurisdiccional", y aunque tales manifestaciones fueron ratificadas por el Sr. Juan Luis al absolver posiciones a instancia de la demandante, ello no impide su libre valoración por la Sala ""a quo" en conjunción con las demás pruebas aportadas, sin que sea factible proceder a través de este recurso a una valoración de la prueba como si nos encontraramos en una tercera instancia y sin que, por otra parte, se siga el cauce procesal adecuado de denunciar error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se estime han sido infringidas. En consecuencia, se desestima el motivo y con él el recurso.

Séptimo

La desestimación de este recurso conlleva la condena en costas de los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por St. Paul Insurance España Seguros y REaseguros, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A. y de don Juan Luis a indemnizar a la demandante. Se revoca en el mismo sentido la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.

Se condena a la demandante al pago de las costas causadas en primera instancia a don Juan Luis y St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A..

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por el recurso de apelación de estos codemandados ni en las causadas por este recurso de casación.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alexander y Cubiertas y Construcciones López Martín, S.L. contra la citada sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada.

Con expresa condena a los recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencioanda Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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