STS 781/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Julio , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2008 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación nº 3034/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 172/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa, sobre acción de repetición de compañía de seguros contra el causante del daño. Ha sido parte recurrida la compañía demandante REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3 de abril de 2007 se presentó demanda interpuesta por la compañía REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra D. Julio solicitando se dictara sentencia condenándole a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (173.284'07 €) más los intereses legales y las costas del juicio.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa, dando lugar a las actuaciones nº 172/07 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda alegando prescripción de la acción ejercitada, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 11 de octubre de 2007 con el siguiente fallo: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa contra DON Julio , representado por el Procurador D. Alberto Iguarán Tellería y que DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (173.284,07 euros) con expresa imposición a la demandada de las costas de este juicio".

CUARTO.- Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 3034/08 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa , esta dictó sentencia el 18 de febrero de 2008 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado por el demandado-apelante recurso de casación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante dos motivos: el primero por infracción del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con los arts. 1969 CC, 114 LECrim. y 40 LEC, y el segundo por infracción del referido art. 7 .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 21 de julio de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

SÉPTIMO.- Por providencia de 29 de junio de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso de casación, interpuesto por el demandado, versan sobre la acción de repetición del asegurador prevista en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM) en su versión resultante de la D. Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que cambió la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y dio una nueva redacción a su Título I .

Dichas cuestiones son dos: la primera, sin la acción ejercitada por el asegurador ha prescrito o no; y la segunda, de la que solo cabrá tratar en caso de respuesta negativa a la primera, si la acción debe prosperar o no a partir del hecho no discutido de que las víctimas del hecho que ha dado lugar a las indemnizaciones pagadas por el asegurador demandante fueron atropelladas por el asegurado demandado encontrándose privado, por sentencia penal firme, del derecho a conducir vehículos a motor, razón por la cual se le condenó, en la causa penal incoada a raíz del atropello, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y, además, de un delito de omisión del deber de socorro.

El debate sobre la prescripción deriva de que el asegurador pagó las indemnizaciones a los perjudicados en 2001 y 2003 y, sin embargo, no presentó la demanda ejercitando la acción de repetición hasta abril de 2007, después de que en 2004 se dictara la sentencia condenatoria por omisión del deber de socorro y quebrantamiento de condena y en 2005 y 2006 el asegurador requiriera extrajudicialmente a su asegurado. Y el debate sobre los requisitos de fondo de la acción de repetición se centra en si el daño causado fue o no debido a la conducta dolosa del conductor y asegurado demandado, debiendo tenerse en cuenta que ni cuando se produjo el atropello ni cuando el asegurador indemnizó a los perjudicados ni cuando se dictó la sentencia penal ni, en fin, cuando se interpuso la demanda, estaba aún vigente la actual redacción del art. 10 del texto refundido de la LRCSCVM aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , que ahora faculta expresamente al asegurador para repetir contra el tomador del seguro o asegurado "en el caso de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir", pues este 10, que en principio era casi idéntico al art. 7 del texto de la LRCSCVM de 1995 , fue modificado, para introducir el caso de carencia del permiso de conducir, por el art. 1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio .

SEGUNDO .- Son hechos probados y no discutidos por las partes los siguientes:

  1. ) El demandado D. Julio fue condenado en sentencia firme de 11 de mayo de 2000 , como autor responsable de un delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a una pena de multa de 150.000 ptas. y a otra de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, que abarcaba desde el 31 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001.

  2. ) El 4 de noviembre de 2000, sobre las 23.35 horas, el Sr. Julio conducía su automóvil por la carretera GI-2637 en dirección al centro urbano de Idiazabal (Gipuzkoa) cuando arrolló a dos hombres de 35 años de edad que en aquel momento cruzaban la carretera para dirigirse a su domicilio. Uno de ellos falleció en el acto, el otro sufrió graves heridas a resultas de las cuales le quedaron importantes secuelas y el Sr. Julio continuó su marcha.

  3. ) El 25 de octubre de 2001 la compañía de seguros demandante (entonces Aegón y ahora Reale Seguros Generales S.A .) pagó el herido la cantidad total de 126.212'54 euros como indemnización de todos los daños y perjuicios, y el 16 de diciembre de 2003 pagó a la hermana del fallecido la cantidad de 47.071'53 euros en el mismo concepto.

  4. ) La causa penal incoada contra el Sr. Julio finalizó por sentencia de 30 de abril de 2004 dictada en virtud de acuerdo entre el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, aceptado por este. La sentencia le condenó a las penas correspondientes como autor de un delito de omisión del deber de socorro y de otro de quebrantamiento de condena.

  5. ) En 21 de abril de 2005 y 7 de abril de 2006 la compañía de seguros demandante (todavía Aegón ) reclamó al Sr. Julio , mediante sendos burofaxes, la cantidad total de 173.284'07 euros como total satisfecho en su día a los perjudicados.

  6. ) El 3 de abril de 2007 la compañía de seguros (ya Reale ) presentó la demanda contra el Sr. Julio en reclamación de 173.284'07 euros más intereses legales. La demanda se fundaba en el art. 7 LRCSCVM ; como conducta dolosa del Sr. Julio se consideraba la de conducir encontrándose privado de permiso por sentencia penal firme; se recalcaba que el Sr. Julio no era solo conductor del vehículo sino también su propietario y asegurado; y además de dicho art. 7 se citaban los arts. 1100 y concordantes y 1254 y siguientes del CC y 1, 3, 10, 19, 76 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 .

TERCERO .- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado a pagar a la aseguradora demandante la cantidad reclamada de 173.284'07 euros con intereses legales desde el 23 de abril de 2005. Fundamentos de este fallo son, en síntesis, los siguientes: 1) No procedía estimar la excepción de prescripción opuesta en la contestación a la demanda porque, si bien era cierto que el pago, día inicial del cómputo según el párrafo último del art. 7 LRCSCVM se hizo más de un año antes de la primera reclamación extrajudicial, también lo era que el art. 114 LECrim . impedía el ejercicio de la acción de repetición hasta que recayera sentencia firme en la causa penal, de modo que, dictada sentencia penal el 30 de abril de 2004 e interrumpida la prescripción por reclamaciones extrajudiciales de 21 de abril de 2005 y 7 de abril de 2006, el plazo de un año no había transcurrido cuando la demanda se presentó el 3 de abril de 2007; 2) en cuanto al fondo, procedía estimar la acción de repetición por ser encuadrable la conducta del demandado, conducir encontrándose privado de permiso por sentencia penal condenatoria, en el apdo. a) del art. 7 LRCSCVM ("conducta dolosa"), en tanto la mera carencia de licencia administrativa sería encuadrable en el apdo. d) ("cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes"), " lo que además legislativamente se ha hecho mediante Ley 21/2007, de 11 de julio, vigente desde el 12 de agosto "; 3 ) la conducta del demandado era dolosa, conforme al criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 , porque el dolo al que la norma se refiere no es exclusivamente el dolo penal, sino que también comprende la conducta de extrema gravedad que coloca al sujeto ante unos resultados que son asumidos, debiendo apreciarse en el caso mala fe del asegurado.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la sentencia de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia apelada razonando, de un lado, que de poner el art. 1964 CC en relación con el art. 114 LECrim . resultaba que la acción no había prescrito, pues no cabía ejercitarla hasta que recayera sentencia firme en la causa penal; y de otro, que la conducta del demandado debía considerarse dolosa, a los efectos del art. 7 LRCSCVM , porque causó el daño conduciendo sin permiso en virtud de una sentencia penal condenatoria anterior, actuación antijurídica con plena conciencia de tal ilicitud y que evidenciaba la mala fe a que se refieren los arts. 7.2, 1102 y 1269 CC .

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandado mediante dos motivos: el primero orientado a que se considere prescrita la acción y el segundo, subsidiario del anterior, orientado a la desestimación de la demanda por razones de fondo por no haber sido la conducta dolosa del demandado-recurrente la causa del daño indemnizado por la aseguradora demandante.

CUARTO .- El motivo primero se funda en aplicación errónea del párrafo último del art. 7 LRCSCVM en relación con el art. 1969 CC , indebida aplicación del art. 114 LECrim ., incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre la actio nata y no aplicación del art. 40 LEC . Según su desarrollo argumental, el pago marca el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año y, dado que el último de los pagos de la aseguradora se hizo el 16 de diciembre de 2003, es claro que a la fecha de la primera reclamación extrajudicial, 21 de abril de 2005, ya había transcurrido dicho plazo por entero. Se añade que la aseguradora, al hacer los pagos, tenía cabal conocimiento de los hechos y que, desde el punto de vista jurídico, la posibilidad de ejercitar la acción de repetición antes de transcurrido un año desde los pagos la reconoce el art. 40 LEC , pues la acción de repetición no es la derivada del delito sino una acción ex lege y autónoma. En definitiva, se concluye, el juez civil podía valorar el dolo a los solos efectos de la acción de repetición, según se desprende del art. 40 LEC , y en último extremo la aseguradora podía haber interpuesto su demanda durante la tramitación de la causa penal para que el proceso civil siguiera su curso hasta encontrarse pendiente solo de sentencia.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque en el presente caso la implicación de los hechos objeto del proceso penal con la eventual acción de repetición derivada del pago a los perjudicados era tan alta que, en realidad, determinaba la esterilidad del proceso civil si finalmente el imputado en el proceso penal, único posible demandado frente a una acción de repetición de la aseguradora, resultaba absuelto. De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LECrim ., que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC , que el plazo de un año no comenzara a correr hasta después de dictada esa sentencia firme; y que, en cambio, no fuera aplicable el art. 40 LEC en el sentido que propone el recurrente, pues los posibles delitos cometidos por él no iban a ponerse de manifiesto al promoverse el proceso penal, sino que ya eran objeto de una causa penal pendiente en cuyo seno se había hecho el pago de las indemnizaciones por la aseguradora.

Con esta interpretación combinada de los arts. 7 LRCSCVM, 114 LECrim., 1969 CC y 40 LEC no sólo se sigue la doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec. 1748/06 , ap. 45.1), 7 de enero de 2011 (rec. 1272/07, FJ 6º), 11 de julio de 2011 (rec. 1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec. 1129/05, FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec. 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal.

QUINTO .- El segundo motivo del recurso se funda en infracción del art. 7 LRCSCVM por no haber sido la conducción sin permiso la conducta causante del daño indemnizado por la aseguradora demandante, pues según la norma citada la conducta dolosa, en este caso la propia conducción sin permiso, ha de estar causalmente relacionada con el daño, requisito del que la sentencia recurrida prescinde por completo apartándose, así, del criterio de la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2006 .

La aseguradora demandante, en su escrito de oposición al recurso, impugna este motivo destacando que el demandado- recurrente no era solo el conductor del vehículo que atropelló a las víctimas sino también su propietario y, además, asegurado en el contrato de seguro. En consecuencia sería aplicable el criterio de la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006 que por "conducta dolosa" entiende la marcada no por el dolo penal sino por el civil, equivalente a la mala fe a que se refiere el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro . Por eso, concluye, en el caso examinado los daños han sido causados por la conducta dolosa del demandado-recurrente.

Para responder al motivo y al planteamiento de ambas partes al respecto conviene puntualizar otra vez que la incorporación a la LRCSCVM de "la conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir" como supuesto que faculta al asegurador para repetir contra el conductor, asegurado o propietario del vehículo fue introducida en su actual art. 10 , regulador de la materia que antes regulaba el art. 7 del texto de 1995 , por la ya citada reforma del año 2007.

De otro lado, es cierto que la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006 (rec. 246/06 ) interpretó el adjetivo "dolosa" que la LRCSCVM aplica al sustantivo "conducta" poniéndolo en relación con el concepto jurídico de dolo civil, más amplio que el de dolo penal en el sentido de comprender también la mala fe del asegurado a que se refiere el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero también es cierto que en el caso entonces enjuiciado la conducta del asegurado había consistido en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, lo que es más importante, que las lesiones a la víctima fueron causadas por él al conducir a velocidad excesiva, razones por las cuales se había dictado, antes del proceso civil sobre la acción de repetición del asegurador, sentencia penal condenándole como autor responsable de un delito de imprudencia con resultado de lesiones en relación con un delito contra la seguridad del tráfico.

Después de la sentencia de 8 de marzo, esta Sala dictó la de 7 de julio del mismo año 2006 (rec. 4218/99), bien es cierto que en un litigio sobre seguro de accidentes pero haciendo también consideraciones sobre el seguro de responsabilidad civil, dándose en el caso enjuiciado las circunstancias de que el asegurado, muerto en el accidente y cuyos familiares más próximos demandaron al asegurador, conducía con una elevada tasa de alcoholemia y careciendo de permiso de conducción y los ocupantes del otro vehículo implicado sufrieron lesiones. Las consideraciones de esta sentencia más pertinentes a las cuestiones planteadas en el motivo aquí examinado se contienen en su fundamento jurídico noveno y son las siguientes:

"La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

[...] Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro."

Pues bien, de considerar conjuntamente ambas sentencias de esta Sala en relación con las concretas circunstancias del presente caso se sigue que el motivo debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) La sentencia penal que precedió al ejercicio de la acción de repetición no contiene ningún hecho probado que permita imputar al demandado-recurrente la representación mental, como altamente probable, del daño producido, muerte de una persona y lesiones graves de otra. Antes bien, del atestado policial se desprende que, si bien circulaba a velocidad excesiva, las dos víctimas cruzaron a pie la carretera por una curva de visibilidad reducida.

  2. ) El apdo. a) del art. 7 LRCSCVM , como ahora el del art. 10 del texto refundido actualmente vigente, reforzaba el requisito del enlace o relación causal entre la conducta dolosa y el daño mediante la exigencia de que "el daño causado fuera debido a la conducta dolosa" . Y el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro no prescinde de esa relación de causa a efecto al contemplar "que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado".

  3. ) Por mucho rechazo social que pueda suscitar el conducir un vehículo encontrándose privado, por sentencia penal firme, del derecho a hacerlo, y más todavía el delito de omisión del deber de socorro, conductas ambas evidentemente dolosas, no hay ninguna prueba, ni la aseguradora demandante lo indica, que permita afirmar que el demandado-recurrente quiso atropellar a las víctimas o se representara este resultado como altamente probable, ni tampoco el quebrantamiento de la condena, en sí mismo, puede considerarse una prueba de esa relación causal.

  4. ) Por último, la reforma normativa de 2007, incorporando expresamente como título de la acción de repetición "la conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir" (actual apdo. c. del art. 10 del vigente texto refundido), favorece la tesis del motivo más que la de la sentencia impugnada, pues revela que el legislador ha advertido la conveniencia de incluir ese caso, frente al vacío antes existente, por razones de política legislativa.

SEXTO .- La estimación del segundo y último motivo del recurso comporta la casación total de la sentencia recurrida, como dispone el art. 487.2 LEC , y que en su lugar proceda, con revocación de la sentencia de primera instancia, desestimar totalmente la demanda de la aseguradora contra su asegurado en ejercicio de la acción de repetición.

SÉPTIMO .- No obstante, las costas de la primera instancia no se imponen a la aseguradora demandante, pues de contrastar las sentencias de esta Sala de 8 de marzo y 7 de julio de 2006 con las concretas circunstancias del caso enjuiciado resulta que este presentaba las serias dudas de derecho a que se refiere el inciso final del apdo. 1 del art. 394 LEC .

OCTAVO .- Conforme al art. 398.2 LEC tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación del demandado tenía que haber sido estimado, ni las del recurso de casación, dada su estimación

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandado D. Julio contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2008 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación nº 3034/08 .

  2. - CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA , dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, con revocación total de la sentencia de primera instancia, DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta en su día contra dicho recurrente por la compañía REALE SEGUROS GENERALES S.A.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ambas instancias y del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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