STS 203/2005, 29 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Marzo 2005
Número de resolución203/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por PROVIDENCIA DE SAN JUAN DE DIOS DE CASTILLA, EN ESPAÑA, DE LA ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS (Hospital San Rafael) y de Dª Gloria, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, D. Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y Dª Angelina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García, contra la Sentencia dictada, el día 14 de Septiembre de 1.998, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 13, de los de Madrid. Es parte recurrida Dª Nuria, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Canovas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Nuria y D. Cosme, contra todas y cada una de las personas que intervinieron el dia 7 de febrero de 1.988, en el turno de urgencia del Sanatorio "San Rafael", y de una manera determinada contra Doña. Angelina, el Dr. D. Gaspar, Dª Teresa, Dª Emilia, Dª Gloria, y al Sanatorio San Rafael, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se condene a todos los demandados, Dª Angelina, DON Gaspar, Dª Teresa, Dª Emilia, Dª Gloria, EL SANATORIO SAN RAFAEL, y las COMPAÑIAS DE SEGUROS QUE CUBRAN LAS RESPONSABILIDADES CIVILES EN ACCION DE DAÑOS DE LOS RESPECTIVOS DEMANDADOS, individual y solidariamente a satisfacer a la parte demandante la cantidad de setenta y dos millones de pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en virtud, de lo determinado en el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31-5-89, notificado a esta parte el día 21 de noviembre de 1989, que se acompaña a la presente demanda, todo ello con abono de los intereses legales e imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Angelina, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia desestimando la misma con imposición de costas a la parte actora. La representación de Dª Emilia, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que, admitiendo las excepciones formuladas por esta parte o, subsidiariamente, los argumentos de fondo, se desestime íntegramente la demanda instada contra mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte demandante". La representacion de la "Providencia de San Juan de Dios de Castilla, en España, de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios" (Hospital San Rafael) y de Dª Gloria, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: ".... en su día, se dicte Sentencia por la que, ya sea estimándose la excepción formulada, ya sea entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mis mandantes, con desestimación íntegra de la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora". La representación de D. Gaspar, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "....dicte Sentencia en su dia en la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a D. Gaspar, con imposición de costas a los actores". La representación de Dª Teresa, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: "....se sirva en su día dictar sentencia por la que, admitiendo las excepciones formuladas por esta parte o, subsidiariamente, los argumentos de fondo, se desestime íntegramente la demanda instada contra mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 6 de Febrero de 1.995 y con la siguiente parte dispositiva: " QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA DA. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DA. Nuria; CONTRA DA. Angelina, D. Gaspar, DA. Teresa, DA. Emilia, DA. Gloria Y "PROVINCIA DE SAN JUAN DE DIOS DE CASTILLA, EN ESPAÑA, DE LA ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS"; DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS CITADOS DEMANDADO DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA. Y TODO ELLO SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Nuria. Sustanciada la apelación, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 14 de Septiembre de 1.998, con el siguiente Fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Nuria, representada por el Procurador Sr. Valverde Cánova, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Madrid, con fecha 6 de febrero de 1.995, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dictando en su lugar la siguientes: .-Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la referida apelante contra Doña Angelina, Don Gaspar y la "Providencia de San Juan de Dios de Castilla, en España, de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios", representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Navas García, Calleja García e Iglesias Pérez, debemos condenar, y condenamos, a los referidos codemandados a que solidariamente abonen a la actora, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios a la misma causados por la muerte de su hijo Juan, la cantidad de 25 millones de pesetas, más sus intereses legales a partir de esta resolución, así como al pago de las costas de primera instancia. Todo ello CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y sin expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Dª Angelina, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código Civil que aplica indebidamente.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código Civil que aplica indebidamente.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo la representación de D. Gaspar, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código Civil y la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de este Tribunal de 13 de Julio de 1.987, 12 de Julio de 1.988 y 7 de Febrero de 1.990.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la indebida aplicación del artículo 1902 del Código civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1988, 10 de Marzo de 19887, 11 de Marzo de 1988, 18 de Octubre de 1979 entre muchas.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil, y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1987, 12 de Julio de 1989 y 7 de Diciembre 1987 entre otras.

Asimismo la representación de la "Provincia de San Juan de Dios de Castilla, en España, de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios (Hospital San Rafael) y de Dª Gloria, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto infracción de los artículos 340, 341, 708, 709 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 14 y 24 1. de la Constitución Española.

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y 610, 611, 612, 613, 614, 616, 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 14 y 24 1. de la Constitución Española.

Tercero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y en concreto infracción, por violación, de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículos 24 1. y 120 3. de la Constitución Española.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fechas 19 de febrero de 1.998 (1.998/634), 9 de junio de 1.997 (RJ 1.997/4734) y 7 de febrero de 1.990.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fechas 19 de febrero de 1.998 (1.998/634), 9 de junio de 1.997 (RJ 1.997/4734) y 7 de febrero de 1.990.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fechas 19 de febrero de 1.998 (1.998/634), 9 de junio de 1.997 (RJ 1.997/4734) y 7 de febrero de 1.990.

Séptimo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.903, párrafos primero y cuarto del Código Civil.

Octavo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.903, párrafos primero y cuarto del Código Civil.

Noveno

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto infracción de artículo 523, párrafos primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Décimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 523, párrafos primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Undécimo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto infracción del artículo 523, párrafos primero y segundo, y 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Duodecimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 523, párrafos primero y segundo, y 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, en nombre y representación de Dª Nuria, impugnó los mismos, solicitando se declarase no haber lugar a los recursos.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de Marzo de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, con estimación de la apelación que había interpuesto la demandante, condenó solidariamente a Provincia de San Juan de Dios de Castilla, en España, de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, que regentaba el Hospital de San Rafael en Madrid, a Dª Angelina, médico pediatra de guardia, y a D. Gaspar, médico especialista en anestesiología y reanimación y encargado de la unidad de cuidados intensivos, ambos de servicio en dicho hospital en la fecha en que ocurrieron los hechos, a indemnizar a Dª Nuria, madre de un niño fallecido en dicho establecimiento, al imputarles a título de culpa su muerte.

Se declaró en la instancia que Héctor, de cuatro años de edad, fue trasladado por sus padres al hospital San Rafael, de Madrid, con un cuadro de dificultad respiratoria intensa, sobre las diez de la mañana. En el servicio de urgencias le atendió la pediatra de guardia, Dª Angelina, que le aplicó tratamiento con oxigenoterapia, fluidoterapia intravenosa, adrenalina subcutánea, corticoides y eufilina intravenosa, con práctica de una gasometría, cuyos resultados confirmaron el estado de gravedad extrema del niño.

Transcurrida una hora del ingreso, como hubiera mejorado aparentemente el enfermo, la pediatra mencionada decidió su traslado a una habitación en la planta cuarta, a fin de continuar en ella el tratamiento. La práctica de una segunda gasometría, a los veintitrés minutos de estancia del menor en tal habitación, reveló unos resultados mas graves que los de la primera.

Unos minutos después se produce un empeoramiento súbito del enfermo, lo que determinó a su padre a poner en guardia a las enfermeras y a estas a hacer lo propio con la pediatra, que comprobó la realidad de una parada cardiaca y ordenó la intubación.

Al tiempo se llamó urgentemente a D. Gaspar, como reanimador y encargado de la unidad de cuidados intensivos, que se encontraba en su domicilio y se presentó en el lugar a los diez minutos,. Dicho médico practicó diversas descargas con un desfibrilizador llevado a la habitación, pese a lo que el niño falleció cuando se cumplían tres horas de su ingreso.

SEGUNDO

Dº Angelina recurrió en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial por tres motivos, todos con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los dos primeros denuncia la aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil. El tercero, relativo a la condena costas, se examina al final.

En el motivo primero negó la existencia de acción u omisión negligente a ella atribuible y en el segundo la relación de causalidad entre su conducta y el fallecimiento del niño.

Según la Sentencia recurrida, la responsabilidad de Dª Angelina resulta, no de que el tratamiento que dio al enfermo en el servicio de urgencias fuera incorrecto, sino de que, ante la comprobada gravedad de su estado, en lugar de ordenar el ingreso en la unidad de cuidados intensivos del hospital, cumpliendo los trámites establecidos en el centro para ello, decidió trasladarlo a una habitación en la planta, lo que aportó causa jurídicamente relevante al resultado producido.

La recurrente afirma, en cuanto a la culpa, que los errores de diagnóstico sobre la gravedad del enfermo y su posible evolución, como el que se le imputa, son en los tratamientos de urgencia los más difíciles de evitar. Y, en cuanto a la causalidad, que la Sentencia recurrida se había apartado del sistema causalista en que se inspira el artículo 1.902 del Código Civil.

Ha declarado reiteradamente esta Sala (así, en las Sentencias de 29 de mayo de 1.998, 12 de junio de 1.998 y 7 de junio de 2.002) que la concurrencia de culpa y la existencia de relación causal entre la acción u omisión del sujeto agente y el resultado son cuestiones jurídicas accesibles a la casación, por mas que, al enjuiciarlas, se deban respetar los hechos declarados en la instancia, que es donde con plenitud corresponde valorar la prueba sobre ellos.

  1. Ello sentado, la prestación de hacer debida por la médico recurrente no era de resultado, ya que la obtención del mismo (la curación del enfermo) no estaba incluida en el objeto de la obligación que había asumido. Antes bien, se trataba de una pura prestación de hacer o de medios, que, como tal, quedaba cumplida con la realización de la actividad prometida, aunque no viniera acompañada de la curación, siempre perseguida, con tal que la hubiera ejecutado con la diligencia o pericia exigibles en atención a la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar concurrentes (artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil).

    Sus servicios habían sido reclamados por poseer determinados conocimientos técnicos (ut artifex... conduxit: Digesto 19.2.9.5), de ahí que la actividad que le era exigible se identificara con la de una experta profesional. Quedó, por ello, obligada a actuar con la diligencia, no de un buen padre de familia, tipo medio de ciudadano tomado como modelo o standard (artículo 1.104 del Código Civil), sino de una experta pediatra en un servicio de urgencias de un hospital de una gran ciudad.

    Esa prestación la hubiera cumplido de haber aplicado los medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, lex artis o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para la curación del enfermo (Sentencias de 12 de febrero de 1.990, 29 de mayo de 1.998, 29 de julio de 1.998 y 8 de septiembre de 1.998).

    De otro lado, la impericia se manifiesta como una forma de negligencia (etiam imperitiam culpae adnumerandam...: Digesto 19.2.9.5), por lo que quien asume como experto una obligación de actividad y no la cumple con el rigor técnico exigible, responde del daño causado, en la condición de deudor negligente (artículo 1.101 del Código Civil).

    Dijimos en la Sentencia de 30 de diciembre de 2.004 que la responsabilidad contractual del médico por tal modalidad de incumplimiento (artículo 1.101 del Código Civil) depende de una previa valoración de la idoneidad de la conducta desplegada, lo que hace necesario un juicio de diligencia con la comparación entre la prestación ejecutada y la debida, la cual se identifica, como se ha dicho, según el modelo ideal y objetivo de conducta exigible en atención a la cualificación profesional del deudor y a la naturaleza de la actividad prometida.

    A esa doctrina, referencia necesaria para la decisión del recurso, hay que añadir, como lógica consecuencia, que correspondía a la demandante probar ese incumplimiento, ya que el mismo constituye el fundamento de su pretensión de indemnización (Sentencia de 8 de septiembre de 1.998).

  2. Constituye causa toda condición del resultado, de acuerdo con las reglas de la experiencia, siempre que sea jurídicamente relevante, de conformidad con criterios normativos.

    La relación causal tampoco se presume. Antes bien, debe ser probada por quien la invoca como integrante del supuesto de la norma cuya aplicación reclama.

  3. A la luz de esa doctrina los dos motivos deben ser desestimados.

    1. La impericia de la recurrente se afirma en la Sentencia de apelación por no haber tomado una decisión que le era exigible, conforme a la lex artis, en la situación antes descrita (comprobada extrema gravedad del niño por insuficiencia respiratoria). Esto es, no haber iniciado a tiempo los trámites para el ingreso del mismo en la unidad de cuidados intensivos del hospital, con respiración asistida, a lo que hay que añadir, ante las deficiencias de tal unidad (que no estaba en funcionamiento y se ponía en marcha previa petición del médico que la reclamara) y la urgencia del caso, su inmediato traslado a otro centro en el que pudiera recibir el tratamiento que su salud reclamaba. Con otras palabras, la recurrente no graduó la gravedad del caso y no le dio el tratamiento excepcional que reclamaba.

    2. La ausencia de cualquier indicio de la concurrencia de otra concausa que interrumpiera el curso normal de los acontecimientos, puesto en marcha con la enfermedad del niño, permite imputar el resultado a la pediatra recurrente conforme a reglas de experiencia, como en correcta valoración de la prueba hizo el Tribunal de apelación, ya que resulta evidente que la acción omitida hubiera eliminado o, cuanto menos, reducido el riesgo de producción del resultado en una medida tal que justifica la plena imputación objetiva del mismo a quien de ese modo se comportó.

TERCERO

D. Gaspar recurrió en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial por tres motivos, todos ellos fundados en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

En los mismos denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia (contenida en las Sentencias de 13 de julio de 1.987, 12 de julio de 1.988 y 7 de febrero de 1.990; de 18 de octubre de 1.979, 10 de marzo de 1.987, 11 de marzo de 1.988 y 5 de mayo de 1.988; y de 22 de abril de 1.987, 7 de diciembre de 1.987 y 12 de julio de 1.989, respectivamente).

Para sostener el primer motivo alegó que su prestación profesional era de mera actividad y que no concurría el componente subjetivo de culpa en su conducta. En el segundo negó que pueda atribuirse a su actuación la condición de causa del resultado (en el tercero, realmente, reprodujo los argumentos en que se fundamentan los otros dos).

La Audiencia Provincial declaró responsable al ahora recurrente en cuanto encargado de la unidad de cuidados intensivos del hospital, sin ser intensivista ni estar contratado para prestar servicios como tal de forma permanente (los prestaba cada vez que era requerido puntualmente), cuando debía ser consciente de que los cuidados intensivos no tendrían la misma calidad si estuviera en posesión de aquella cualificación profesional y de que una unidad de tal clase requiere, por su propia naturaleza, la adscripción permanente y regular a la misma de un intensivista.

Debemos dar por reproducida la doctrina expuesta en el anterior fundamento sobre la naturaleza y contenido de la prestación debida por el profesional de la medicina, sobre la función de la pericia y de la diligencia como medida del contenido de aquella y sobre la exigencia de una relación causal adecuada entre la conducta y el daño para que pueda éste ser imputado a alguien como su autor (temas a los que, además, se refieren las Sentencias invocadas en los motivos).

Los referidos argumentos conducen a la estimación del recurso.

En efecto, los hechos relatados como probados no permiten afirmar la existencia de la referida relación causal entre el comportamiento, activo y omisivo, del ahora recurrente y el luctuoso resultado que llevó a la demandante a reclamar una indemnización. Hay que tener en cuenta que la pediatra no tomó la decisión de ingresar al enfermo en la unidad de cuidados intensivos, razón por la que ninguna deficiencia atribuible al técnico responsable de dicha unidad pudo tener influencia causal adecuada en el fallecimiento del niño Héctor.

Como se ha dicho, D. Gaspar fue requerido, no como responsable de aquella unidad, sino como especialista en reanimación, para tratar a un enfermo que se encontraba en una habitación en la cuarta planta. En tal condición compareció y no consta que hubiera aplicado técnicas inapropiadas a la situación. Antes bien, se puede afirmar que, cuando lo hizo, el resultado ya no era, por desgracia, evitable.

CUARTO

La entidad titular del establecimiento hospitalario refirió los doce motivos de su recurso a un informe médico unido a las actuaciones por decisión de la Sala de apelación, que acordó la emisión del mismo como diligencia para mejor proveer (motivos primero y segundo); a la motivación de la Sentencia (motivo tercero); a la negación de culpa en su comportamiento (motivo cuarto); a la negación de culpa en la conducta de los otros demandados condenados y, en todo caso, de su responsabilidad por tal causa (motivos quinto a octavo); y, finalmente, al pronunciamiento sobre las costas (motivos noveno a duodécimo, que serán tratados al final, junto con el motivo tercero del recurso de Dª Angelina).

Los motivos primero y segundo de este recurso, que se examinan ahora, están destinados al fracaso. En aquel denunció la recurrente la infracción de los artículos 340, 341, 708, 709 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con los artículos 238.3º de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, 14 y 24 de la Constitución Española. En el motivo segundo señaló como infringidos los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, 610, 611, 612, 613, 614, 616, 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con los citados artículos 238.3º de la Ley 6/1.985 y 24.1 de la Constitución Española.

Afirma la recurrente que, no habiendo propuesto ninguna de las partes prueba pericial médica y destacado la Sentencia de primera instancia la trascendencia de esa omisión en la decisión del conflicto, el Tribunal de apelación, al haber aplicado el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 a fin de unir a las actuaciones un informe del Instituto de Medicina Legal de la Universidad Complutense de Madrid, había suplido la inactividad de la actora e incurrido en un ejercicio abusivo de la facultad que el referido precepto regula.

Además, señala que dicho informe, en cuanto emitido una vez vencido el plazo que señala el artículo 341 de la misma Ley procesal para su práctica, carecía de validez.

Por último, sostiene que el Tribunal de apelación debía haber posibilitado la intervención de las partes en la designación del perito y en la práctica de la diligencia para mejor proveer, en la medida prevista para la prueba pericial.

Los dos motivos deben ser desestimados.

  1. Las diligencias para mejor proveer, como actos de instrucción realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre el material del proceso, son totalmente ajenas al impulso procesal de parte. Su práctica responde al ejercicio de una facultad exclusiva del Tribunal, conforme previene el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por lo que no son susceptibles de recurso alguno, incluido este extraordinario de casación (Sentencias de 20 de noviembre de 1.991, 20 de marzo de 1.992 y 26 de junio de 1.999), tanto si el Tribunal decidió no practicarlas (Sentencia de 16 de marzo de 1.993), como en el caso contrario, supuesto éste en el que no puede alegar ninguna de las partes indefensión ni quebrantamiento de las formas esenciales del juicio si se les dio la intervención que señalan los artículos 340 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable (Sentencias de 21 de septiembre de 1.991).

  2. El artículo 341 de la repetida Ley procesal, que establece un plazo máximo para practicar las diligencias para mejor proveer, tiene una naturaleza sólo admonitiva, de modo que la superación del tiempo que establece no constituye causa de nulidad de aquellas (Sentencia de 17 de noviembre de 1.994).

  3. La designación del perito que ha de emitir el informe acordado por el Tribunal no se rige por las normas que disciplinan la prueba pericial (Sentencia de 31 de julio de 1.996). Del mismo modo, la práctica de las diligencias se rige por sus propias normas (Sentencia de 1 de febrero de 2.000) y no por las que regulan la del medio de prueba del mismo contenido (Sentencia de 31 de diciembre de 1.992).

  4. Finalmente, una de las normas especificas aplicable a la práctica de las diligencias para mejor proveer es la que regula la participación de las partes en ella (artículos 340 y 342). Y dicha regla se respetó cumplidamente por la Audiencia Provincial. Carece consecuentemente la denuncia de justificación.

QUINTO

Tampoco puede ser estimado el motivo tercero. En él denuncia la misma entidad recurrente la infracción de los artículos 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y de los artículos 24.1. y 120.3 de la Constitución Española.

Niega que la Sentencia recurrida contenga motivación bastante sobre la procedencia y los requisitos de las acciones ejercitadas en la demanda.

El motivo debe fracasar por las siguientes razones.

La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Ello sentado, la Audiencia Provincial, al estimar en la Sentencia recurrida el recurso de apelación de la demandante y, en parte, la demanda, cumplió con creces la referida exigencia de motivar su decisión, ya que contiene un completo relato de los hechos y una explicación de las razones de los reproches, bien que con la concisión que corresponde a una decisión técnica. Cada uno de los condenados mediante la simple lectura de dicha Sentencia pueden tener un cabal conocimiento de las causas por las que han de responder de la muerte del niño Héctor.

SEXTO

La misma entidad demandada negó su responsabilidad en los motivos cuarto a octavo. En el quinto y el sexto, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, señaló como infringido el artículo 1.902 del Código Civil. Negó en ellos la concurrencia de los requisitos exigidos en dicho precepto para declarar la responsabilidad de Dª Angelina y de D. Gaspar. Se sirvió de tal planteamiento para negar su propia responsabilidad por hecho ajeno (señalando como infringidos los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903 del Código Civil), en los motivos séptimo y octavo.

Ya han sido enjuiciados los comportamientos de los dos médicos a que se refiere la recurrente, por lo que no cabe sino remitirse en cuanto a ello a lo expuesto más arriba.

Por otro lado, no hay que perder de vista que el Tribunal de apelación declaró la responsabilidad de la orden recurrente por su actos propios (en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil) y no por los de sus dependientes. Lo que, unido a lo anterior, conduce a rechazar, sin necesidad de mas argumentación, dichos motivos y a examinar el cuarto, que es el único referido al tipo de responsabilidad declarado en la Sentencia de apelación.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto la propia recurrente negó su negligencia por las acciones y omisiones propias que se le atribuyen en la Sentencia apelada. Al respecto, en esta se lee: "Por las circunstancias indicadas (carencia de una UCI abierta permanentemente o en disposición de ser abierta de forma inmediata; carencia de un intensivista; falta de contratación de un facultativo adscrito regularmente a la UCI, limitado tal extremo a la eventualidad de llamar con urgencia al domicilio del Dr. Gaspar; sorprendente e injustificada existencia de un cerrojo exterior en la puerta del ascensor de la cuarta planta) no caben dudas razonables sobre la responsabilidad en los hechos del hospital de San Rafael, de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, Provincia de Castilla".

Ha de indicarse que el respeto a la convicción judicial obtenida en la instancia por medio de la valoración de la prueba y expresada en los hechos declarados probados, impone partir de estos para efectuar las valoraciones que presupone el enjuiciamiento requerido por la recurrente en la formulación del motivo.

Ello sentado, la conclusión a que llegó el Tribunal de apelación sobre el deficiente funcionamiento de la organización hospitalaria de la recurrente en el momento en que necesitaba de ella el niño Héctor, deben ser mantenidas, dado que responden a una valoración correcta de los hechos probados, esto es, de no disponer el establecimiento de una unidad de cuidados intensivos operativa ni de instrumentos portátiles que hubieran permitido la respiración asistida (carencia ésta declarada probada en otra parte de la Sentencia recurrida) y de haber surgido un obstáculo anormal (en el ascensor) y evidentemente dilatorio, para el inmediato traslado del desfibrilador a la habitación que ocupaba el menor.

También es correcta la afirmación de la aportación causal de tales deficiencias y el fallecimiento del enfermo. El que, según la regulación administrativa aplicable, la unidad de cuidados intensivos no fuera exigible en hospitales del tipo del San Rafael, como afirma la recurrente, no elimina aquella relación causal, ya que no es lo mismo aparecer ante los potenciales usuarios como carente de ella, que figurar como dotado de la misma y de hecho no tenerla operativa. Lo propio cabe decir de que la pediatra demandada no hubiera interesado la puesta en funcionamiento de la unidad para el tratamiento en ella del menor, ya que el tiempo que debería transcurrir entre la solicitud y el efectivo funcionamiento de aquella no permitía considerar dicha opción como la óptima, una vez desencadenados los acontecimientos en la habitación de la cuarta planta, y debió influir, en algún momento, en la decisión de la pediatra (sobre ello nos remitimos a la valoración ya emitida al respecto).

OCTAVO

Por último, Dª Angelina y la Orden titular del hospital recurrieron el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la Sentencia de apelación.

Fue la "estimación sustancial" de la demanda la que llevó a la Audiencia Provincial a imponer a los demandados condenados el pago de las costas causadas en dicha instancia.

Dispone el aplicable artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 que, en el caso de estimación de parte de la demanda, cada litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a uno de ellos por haber litigado con temeridad.

El argumento utilizado por la Audiencia Provincial para imponer las costas de la primera instancia a la dos recurrentes ahora no justifica suficientemente el pronunciamiento, ya que no contiene juicio de valor sobre temeridad de los mismos.

Con palabras de la Sentencia de 25 de octubre de 2.004 hay que recordar que se trata de un tema de responsabilidad civil por la muerte de un niño, que lleva consigo todas las connotaciones dolorosas de esta clase de pleitos, pero ello por sí sólo no es causa bastante para evitar la aplicación de la regla general para la imposición de costas.

La Sentencia de 6 de julio de 2.003 puso de relieve que, si bien esta Sala no ha eludido la aplicación del principio del vencimiento objetivo en supuestos de desestimación de prestaciones accesorias - Sentencia de 15 de febrero de 1989 -, en general ha seguido el criterio de su no imposición en los casos de estimación parcial de la demanda o su desestimación parcial, salvo los casos de actuación con temeridad y que, por ello, no aplicar, ante la estimación parcial de la demanda, de lo preceptuado en el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin hacer declaración de haber litigado el demandado recurrente en casación temerariamente, supone la infracción de dicho precepto.

Por lo expuesto ha lugar a la estimación del motivo.

NOVENO

Procede por lo expuesto estimar el recurso por D. Gaspar y, en funciones de instancia, desestimar la demanda en cuanto interpuesta contra él, sin imponer las costas a la demandante, al valorarse como circunstancia excepcional, a los efectos previstos en el apartado primero del repetido artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, las relatadas como probadas, que justifican que la actora no excluyera a dicho médico de la relación de demandados (lo que, por cierto, decidió el Tribunal de apelación también con respecto a otros demandados absueltos).

También procede estimar en parte los recursos interpuestos por Dª Angelina y Provincia de San Juan de Dios de Castilla, en España, de la Orden hospitalaria de San Juan de Dios, con la consecuencia de desestimar la condena de ellas al pago de las costas de la primera instancia y de declarar que pagarán las que cada una causó y las comunes por mitad.

Sobre las costas de los recursos no procede pronunciamiento de condena, en aplicación del artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar el recurso de casación interpuesto por D. Gaspar, contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de modo que la anulamos y casamos en cuanto estima la demanda interpuesta contra el mismo, pronunciamiento que sustituimos por el consistente en desestimar dicha demanda contra él dirigida, sin imposición de costas de las dos instancias y de la casación.

Declaramos haber lugar a estimar en parte los recursos de casación interpuestos contra la misma Sentencia por Dª Angelina y Provincia de San Juan de Dios de Castilla, en España, de la Orden hospitalaria de San Juan de Dios, de modo que dejamos sin efecto la condena en costas de la primera instancia que les fue impuesta y en su lugar declaramos que cada parte pagará de dichas costas las causadas por ella y las comunes por mitad. Igualmente, no pronunciamos condena en costas de los recursos de casación de que se trata.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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