STS, 16 de Mayo de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:3703
Número de Recurso2080/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de Marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2762/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictado el 25 de marzo de 2004 en los autos de ejecutoria num. 214/2003 dimanante de los autos de juicio núm. 380/2001 iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Manuel y Dª Ana contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Construcciones Julio Paredes S.L. sobre reclamación de cantidad (intereses).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Manuel y Dª Ana presentaron Liquidación de intereses ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en base a los siguientes hechos: Que los actores han recibido mandamiento de devolución por importe de 12.020'24 euros en pago del principal y solicitan liquidación de intereses que asciende a

7.752,23 euros. Se termina suplicando en la demanda se apruebe la liquidación de intereses por importe de

7.752'23 euros que deberá ser abonada por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SEGUNDO

El día 25 de septiembre de 2003 se celebró el acto de comparecencia del incidente, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó auto el 12 de febrero de 2004 en el que se acordaba liquidar los intereses del principal conforme al tipo de interés y al período solicitado por la parte ejecutante. En este auto se declaran los siguientes HECHOS: "1º).- Los ejecutantes D. Jose Manuel y Doña Ana, presentaron liquidación de intereses, en la que fija el tipo de interés en el 20% y el período de devengo desde el 7-3-00 hasta el 28-5-03, fechas del siniestro y de la entrega de mandamiento de devolución por importe de 12.020'24 euros, que se corresponde con el principal objeto de condena; 2º).- La parte ejecutada se opone a la aprobación de la liquidación presentada por la parte ejecutante, y para resolver la contienda se convocó a las partes a comparecencia, que se celebró sin acuerdo de ejecución". Contra dicho auto Allianz, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. interpuso recurso de reposición, dictando el Juzgado de lo Social 3 de Gijón auto de fecha 25 de marzo de 2004 en el que se desestimó el recurso de reposición y mantenía en su integridad el auto de fecha 12 de febrero de 2004 .

CUARTO

Contra el anterior auto, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 18 de marzo de 2005, desestimó el recurso y confirmó el auto de instancia íntegramente.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Principado de Asturias, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de marzo de 2002 rec. suplicación 802/2001); 2.- Infracción por aplicación errónea del art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995 ; 3.- Quebrando producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Dª Ana y Herederos de D. Jose Manuel, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 9 de mayo de 2007 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Isidro, hijo del matrimonio demandante en esta litis, falleció el 7 de marzo del 2000 en accidente de tráfico. El fallecido trabajaba como peón en una empresa de construcción. En el art. 37 del Convenio Colectivo para el sector de la Construcción de Asturias, vigente en la fecha indicada, se disponía la obligación de la empresa de suscribir una póliza de seguro para cubrir los riesgos de muerte por accidente no laboral, asignándose a tal siniestro una indemnización de dos millones de pesetas.

Los padres del trabajador fallecido presentaron la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra la empresa y la compañía de seguros demandadas, en cuyo suplico se solicitó "que se declare el derecho de los comparecientes a percibir de las demandadas la cantidad principal de DOS MILLONES DE PESETAS, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y los legales correspondientes, condenándose a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y, consecuentemente, a que abonen a esta parte la expresada cantidad".

El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia el 12 de junio del 2001, en la que estimó dicha demanda y condenó a la compañía de seguros demandada al "abono a los actores de la cantidad de dos millones de pesetas más intereses legales", y en cambio absolvió a la empresa contra la que se dirigía la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, mediante sentencia de 15 de noviembre del 2005, lo desestimó y confirmó totalmente la citada resolución de instancia.

Esta sentencia devino firme y la compañía de seguros condenada (Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA) abonó a los actores el importe principal de la condena, es decir la indemnización de 12.020'24 euros. El 20 de junio del 2003 dichos demandantes presentaron ante el Juzgado de lo Social escrito de liquidación de intereses, en el que sostienen que, el interés aplicable es el del 20 por 100 desde la fecha del siniestro, y por ello piden que se apruebe una liquidación de intereses por valor de 7.752'53 euros, que ha de ser abonada a los demandantes por dicha compañía aseguradora.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó Auto de fecha 12 de febrero del 2004 en cuya parte dispositiva dispone "que se han de liquidar los intereses del principal conforme al tipo de interés y al período solicitado por la parte ejecutante". Mediante Auto de 25 de marzo del 2004 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la compañía aseguradora contra el anterior Auto.

Dicha compañía interpuso contra las resoluciones que se acaban de mencionar recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en su sentencia de 18 de marzo del 2005, lo rechazó y confirmó totalmente tales resoluciones. Esta sentencia mantiene el criterio de que los intereses del 20 por 100 que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, una vez que el pago de la indemnización correspondiente se haga efectivo después de transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, se ha de aplicar a todo el período de demora que se inicia precisamente el día siguiente a aquél en que tal siniestro tuvo lugar.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia del TSJ de Asturias la compañía de seguros demandada interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia del TSJ de Aragón de 27 de marzo del 2002, la cual sin duda entra en contradicción con la recurrida, puesto que también en ella se plantea el problema de interpretar y aplicar el art. 20-4 de la Ley de 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con la determinación del tipo de interés aplicable en los casos en que hayan transcurrido más de dos años entre la fecha del siniestro y el pago de las cantidades adeudadas por la aseguradora, y la solución que a este respecto adopta esta sentencia referencial es claramente distinta de la mantenida por la sentencia que aquí se combate. Esto es claro toda vez que, mientras ésta, como se vio, considera que, una vez sobrepasados los referidos dos años, el interés del 20 por 100 se ha de computar desde la fecha del siniestro, lo que significa aplicar este tipo de interés a todo el período de mora; en cambio, en la sentencia mencionada del TSJ de Aragón se concluye que, aún habiéndose superado esos dos años, el interés del 20 por 100 sólo entra en acción a partir de la fecha en que dicho plazo de dos años se cumplió, pues en los dos primeros años rige siempre un interés equivalente al legal del dinero más un 50 por 100 del mismo.

No cabe duda que en el presente recurso se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL .

TERCERO

Como se desprende de lo expuesto hasta ahora, el problema esencial que se plantea en el presente recurso, consiste en interpretar el art. 20, en especial la regla 4ª del mismo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la redacción de dicho precepto que estableció la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Esta regla 4ª del art. 20 prescribe: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial". E inmediatamente a continuación añade: "No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

La interpretación de este precepto, tanto por la doctrina científica como por los Tribunales de Justicia, en especial los del Orden Jurisdiccional Civil, ha dado lugar a opiniones dispares y contradictorias. Las diferentes Audiencias Provinciales, y también las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, han venido manteniendo las dos posiciones enfrentadas que se indican a continuación, posiciones que son denominadas por la doctrina como teoría del tramo único y teoría de los dos tramos de interés. En fechas recientes la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar esta cuestión, en su sentencia de 1 de marzo del 2007, número 251/2007, dictada por el Pleno de dicha Sala, en el recurso nº 2302/2001, y se ha inclinado claramente en favor de la tesis de "la existencia de tramos y tipos diferenciados".

Las dos posiciones interpretativas del referido art. 20-4ª de la Ley 50/1980 son las siguientes:

a).- Aquélla que sostiene que, conforme a los mandatos de esta norma, durante los dos primeros años contados a partir de la fecha del siniestro sólo es aplicable el interés legal del dinero más el 50 por 100, cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía aseguradora en hacer efectivo el pago de su obligación, es decir aunque este tiempo de tardanza supere con holgura ese plazo de dos años. Por ello, cualquiera que sea la duración de la mora, el interés del 20 por 100 sólo se abona a partir de la fecha en que se cumplieron los dos años desde la producción del siniestro.

b).- La postura contraria estima que el tipo del interés legal del dinero más el 50 por 100 sólo es aplicable en los casos en que la compañía de seguros cumple su obligación abonando al interesado o perjudicado la pertinente indemnización, antes de que haya transcurrido el referido plazo de dos años; toda vez que, si este plazo se supera y dicho pago se efectúa después de haber vencido el mismo, la aseguradora estará obligada a satisfacer un interés del 20 por 100 desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro.

CUARTO

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo se inclina en favor de la postura en el apartado a) anterior, en base a las siguientes razones:

1).- La primera regla hermenéutica que establece el art. 3-1 del Código Civil es que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", y la literalidad del art. 20-4ª que analizamos, pone de manifiesto que el interés que, en cualquier caso, se ha de abonar en los dos primeros años mencionados es el interés legal más el 50 por 100. La expresión "transcurridos dos años desde la producción del siniestro", evidencia que el pago del 20 por 100 de interés sólo se puede referir al tiempo posterior a esos dos años. Por el contrario, ni esta expresión ni ninguna otra de la norma comentada justifica que ese interés agravado pueda ser aplicado a esos dos primeros años, aunque la mora de la aseguradora los supere con holgura. Para poder mantener esta tesis, los términos de esta norma tenían que haber sido muy distintos, pues tenían que haber expresado claramente el carácter retroactivo de ese interés del 20 por 100 y su extensión a todo el tiempo de la mora; y es obvio que tales términos no dicen nada a este respecto.

La dicción literal de este precepto establece, en relación con el tipo aplicable a los intereses de los dos primeros años, una única regla: la aplicación del interés legal del dinero más el 50 por 100.

2).- Este criterio se encuentra avalado por la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, que en relación a la reforma de este artículo, manifiesta en su epígrafe VI que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Se ve con nitidez que ese interés "moderado" se aplica "durante los dos primeros año", sin distingo ni excepción alguna (como tampoco establece el propio texto del precepto), y por tanto en ningún caso puede aplicarse en esos dos primeros años el interés del 20 por 100.

3).- Además la propia regla 4ª del art. 20 de que tratamos dispone que "estos intereses se considerarán producidos día por día", lo que significa que, los intereses de los dos primeros años se fueron devengando día a día, quedando así consolidados en el correspondiente importe propio de ese momento; y por ello tal importe no puede ser modificado luego por el mero hecho de que la mora fuese superior a esos dos años. Modificar en tales casos la cuantía ya consolidada de esos intereses, implica vulnerar el concreto mandato ahora comentado.

4).- En orden a una acertada interpretación de la norma comentada, es obligado tener muy presente que antes de ser modificada por la Ley 30/1995 la misma establecía, como única regla, la aplicación de un tipo de interés del 20 por 100 anual. Por ello, si fuese cierta la postura que se recoge en el apartado b) del fundamento anterior, lo lógico hubiera sido que la nueva redacción del precepto hubiese mantenido en lo esencial es esa la misma regla, añadiendo únicamente la excepción de que, si la mora no sobrepasase los dos años, el tipo del interés quedaría reducido al legal más el 50 por 100. Pero es obvio que la Ley 30/1995 no hizo tal cosa, sino que cambió de forma manifiesta la regla general aplicable; lo que, unido al hecho ya indicado de que el art. 20, en su nueva redacción, en ningún momento dice que si la mora es superior a dos años el interés del 20 por 100 tenga que ser abonado desde la fecha del siniestro, conduce necesariamente a considerar correcta y válida la tesis que aquí se viene propugnando.

5).- No puede olvidarse tampoco que la regla general que en la actualidad establece este art. 20-4 (el pago del interés legal más el 50 por 100 ) tiene un evidente carácter sancionador; pues agrava de modo considerable la obligación genérica que imponen los arts. 1108 y del Código Civil .

Es verdad que la aplicación de un tipo de interés del 20 por 100 "transcurrido dos años desde la producción del siniestro" encierra una sanción mayor, pero es indiscutible que se trata de dos medidas de carácter sancionador. Y tratándose de dos reglas de naturaleza sancionadora, si surgen dudas en la interpretación de la norma que las establece (y la aplicación del interés del 20 por 100 a los dos primeros años es más que dudosa), en buena exégesis tales dudas se tienen que resolver en favor de la imposición de la menos onerosa. Las disposiciones sancionadoras deben ser interpretadas restrictivamente.

6).- Más aún, de mantenerse el criterio recogido en el apartado b) referido pueden producirse situaciones en las que el principio de proporcionalidad resulte totalmente quebrantado, puesto que una leve diferencia de algunos días en el pago de la indemnización por la compañía aseguradora supone, si esa ligera diferencia temporal determina la superación del tan repetido plazo de los dos años, un incremento enorme y desmesurado del importe de los intereses que hay que satisfacer. Y es obvio que toda interpretación de normas jurídicas (máxime cuando éstas son de carácter sancionador) ha de buscar la proporcionalidad y el equilibrio de las soluciones que resulten de su aplicación a los distintos casos examinados.

7).- Por otra parte, en la época en que se dictó la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo art. 20 fijó el tipo de interés del 20 por 100, en el mercado financiero y bancario español se manejaban unos tipos de interés manifiestamente elevados, con lo que la aplicación de aquél no resultaba tan excesiva ni extremada. Pero en la actualidad en que, a pesar de la tendencia alcista de los últimos meses, el montante de los tipos de interés se mantiene en niveles mucho más reducidos, la aplicación del 20 por 100 resulta altamente desproporcionada.

QUINTO

A las consideraciones que se acaban de expresar en el fundamento de derecho anterior, se añade el hecho de que los argumentos que se vienen manejando por quienes mantienen la tesis del apartado

b), no parecen muy acertados ni convincentes. A este respecto se destaca:

A).- En primer lugar se suele fundar esta tesis en "el carácter sancionador de la norma". No se comprende muy bien esta alegación, pues, en nuestra opinión, el carácter sancionador de la norma comentada avala precisamente la interpretación recogida en el apartado a), como se explica en el número 5 del razonamiento jurídico anterior.

B).- Se aduce también, en favor de esta tesis, la regla 6ª del comentado art. 20, que prescribe que "será termino inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro". Pero es incuestionable que esta norma se limita a fijar la fecha inicial del devengo de los intereses, no estableciendo mandato de ninguna clase en relación con el tipo de los mismos que se ha de aplicar. Esta norma no regula ni dispone nada en relación con el montante o cuantía del tipo de interés (que claramente viene fijado, como se ha dicho, en la regla 4ª), y por ello carece de sentido y de base deducir de la misma consecuencias con respecto a ese montante o cuantía, las cuales no se corresponden ni se desprenden del texto, ni de la finalidad, alcance ni ubicación sistemática de esta regla 6ª. El que el devengo o cómputo de los intereses comience en la fecha del siniestro no impide, ni constituye obstáculo de ningún tipo a que durante los dos primeros años se aplique un tipo más moderado y sólo desde que esos dos años en adelante entre en juego el interés del 20 por 100. Mantener otra cosa supone alterar y tergiversar el mandato que esta regla 6ª contiene.

SEXTO

Como se ha indicado, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dado solución a este complejo problema en su sentencia de 1 de marzo del 2007, dictada por el Pleno de tal Sala . En esta sentencia se declara: "La interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario,con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro."

Por consiguiente, el criterio que mantenemos ahora en la presente sentencia de la Sala de lo Social, es claramente coincidente con el que proclama la Sala de lo Civil en su mencionada sentencia de 1 de marzo del 2007 .

SÉPTIMO

Debe concluirse, por consiguiente, que de conformidad con las disposiciones legales comentadas, cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía de seguros en abonar su deuda y aunque ese tiempo de tardanza sea superior a los dos años tantas veces repetidos, durante esos primeros dos años el interés a aplicar en todo caso es el legal del dinero más el 50 por 100; y a partir del cumplimiento de dichos dos años es cuando únicamente cabe computar el interés del 20 por 100.

OCTAVO

De todo lo expuesto se infiere que la sentencia recurrida, al seguir un criterio opuesto a la conclusión que se acaba de expresar, ha vulnerado las disposiciones legales comentadas, y por ello tiene que ser estimado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y casada y anulada dicha sentencia recurrida, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede acoger el recurso de tal clase interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra los Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 12 de febrero y 25 de marzo del 2004, y en consecuencia se han de revocar y dejar sin efecto estos Autos y declarar que la liquidación de intereses de que aquí se trata se ha de efectuar aplicando desde el 7 de marzo del 2000 (fecha del accidente de autos) hasta el 7 de marzo del 2002 ("ex" art. 5-1 del Código Civil que impone el cómputo "de fecha a fecha" en estos casos) el interés legal del dinero más el 50 por 100, y desde el 8 de marzo del 2002 hasta la fecha del pago de la indemnización el 20 por 100 de interés. Y en base a lo que ordenan los art. 226 y 227 de la LPL procede: a) devolver a la citada compañía los depósitos constituídos por la misma para interponer los recursos mencionados, de conformidad con el art. 227 citado; b).- y en cuanto a la consignación del importe de la condena que impone el art. 228 de la LPL, se mantendrá hasta que el Juzgado lleve a cabo, conforme a lo que esta sentencia ordena, la mencionada liquidación de intereses, y una vez la misma sea firme se abonará a los actores la parte de tal consignación que les corresponde, y si hubiere algún sobrante se devolverá a la aseguradora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador

D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de Marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2762/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia del TSJ de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., revocamos y dejamos sin efecto los Autos del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 12 de febrero y 25 de marzo del 2004, y declaramos que la liquidación de intereses solicitada por la parte actora ejecutante se tiene que llevar a cabo aplicando desde el 7 de marzo del 2000 al 7 de marzo del 2002 el interés legal del dinero vigente en esas fechas incrementado en el 50 por 100; y desde el 8 de marzo del 2002 hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización se aplicará el 20 por 100 de interés. Devuélvanse a la citada compañía de seguros los depósitos del art. 227 de la LPL constituídos por ella para formular los mencionados recursos. La consignación del importe de la condena del art. 228 de la LPL se mantendrá hasta que el Juzgado de lo Social citado lleve a cabo la aludida liquidación de intereses de acuerdo con los mandatos de esta sentencia; y una vez sea firme tal liquidación se hará entrega a los actores de lo que de tal consignación les corresponda, y si hubiera algún sobrante se devolverá a la aseguradora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

48 sentencias
  • STSJ Andalucía 617/2013, 20 de Marzo de 2013
    • España
    • 20 Marzo 2013
    ...( SSTS/IV 26- junio-2001 ( RJ 2001, 5082), 12-junio-2006, 10- noviembre-2006 y 30-abril-2007 (RJ 2007, 2318) en relación con las SSTS/IV 16-mayo-2007 (RJ 2007, 3759) -rcud 2080/2005 y 17-julio-2007 ( RJ 2007, 8303) -rcud 4367/2005, ambas dictadas en Sala General). Procediendo en aplicación ......
  • STSJ Galicia , 26 de Octubre de 2020
    • España
    • 26 Octubre 2020
    ...( SSTS/IV 26-junio-2001 ( RJ 2001, 5082), 12-junio-2006, 10- noviembre-2006 y 30-abril-2007 ( RJ 2007, 2318) en relación con las SSTS/IV 16-mayo-2007 ( RJ 2007, 3759) -rcud 2080/2005 y 17-julio-2007 ( RJ 2007, 8303) -rcud 4367/2005, ambas dictadas en Sala General ), procede aplicar los sigu......
  • STSJ Andalucía 2063/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 18 Noviembre 2021
    ...que durante los dos primeros años sólo se adeuda un interés anual equivalente al interés legal del dinero más el 50 por 100" ( SSTS 16 de mayo de 2007, dictada en Sala general; 17 de julio de 2007; 1 de marzo de 2007, Sala Civil). De conformidad con el art. 20.6º Ley de Contrato de Seguro e......
  • SAP León 51/2015, 2 de Febrero de 2015
    • España
    • 2 Febrero 2015
    ...que fuera inferior al anterior, criterio que ha sido recientemente asumido por la STS 251/07, Sala Primera, de 1 de marzo, y por la STS de 16 de mayo de 2007, Sala Por ello, excluyendo la cantidad relativa a la primera consignación, el resto de las cantidades devengarán para la aseguradora ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR