STS 325/1999, 13 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Abril 1999
Número de resolución325/1999

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mahón; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Blanca, por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Dª Pilary por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Justicia; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Mahón y D. Felipe, representados por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Florit Bemedetti, en nombre y representación de Dª Pilar, interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Mahón, D. Felipe, Dª Blanca, D. Alonsoy contra el Ministerio de Justicia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a todos los demandados a pagar a la actora, la cantidad de veinticinco millones de pesetas más los intereses legales correspondientes desde la interposición de esta demanda y las costas de este juicio.

  1. - La Procuradora Dª Ana Mª Hernández Soler, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mahón y de D. Felipe, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda en cuanto a mis mandantes, declarándose no ser responsables civiles ni el Ayuntamiento de Mahón ni D. Felipedel fallecimiento de D. Jesús Carlos. Declarándose la condena en costas de la parte actora.

  2. - La Procuradora Dª Monserrat Miró Martí, en nombre y representación de D. Alonso, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Dª Pilardesestimando en consecuencia la demanda en su integridad (en cuanto a mi representado se refiere, y todo ello con imposición de las costas a la demandante).

  3. - La Procuradora Dª Monserrat Miró Martí, en nombre y representación de Dª Blanca, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando las excepciones planteadas y, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestime totalmente la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa condena en cosas a la parte actora.

  4. - En fecha 20 de febrero de 1.992, se declaró en rebeldía al Ministerio de Justicia por haber transcurrido el término legal del emplazamiento sin haber comparecido en autos.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Mahón, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carmen Florit Benedetti obrando en nombre y representación de Dª Pilar, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo de la misma a las partes demandadas el Ayuntamiento de Mahón, Ministerio de Justicia, D. Felipe, Dª Blanca, y D. Alonso, con todos los pronunciamientos favorables. Se condena a la parte actora al abono a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Pilar, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Florit Benedetti, seguido en esta alzada por la Procuradora Dª María Esther González Culebras, en nombre y representación de Dª Pilar, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón de la que el presente rollo dimana, la que, consecuentemente se revoca parcialmente en el sentido de condenar a Dª Blancay al Ministerio de Justicia al pago a la actora de la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 de pts) , más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos absolutorios que la misma contiene. No ha lugar a especial declaración de condena en cuanto a las costas de primera y presente instancias, a excepción de las ocasionadas por la intervención de D. Felipey el Ayuntamiento de Mahón que se imponen, en ambas instancias a la parte actora.

TERCERO

1.- El Abogado del Estado en representación del Ministerio de Justicia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Formulado al amparo procesal del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de la Audiencia incurre en abuso en el ejercicio de la jurisdicción por corresponde privativamente al orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones indemnizatorias deducidas por la actora. SEGUNDO.- Formulado por la vía procesal del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe el artículo 1902 del Código civil por indebida aplicación. TERCERO.- Fundado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por violación (inaplicación) el artículo 1105 del Código civil.

  1. - La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Blanca, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del código civil y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta en casos de responsabilidad médica: concretamente se invocan la sentencia de fecha 29 de marzo de 1994 así como las sentencias en ellas mencionadas. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar infringido por apliación indebida el artículo 1214, 1242 y 1243 del código civil.

  2. - La Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Dª Pilar, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se formula al amparo del número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la sentencia no es congruente con las pretensiones de las partes.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Blancaimpugnó el interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar. El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mahón y D. Felipe, impugnó el recurso de casación interpuesto por Dª Pilary se adhirió a los interpuestos por Dª Blancay el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Justicia,

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 1.999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constituyen la base fáctica del proceso, tal como aparecen recogidos como acreditados en las sentencias de instancia (la de segunda acepta los consignados en la de primera instancia, dice: "conclusiones fácticas que esta Sala asume en su integridad") se sintetizan, en la medida que interesan para resolver el fondo del tema planteado en casación, de la siguiente manera: el día 27 de enero de 1986 en el Depósito municipal de Mahón ingresa como detenido por orden judicial Jesús Carlos, de 20 años de edad, drogadicto activo con grave adicción a la heroína y el día 30 plantea tres problemas físicos: el del síndrome de abstinencia, el de una anterior herida en el brazo y el de un dolor de garganta; es visitado por un practicante y por dos médicos; uno de éstos es la médico forense Dª Blanca(condenada en la instancia, ella y el Ministerio de Justicia y recurrentes, ambos, en casación) quién reconoció al detenido durante tres cuartos de hora y atendió a las cuestiones mencionadas: a la primera, con medicación; a la segunda, ordenando que al día siguiente fuera trasladado a un centro hospitalario y a la tercera, diagnosticando anginas agudas e inflamación de garganta; para esto último, ordenó un tratamiento que es el indicado para procesos amigdalo-faríngeos y fue correcta la atención médica; toda la medicación fue suministrada a lo largo del día y de la noche y tomada por el detenido, salvo un comprimido para el síndrome de abstinencia que no tomó a las 21 horas por estar dormido y otro a las 2 de la madrugada, para las anginas por estar igualmente dormido; sobre las 5 de la madrugada falleció por causa de asfixia mecánica ocasionada por un edema de glotis secundario y complicativo de una amigdalitis séptica aguda, lo que científicamente es conocido como "epiglotis aguda", patología que consiste en una evolución rápida y fulminante (en ocasiones menos de 24 horas) de un escaso número de infecciones faríngeas producidas por bacterias y estadísticamente de 100 casos constatados han fallecido 32, aun con un diagnóstico valorado como precoz y con tratamiento en institución hospitalaria.

La madre del fallecido, Dª Pilar, interpuso demanda en reclamación de indemnización por la muerte de su hijo, en base al artículo 1902 del Código civil frente, como demandados, a D. Alonso, uno de los médicos que le atendió, Dª Blanca, la médico forense que también le atendió, al Ministerio de Justicia solidariamente con la anterior, a D. FelipeJefe de la Policía Local y al Ayuntamiento de Mahón solidariamente con el anterior. La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Mahón, en 17 de diciembre de 1992, desestimó íntegramente la demanda. Apelada por la demandante, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Palma de Mallorca, de 10 de junio de 1994, la revocó parcialmente y condenó a la médico forense y al Ministerio de Justicia a indemnizar a aquella demandante en la cantidad de doce millones de pesetas. Contra esta sentencia se han formulado recursos de casación por la demandante, representación procesal de Dª Pilar, por la médico forense, representación procesal de Dª Blancay por el Abogado del Estado en representación y defensa del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

La base jurídica, como se desprende claramente de los hechos anteriores, es la responsabilidad médica, responsabilidad que es un tipo de la llamada responsabilidad extracontractual o más bien obligación derivada de acto ilícito, cuyos elementos han sido reiterados por una copiosísima jurisprudencia, que resume la sentencia de 17 de noviembre de 1998 en los siguientes términos: "toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita. b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daños habido culpa y d) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisitos".

Respecto a la responsabilidad médica conviene recordar la doctrina jurisprudencia muy reiterada; como dice la sentencia de 13 de octubre de 1997 y reitera la de 9 de diciembre de 1998, la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1996, 22 de abril de 1997. Y las sentencias de 22 de abril de 1997, 27 de junio de 1997, 21 de julio de 1997, 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciemre de 1998 que expresan: "la idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del paciente), sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento, tal como ha reiterado esta Sala en múltiples sentencias, como la de 29 de julio de 1994 que dice: "una doctrina reiterada de esta Sala subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quien presta tales servicios, calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan". Sin perjuicio, claro está, de que la falta de diligencia en la actividad se deduzca de la producción del daño, cuando éste es desproporcionado en relación de causalidad con la actividad del profesional médico."

Así, pues, la responsabilidad civil médica se desplaza esencialmente al último de los elementos, al nexo causal: si el daño está producido por causa de una enfermedad o está causado por la conducta negligente del médico; ésta es la cuestión esencial que hay que dilucidar; "el nexo causal del que se habla al principio como requisito indispensable, que debe coordinar la acción y el resultado dañino", dice la sentencia, antes citada, de 17 de noviembre de 1998 que, precisamente estimó que faltaba el nexo causal.

TERCERO

Ante todo, es preciso analizar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, la madre del detenido que falleció, Dª Pilar, que está contenido en un único motivo, formulado al amparo del nº 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la alegación de que la sentencia no es congruente con las pretensiones de las partes y con la base de que la parte demandante pedía en el suplico de su demanda la cantidad indemnizatoria de veinticinco millones de pesetas y solo estimó la sentencia de la Audiencia Provincial la cantidad de doce y no condenó a los demandados a toda la cifra reclamada ni a las costas.

Este recurso se debe inadmitir, que en este estado procesal, deviene desestimación y así lo ha mantenido el Ministerio Fiscal en su dictamen sobre admisión y la representación procesal de Dª Blancaen su escrito de impugnación al recurso. La incongruencia, como defecto procesal de la sentencia, debe alegarse bajo el nº 3º y no el 2º del artículo 1692; en el motivo no se alega como infringida ninguna norma del ordenamiento jurídico y, por último, carece manifiestamente de fundamento al ignorar totalmente el concepto de congruencia; a efectos meramente ilustrativos, no es baldío reproducir el resumen del concepto de incongruencia que hace la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1998, reproduciendo la reiteradísima doctrina jurisprudencial que centra el concepto de la congruencia en la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia. Así, tal doctrina de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".

CUARTO

Se examinan conjuntamente el motivo primero del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Blanca, médico forense, y el motivo segundo del formulado por el Abogado del Estado, en defensa del Ministerio de Justicia; ambos, la médico forense y el Ministerio han sido condenados a indemnizar, en la sentencia de instancia; los motivos se formulan al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código civil y de la jurisprudencia; ambos motivos deben ser estimados.

La llamada responsabilidad extracontractual exige los presupuestos que antes se han enumerado y que se concretan en dos: primero, la acción u omisión cualificada por la culpa o negligencia, la cual viene inmersa en aquella acción que ha causado un daño, pues de no haber habido culpa no se habría producido daño, lo que no es sino expresión de la creciente objetivación de la responsabilidad y, segundo y concorde con el anterior, el daño causado en relación de causalidad por la acción u omisión anterior; de aquí que, como antes se ha expuesto, los presupuestos de la responsabilidad civil se desplazan esencialmente al último de ellos, al nexo causal.

En el caso presente, los hechos son narrados con detalle en la sentencia de primera instancia y son aceptados por la de segunda, aunque ésta advierte que con matizaciones o concreciones, pero realmente no los matiza o concreta sino que hace una valoración nueva, distinta a la del Juzgado. De tales hecho, intocados en casación, pero sí valorados por esta Sala, se desprende, en relación con los presupuestos mencionados:

- primero, la acción u omisión que ha realizado en el presente caso la médico forense Dª Blanca, recurrente en casación, tal como expresa la sentencia de instancia: tras haber sido atendido por un practicante y otro médico, ésta, médico forense, le visitó durante tres cuartos de hora, no cometió error de diagnóstico, la prescripción de los medicamentos fue la correcta (la sentencia de la Audiencia Provincial repite, por tercera vez, "el diagnóstico y el tratamiento fueron correctos"); la sentencia de la Audiencia Provincial añade una valoración: tras destacar las inidóneas condiciones de un depósito municipal de detenidos, resalta que se confió en personal no sanitario (policía local) el cuidado del detenido y que era aconsejable un ingreso hospitalario donde hubiera tenido mayor amplitud de medios técnicos y humanos; ambos extremos son una valoración de la conducta de la médico forense, valoración que no es un factum inalterable en casación, sino un concepto jurídico que esta Sala puede y debe examinar y, en este caso, no cabe aceptar, pues se estima que una enfermedad correctamente diagnosticada, adecuadamente tratada y que, como tal enfermedad, no precisa internamiento hospitalario, no puede forzarse la valoración hasta límites superiores a lo razonable y no puede llegarse a exigir una actuación desproporcionada al hecho de una enfermedad adecuadamente diagnosticada y tratada; en conclusión, la médico forense no ha realizado ningún acto -acción u omisión- ilícito generador de la obligación de reparar el daño y no hay ningún asomo de culpa o negligencia en su actuación;

- segundo, el nexo causal entre la actuación de la médico forense, recurrente en casación, y el daño, que es la muerte del detenido: de los hechos que aparecen como acreditados en la sentencia de instancia, no se desprende ni así se declara que la causa de la muerte fuera la correcta actuación médica de aquélla; la causa de la muerte fue la "epiglotitis aguda", evolución rápida y fulminante de una infección faringea producida por bacterias; ningún acto de la médico-forense puede considerarse causa adecuada, como aquella apropiada para producir el daño, dándose la necesaria (adecuada) conexión entre la conducta (causa) y la consecuencia (daño); no hay acción u omisión alguna de la médico forense que pueda valorarse como causa adecuada de la muerte del detenido.

QUINTO

Se estiman, pues, los dos anteriores motivos de casación y, tal como establece el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate; como se desprende de lo expuesto en el fundamento anterior, no cabe apreciar acto ilícito ni responsabilidad en la persona de la médico forense ni, solidariamente con ella, el Ministerio de Justicia, por lo que debe desestimarse la demanda, confirmando y haciendo nuestra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia.

Por ello, no es preciso entrar en el análisis de los motivos segundo y tercero de los recursos de la médico forense y del Abogado del Estado respectivamente. En cuanto al motivo primero del recurso de este último, formulado al amparo del nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el caso de autos corresponde al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo, baste decir que habiendo ocurrido el hecho antes de la entrada en vigor de las leyes de procedimiento y de la jurisdicción contencioso administrativa vigentes, se aplica la doctrina jurisprudencial que era pacífica en el sentido de que formulada demanda contra particulares y la Administración, la jurisdicción a la que corresponda conocer del asunto era la civil: éste es el presente caso.

Por último, en cuanto a las costas: las de primera instancia, deberá pagarlas la parte demandante, al haberse desestimado totalmente la demanda (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no se hace condena en costas en segunda instancia y en las de los recursos de casación: en el formulado por la representación de Dª Pilar, se imponen las costas a la recurrente (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil); en los formulados por la representación de Dª Blancay por el Abogado del Estado, cada parte satisfará las suyas (artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Dª Pilar, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 10 de junio de 1.994 y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Blancay el Abogado del Estado en defensa del Ministerio de Justicia, respecto a la misma sentencia, que CASAMOS y ANULAMOS y sustituimos por la de primera instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandante, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia, se condena a la recurrente Dª Pilar, a las costas causadas por su recurso, en los otros dos recursos cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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