STS, 27 de Junio de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2162/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Cuadros Castaño, en nombre y representación de Doña Verónica, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en rollo de recurso de suplicación número 811/92, interpuesto contra el auto de fecha 16 de julio de 1992, dictado por el Juzgado de lo Social de Cartagena el cual confirmó el auto anterior del mismo Juzgado de fecha 8 de junio de 1992, en autos seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la empresa "Industrias Minerales San Juan S.L.", sobre reclamación de daños y perjuicios.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra la empresa "Industrias Minerales San Juan S.L.", en la que reclamaba la suma de doce millones de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de su esposo en accidente laboral. Los hechos en los que basa su pretensión son los siguientes: el fallecido trabajaba para la empresa mencionada con la categoría de oficial de 1ª mecánico; que el 16 de marzo de 1985, con ocasión de realizar una actividad laboral siguiendo órdenes del gerente, al tratar de soldar algunos pozos o pequeños orificios que tenía un tanque, aplicando al efecto el arco eléctrico, se produjo una explosión que causó graves quemaduras al trabajador, el cual falleció después a consecuencia de ellas.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social de Murcia dictó auto de fecha 8 de junio de 1992 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo declarar y declaro de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional por razón de la materia, para el conocimiento de las presentes actuaciones, debiendo el demandante dirigirse al orden civil."

Dicha resolución fué recurrida en reposición por la demandante, dictando el mismo Juzgado auto de fecha 16 de julio de 1992, el cual desestimó el recurso manteniendo íntegramente el contenido del auto de 8 de junio de 1992.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 8 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Verónica, viuda del trabajador fallecido en accidente, frente a sentencia dictada contra auto de fecha 16 de julio de 1992, dictado por el Juzgado de lo Social de Cartagena, pleito sobre indemnización seguido a instancia de aquella frente a la empresa Industrias Minerales San Juan S.L., confirmar dicha resolución y reiterar la incompetencia de este orden judicial social para conocer de la pretensión deducida, así como la remisión de la interesada a los tribunales del orden civil."

CUARTO

La demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de noviembre de 1990 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de diciembre de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si compete al orden social de la Jurisdicción el conocimiento de la pretensión deducida en la litis, consistente en una reclamación de daños y perjuicios por fallecimiento del marido de la actora, trabajador de la empresa demandada, en accidente laboral.

SEGUNDO

Formulada la demanda, dictó a continuación el Juzgado de lo Social de Cartagena, concretamente el 8 de junio de 1992, auto en el que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de las actuaciones por razón de la materia, expresando que la demanda debía formularse ante la Jurisdicción Civil. Dicha resolución judicial fué confirmada por auto de 16 de julio de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla. Formalizado recurso de suplicación, fué también rechazado por sentencia dictada el 8 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que explícitamente reiteró la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión ejercitada, así como la atribución de la competencia a la Jurisdicción civil. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La demanda se ejercita por la viuda del trabajador fallecido contra la empresa en la que éste prestaba sus servicios, de la que reclama la suma de doce millones de pesetas, en el concepto ya expresado de indemnización de daños y perjuicios. Se afirma en la demanda, concretando los hechos de la pretensión deducida, que el trabajador que resultó accidentado era oficial de 1ª, mecánico, de la empresa demandada, y que el 16 de marzo de 1985, en ocasión de realizar una actividad laboral siguiendo órdenes del gerente de ésta, al tratar de soldar algunos pozos o pequeños orificios que tenía un tanque, aplicando al efecto el arco eléctrico, se produjo una explosión que causó graves quemaduras al trabajador, el cual falleció después a consecuencia de ellas. Se dice igualmente en la demanda que en virtud de los expresados hechos, y por supuesto delito de imprudencia, se siguieron diligencias penales, que concluyeron por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 9 de diciembre de 1991, que absolvió libremente a los entonces acusados, la cual confirmó a su vez la sentencia de igual signo que había dictado el Juzgado de lo Penal número Cinco de Murcia.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de noviembre de 1990 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de diciembre 1992, de las que se han aportada las correspondientes certificaciones. Ambas sentencias declaran la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de sendas reclamaciones en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lesiones sufridas en accidente de trabajo, acordando la primera de ellas la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para la resolución del tema litigioso de fondo, y resolviendo la segunda sobre la pretensión deducida en el sentido de condenar a la empresa demandada al pago de determinada cantidad al lesionado, en concepto de indemnización. No hay duda, pues, de la contradicción existente entre dichas sentencias y la impugnada ya que resuelven de modo diferente el tema de competencia respecto del conocimiento de hechos y pretensiones sustancialmente iguales. Acreditada la contradicción, se está en el caso de examinar la infracción legal denunciada, referida en este caso a los artículos 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y de establecer cuál sea la correcta doctrina aplicable.

QUINTO

El accidente por el que resultó el esposo de la demandante con lesiones tan graves que causaron su posterior fallecimiento se produjo en ocasión de realizar aquél cometidos propios de su actividad laboral, y por lo tanto se inserta plenamente en el ámbito de la relación jurídico-contractual de trabajo que vinculaba a aquél con la empresa ahora demandada. Se imputa a la empresa la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del expresado accidente. Se ejercita, pues, contra la empresa una pretensión indemnizatoria por culpa contractual (véanse los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil ), relacionados con los deberes de seguridad en el trabajo a que se refieren, entre otros preceptos, los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, el tema litigioso se enmarca dentro del contrato de trabajo expresado, en íntima relación con el complejo de derecho y deberes que definen su contenido, en cuanto constituye un conflicto individual surgido en el seno de una relación laboral. Todo ello aboca a la consecuencia de que se está ante una pretensión promovida en la rama social del Derecho, de modo que su conocimiento compete al orden social de la Jurisdicción (véanse los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral).

SEXTO

La conclusión expresada en el anterior fundamento jurídico es coherente con el propio texto del artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la compatibilidad establecida en el expresado precepto entre la responsabilidad civil y la laboral no excluye de ningún modo que sea el órgano jurisdiccional social el competente para el conocimiento de una y otra (véase la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1990). Es oportuno señalar, a este respecto, que, como afirma la sentencia de 24 de mayo de 1994, también de esta Sala, "el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio, que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral". Añade asimismo esta última sentencia que "cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), la responsabilidad ya no es civil sino laboral, y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Resta señalar que el criterio expresado, atribuyendo la competencia para el conocimiento de pretensiones como la de autos al orden social de la Jurisdicción es el que se mantiene en sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 1989 y 25 de noviembre de 1991, entre otras y además de las ya citadas, y en el reciente auto de 4 de abril de 1994 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto la parte demandante. Debe resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Los razonamientos anteriores son suficientes para fundamentar la estimación del recurso de suplicación en su día formulado y para acordar, en consecuencia, la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que les dé el trámite con arreglo a Derecho, conforme a la declarada competencia de este orden jurisdiccional. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Cuadros Castaño, en nombre y representación de Doña Verónica, contra la sentencia dictada el ocho de junio de mil novecientos noventa y tres por la Sala de lo Social del Tribunal de Murcia, que resolvió recurso de suplicación formalizado por dicha parte contra el auto de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, del Juzgado de lo Social de Cartagena, el cual a su vez había confirmado el anterior auto del mismo Juzgado de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, todo ello en el procedimiento sobre reclamación de daños y perjuicios seguido a instancia de la parte ahora recurrente contra la empresa "Industrias Minerales San Juan S.L.". Casamos y anulamos la expresada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Estimamos el recurso de suplicación formalizado en representación de doña Verónica, contra el auto de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos y, dejando el mismo sin efecto y revocando el anterior auto de ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, declaramos que el orden social de la Jurisdicción es el competente para el conocimiento de la pretensión deducida por la parte demandante. En consecuencia, habrán de devolverse las actuaciones al expresado Juzgado de lo Social de Cartagena, a fin de que dé trámite a la demanda y se siga el procedimiento con arreglo a Derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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