STS, 28 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:10420
Número de Recurso10294/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10294 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha 15 de octubre de 1997, en su pleito núm. 123/1997 . Sobre responsabilidad de la administración penitenciaria por fallecimiento en prisión. Siendo parte recurrida la DOÑA Leticia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Fallamos.- Primero Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Juan Manuel Olarieta Alberdi en nombre y representación de doña Leticia , contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por ella formulada y en consecuencia procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, que deberá abonar a la actora en la cantidad de quince millones de pesetas por fallecimiento de su hijo.- Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de noviembre de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días, como así hizo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de quince de octubre de mil novecientos noventa y siete (15/10/97), dictada en el proceso número 123/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Leticia , impugnaba el acto administrativo ficticio en sentido negativo (silencio de la Administración) por el que hay que entender denegada la reclamación por responsabilidad extracontractual de la Administración penitenciaria derivada del fallecimiento en prisión de su hijo, don Víctor , fallecido a las 21'30 horas del día 25 de marzo de 1995, mientras se encontraba recluido en la prisión de Tonero, en Zaragoza, en calidad de preso preventivo en el departamento celular, donde había ingresado a las 15 horas de ese mismo día, a los efectos de cumplir una sanción de aislamiento, por habérsele encontrado una aguja hipodérmica.

  1. La recurrente alega que el fallecimiento tuvo lugar por una parada cardiorrespiratoria por sobredosis de heroína, pendiendo de su brazo la jeringuilla cuando los funcionarios encontraron el cadáver. Y como, a juicio de aquélla, esto hace evidente que ha habido negligencia en el control de internos, tanto más cuanto que se trata de una celda de aislamiento, reclama una indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración penitenciaria, de veinte millones de pesetas. (20.000.000 ptas).

    Estos hechos aparecen así relatados en el fundamento primero de la sentencia, y aunque en lo esencial coinciden con lo que resulta de las actuaciones, debe decirse que la Sala cuando los transcribe hace notar que los recoge en cuanto admitidos por la recurrente y alegados por ella.

  2. La sentencia de la Sala de instancia, en su parte dispositiva resolvió lo siguiente: «Fallamos.- Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Juan Manuel Olarieta Alberdi en nombre y representación de doña Leticia , contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por ella formulada y en consecuencia procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, que deberá abonar a la actora en la cantidad de quince millones de pesetas por fallecimiento de su hijo.- Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

A.- El Abogado del Estado, que ha comparecido ante nuestra Sala en calidad de recurrente, alega un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4, LJ de 1956, por entender que se han infringido los preceptos tanto de la Constitución (art. 106) como de la LRJPA ( artículos 142 y siguientes) que regulan los requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda imputarse a la Administración que ha incurrido en responsabilidad extracontractual.

  1. Ha comparecido como recurrida la madre del fallecido, presentando en plazo sus alegaciones de oposición.

TERCERO

El motivo único invocado por el Abogado del Estado debe prosperar, según ahora se verá, y en los términos que ahora precisaremos.

  1. Hay que empezar por decir dos cosas. La primera es ésta: aunque, como hemos visto, la sentencia se hace eco de un dato que aporta la parte recurrente, que la jeringuilla colgaba todavía del antebrazo del cadáver cuando éste fue descubierto, no vuelve a hacer referencia alguna al hecho, ni -y es lo más importante- de dónde saca aquélla ese dato. Y no es un dato baladí, sobre todo cuando se lee en su integridad lo que dice el recurrente en su escrito de reclamación en vía administrativa primero, en su demanda después: «Se encontró en el lugar del fallecimiento una jeringuilla todavía inoculada [sic] en el antebrazo del fallecido. Así mismo se encontraron los efectos típicos para la inyección de sustancias estupefacientes: cuchara con restos de filtro, envase de yogurt vacío con agua, un cigarrillo del que se ha extraído parte del filtro, tapón de la aguja de la jeringuilla y restos de la papelina».

    Casi con las mismas palabras mejorando, eso sí, la redacción, esta descripción se va a repetir en la demanda.

    Que los deberes de control y vigilancia de la Administración penitenciaria no se cumplieron, que, en el mejor de los casos, hubo negligencia por parte de los funcionarios es indiscutible. Y que se diga como se dice en el escrito de 14 de mayo de 1996, que figura en el expediente y firma el director del Establecimiento de Zaragoza, que «la hipótesis más probable es que el interno la llevara [¿la papelina, la jeringuilla?] en el interior del cuerpo», es por decirlo suavemente, poco serio. Porque los objetos que aparecieron junto al cadáver son, además de la jeringuilla, una cuchara, un envase de yogurt, el filtro de un cigarrillo, y restos de la papelina.

    Que la Administración penitenciaria debe responder es algo indiscutible. Y lo que sorprende es que nadie se haya preocupado de averiguar cómo el equipamiento necesario para inyectarse la heroína, y también la papelina, pudieron llegar a manos de un interno cuya condición de adicto irrecuperable era conocido, el cual había sido cacheado, según se dice también, y que es introducido luego en una celda de aislamiento [El Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración de imponer al interesado la sanción, por unanimidad, de dos fines de semana de aislamiento en celda fue tomado en 10 de marzo de 1955, y figura también en el expediente. Y la causa de esta sanción era que el sancionado tenía en su celda una jeringuilla escondida en la pata de la mesa].

  2. Pero hay algo más sobre lo que no dice nada la sentencia, pese a que el Abogado del Estado lo hizo constar en su escrito de contestación a la demanda: la posible existencia de una corresponsabilidad del fallecido en los hechos (cfr. folio 16 de ese escrito de contestación).

    La Sala de instancia no analizó este punto y, aquí en casación el Abogado del Estado podría tal vez haberlo replanteado por la vía del artículo 95.1.3º LJ. Pero es claro que, aunque su recurso se ha planteado al amparo del 95.1.4º, al pretender que la Administración no tiene que responder porque el fallecido se autoadministró la droga, está planteando no sólo la exclusión total de responsabilidad, sino también la reducción de la misma . Hay, en efecto, indicios sobrados de que el fallecido hacía tiempo que había decidido llegar hasta el final de esa vía de autodestrucción que venía recorriendo desde tiempo atrás.

    Así está acreditado, efectivamente en el expediente, en el que se dice que el fallecido «es conocido en estos Servicios Médicos donde se le ha visitado durante sus ingresos en más de ochenta ocasiones según consta en el curso clínico de este centro», y que «aunque por su comportamiento y hábitos de vida se podía presumir que mantenía un consumo de estupefacientes, nunca solicitó ni manifestó, intención de ingresar en ningún programa de desintoxicación y deshabituación a drogas de los que existen en este centro». Esto se dice en su escrito con firma ilegible de alguien que informa «por los Servicios Médicos», en papel con membrete de la Subdirección del Establecimiento penitenciario de Zaragoza, escrito que figura asimismo en el expediente administrativo.

    Ese desinterés del interno por implicarse en las actuaciones de la Comisión de Asistencia social consta también en un informe formado por el Asistente social, en 14 de mayo de 1996, que figura en el expediente.

    Todo esto prueba que no puede atribuirse a la Administración la total responsabilidad de lo acontecido y que hay que admitir que la responsabilidad es atribuible por mitad a la Administración penitenciaria y al fallecido.

    En consecuencia, nuestra Sala considera que, con estimación del único motivo invocado por el Abogado del Estado, procede anular y casar la sentencia de instancia. Y así lo declaramos, dejándola sin valor ni efecto alguno.

CUARTO

Estimado como ha sido el recurso del Abogado del Estado, debemos dictar sentencia sustitutoria de la impugnada, según previene, para estos casos el artículo 102.2 LJ.

En consecuencia, debemos declarar que en el recurso contencioso administrativo número 123/97, y por las razones que quedan expuestas en el fundamento tercero de esta nuestra sentencia, procede declarar que la responsabilidad derivada del fallecimiento del preso preventivo don Víctor es imputable, por mitad, al fallecido y a la Administración penitenciaria, manteniéndose el importe total de la indemnización en quince millones de pesetas, pues, incluso analizado el problema litigioso con esta nueva óptica, las circunstancias concurrentes, entre ellas la negativa reiterada del fallecido a someterse a programas de desintoxicación -y esto aunque ese sometimiento a tales programas está legalmente previsto como voluntario- añaden un punto más de desinterés del fallecido por atender ese instinto primario que lleva a los individuos a aferrarse a la vida, a lo que hay que añadir el hecho de haberse suministrado la última dosis, aquélla que le causó la muerte.

Por todo ello, la cantidad que debe abonar la Administración a la madre del fallecido es de siete millones quinientas mil pesetas.

QUINTO

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas; sin que, al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de ellas, haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia. Todo ello según lo previsto en el artículo 102.2 LJ, de 1956 [redacción de 1992], en relación con lo que previene la disposición transitoria 9ª de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a estimar el único motivo de casación invocado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de quince de octubre de mil novecientos noventa y siete (15/10/1997), dictada en el proceso número 123/1997, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

Casada, como aquí ha sido, la sentencia impugnada, debemos dictar sentencia sustitutoria de la que acabamos de anular en el proceso 123/1997, del que este recurso de casación trae causa. En esa nueva sentencia que aquí dictamos debemos declarar y declaramos: 1º. Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Leticia contra el acto administrativo ficticio con sentido negativo (silencio de la Administración) por el que hay que entender denegada la reclamación dirigida al Ministerio del Interior de una indemnización de treinta millones de pesetas por el fallecimiento en prisión de su hijo don Víctor . 2º. En consecuencia, debemos anular y anulamos ese acto administrativo ficticio, y declaramos que la responsabilidad derivada de ese hecho es imputable por mitad a la Administración penitenciaria y al fallecido. 3º. La indemnización en que este Tribunal Supremo de España cuantifica el daño antijurídico emergente de ese fallecimiento es de quince millones de pesetas, por lo que condenamos a la Administración del Estado (Ministerio del Interior, Administración penitenciaria, Establecimiento penitenciario de Zaragoza) a abonar a la recurrente la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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