STS, 2 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Febrero 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tolosa; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procurador Dª. Adela Cano Lantero; siendo partes recurridas D. Ángel Jesús , representado por la Procurador Dª. María José Millán Valero; y Dª Eugenia , representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pablo Jiménez Gómez, en nombre y representación de Dª. Eugenia , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tolosa, siendo parte demandada D. Ángel Jesús y la Compañía de Seguros Mapfre, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a los demandados Don Ángel Jesús , conjunta y solidariamente a MAPFRE Compañía de Seguros al pago de 45.000.000 Ptas, más el 20% de interés anual, y las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia, en nombre y representación de la entidad Mapfre, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en los siguientes términos: Desestimación íntegra de la demanda. Absolución de mi representada de los pedimentos de la misma. Imposición de costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando la demanda, absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en dicha demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas y, subsidiariamente y, para el supuesto de que fuera estimada la existencia de responsabilidad civil de mi representado, se declare la responsabilidad directa de la codemandada MAPFRE, condenándosele al pago de la indemnización correspondiente.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Tolosa, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad, por el Procurador Sr. Jiménez, en nombre y representación de Dª. Eugenia contra D. Ángel Jesús y Compañía de Seguros Mapfre, debo declarar y declaro haber lugar a ella en parte, y en consecuencia, condenar a D. Ángel Jesús y a la Compañía de Seguros Mapfre, solidariamente, a abonar a Dª. Eugenia , la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (5.500.000 PTS) a Lucía , la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (4.250.000 PTS) y a María Milagros , la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (2.750.000 PTS), cantidades que devengan el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, resultando condenada la Cía de Seguros MAPFRE al declararse, y así se establece en el presente fallo, la nulidad de las cláusulas referentes al límite cuantitativo de cobertura, a la exclusión de la responsabilidad civil patronal y la no inclusión en la cobertura del seguro de personas asalariadas del tomador. Todo ello sin especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS -contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1995- dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tosola debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas en esta instancia.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Mapfre, Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1995, por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alegó infracción por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 50/1980 en materia de contrato de seguro. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 73 de la Ley 50/1980 en relación con el artículo 1 de dicha Ley. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación del art. 27 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. María José Millán Valero, en nombre y representación de Ángel Jesús y el Procurador D. Ramiro Reynolds, en nombre y representación de Dª. Eugenia , presentaron respectivos escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio lugar al juicio de menor cuantía nº 87/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa en el que se plantea el recurso de casación objeto de enjuiciamiento fue formulada por Dña. Eugenia en nombre propio y en representación de dos hijas menores de edad, y en la misma reclama la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del marido y padre, respectivamente, D. Rafael producida al ser atropellado por el tractor articulado marca Timberjack 380 B conducido por su propietario D. Ángel Jesús con ocasión de encontrarse haciendo trabajos de arrastre de troncos en un bosque. El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia el 23 de enero de 1995 en la que, apreciando concurrencia de culpas, condena a los demandados D. Ángel Jesús y Compañía de Seguros MAPFRE a que, con carácter solidario, abonen a las actoras las cantidades de 5.500.000 pts a Dña. Eugenia , 4.250.000 pts. a Lucía y 2.750.000 pts. a María Milagros , con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. En la parte dispositiva de la Sentencia se dice que resulta condenada la Compañía de Seguros MAPFRE "al declararse y así se establece en el presente fallo, la nulidad de las cláusulas referentes al límite cuantitativo de cobertura, a la exclusión de la responsabilidad civil patronal y la no inclusión en la cobertura del seguro de personas asalariadas del tomador". La resolución del Juzgado fue confirmada en apelación por la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, en el Rollo 2076/95, el 28 de octubre de 1995. Contra esta Sentencia se interpuso por MAPFRE SEGUROS GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. recurso de casación estructurado en tres motivos en los que, al amparo del número cuarto del art. 1692 LEC, denuncia infracción de los artículos 3,73 y 27 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro. La entidad aseguradora discrepa de la resolución recurrida porque sostiene que el siniestro queda fuera de la cobertura del contrato en el cual se excluye la responsabilidad patronal y el fallecido Sr. Rafael era dependiente del Sr. Ángel Jesús , y, por otro lado, porque en todo caso la obligación pecuniaria del asegurado queda constreñida al límite de la suma asegurada en la póliza que asciende a diez millones de pesetas.

SEGUNDO

La cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso de casación se refiere a sí, con relación al contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado el 30 de octubre de 1991 entre MAPFRE NORTE, Compañía de Seguros Generales y de Reaseguros, S.A. y D. Ángel Jesús (como tomador y asegurado), y en cuya póliza no aparece la firma del tomador, cabe atribuir eficacia jurídica a las cláusulas por las que se establece como límite de la suma asegurada la cantidad de diez millones de pesetas y se excluye de su ámbito de cobertura la responsabilidad patronal. Las dos estipulaciones figuran como condiciones particulares en el folio que constituye el cuerpo principal o documento básico (en el que se hallan las casillas a rellenar) de la póliza, figurando impresas, en las correspondientes casillas, las referidas a "suma asegurada (en miles de pesetas)" y "cobertura complementaria responsabilidad civil patronal", y a máquina las expresiones respectivas "10.000" y "EXCLUIDA". No hay duda alguna de que las estipulaciones han sido convenidas o aceptadas -con el nivel de aceptación formal- por el asegurado como lo revela que presentó la póliza en un juicio de faltas anterior al proceso civil en el que se plantea el presente recurso, si bien no consta en las actuaciones ningún ejemplar de la póliza en que obre la firma o aceptación específica de las cláusulas.

La sentencia recurrida con base, fundamentalmente, en la falta de la suscripción expresa de la póliza no atribuye eficacia a las cláusulas expresadas, por lo que viene a aplicar a las mismas el tratamiento que para las cláusulas limitativas o lesivas de los derechos de los asegurados establece el art. 3 LCS, cuya preceptiva se resume por la jurisprudencia en una doble exigencia: necesidad de que sean destacadas de modo especial y estar específicamente aceptadas por escrito. Frente a ello se argumenta por la Compañía de Seguros recurrente con la distinción entre cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, entre las que figuran las que definen el riesgo y las que determinan el alcance económico, y las cláusulas limitativas de los DERECHOS del asegurado, las cuales operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido (S. 16 octubre 2.000), o, como dice la doctrina, recortar la posición jurídica que, de acuerdo con lo establecido en la Ley, tendría el asegurado de no haberse pactado precisamente tal cláusula. La diferencia fundamental entre ambas es que mientras para las primeras basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica y suscripción. Y, por consiguiente, en la consideración de que las dos estipulaciones aquí controvertidas no tienen el carácter de limitativas se pretende que no queden sujetas al régimen jurídico especial del art. 3 LCS.

El planteamiento jurídico del recurso debe ser estimado porque armoniza plenamente con la normativa recogida en los artículos , , 27 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/80, de 8 de octubre y cuenta con un importante apoyo doctrinal y el reconocimiento de la jurisprudencia mayoritaria -Sentencias 9 noviembre 1.990, 16 octubre y 31 diciembre 1.992, 9 febrero 1.994, 7 marzo 1.997, 10 febrero y 3 marzo 1.998, 18 septiembre 1.999, y 16 mayo y 25 octubre 2.000-.

En virtud de lo expuesto resulta evidente que, en principio, procede acoger los tres motivos del recurso, si bien la asunción de la instancia por esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715.1.3º LEC, exige resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que significa la necesidad de examinar con plenitud el fondo del asunto, sin que quepa entender sin más que la pertinencia sustancial de los motivos debe acarrear el acogimiento de la solución absolutoria de la demanda postulada por la Compañía de Seguros recurrente pues ni ello se aviene con la norma casacional expresada, ni con el principio de igualdad procesal, pues obviamente se colocaría a la otra parte litigante en una situación desigual dado que no pudo recurrir la decisión (en la parte de la fundamentación no favorable) por carecer de legitimación (art. 1691 LEC), ni pudo adherirse al recurso por no admitirse esta posibilidad en la casación.

TERCERO

No plantea problema alguno el tema relativo a la suma asegurada fijada en un máximo de diez millones de pesetas, por lo que debe limitarse a tal importe la indemnización a satisfacer por la Compañía de Seguros demandada con base en los arts. ,73 y 76 LCS, lo que es oponible al tercero perjudicado, ya se entienda que procede como excepción de naturaleza objetiva (no personal) nacida del contrato, o ya como falta de acción por no haber nacido el derecho, y por ende la acción directa del art. 76 LCS, respecto de todo aquello que está fuera del ámbito de cobertura del seguro.

Cuestión distinta es la que se plantea en relación con la cláusula de exclusión de responsabilidad patronal, que en el art. 3, letra n), del Condicionado General de la Póliza se concreta en "la responsabilidad derivada de accidentes laborales del personal al servicio del asegurado"-. Con independencia de la determinación del concreto alcance de la cláusula de exclusión, que, en cualquier caso, debe ser objeto de una interpretación restrictiva (como reitera la jurisprudencia), sin que la incertidumbre, ambigüedad, oscuridad, o mera duda hermenéutica pueda favorecer a la Compañía aseguradora habida cuenta la naturaleza de adhesión del contrato de seguro y de conformidad con lo establecido en el art. 1.288 CC ("interpretatio contra proferentem"), del examen de las circunstancias del caso resulta que la situación del Sr. Rafael al producirse el siniestro no encaja en la exclusión de la póliza. La versión más verosímil, para este pleito, es que no concurría la relación de dependencia patronal ("strictu sensu" de patrono-trabajador), como se revela de las condiciones profesionales del mencionado (transportista, de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos) y que había ido al monte para ver y aprender el funcionamiento de la máquina y el trabajo en el bosque; no siendo suficiente para deducir, en este supuesto, el criterio contrario, del alta en la Seguridad Social en la empresa del Sr. Ángel Jesús (Régimen Especial Agrario, por cuenta ajena), tanto más que el alta se hizo efectiva con posterioridad al evento, con referencia a fecha de inicio de la actividad la del día anterior a ocurrir el siniestro, fijándose, incluso, un salario prácticamente simbólico.

Como consecuencia de lo razonado se anula parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial y se revoca en la misma medida la del Juzgado de 1ª Instancia, de tal modo que la condena de la Compañía de Seguros MAPFRE se limita al pago de la cantidad máxima asegurada que asciende a diez millones de pesetas, con los interese legales por tratarse de una suma dineraria vencida, exigible, liquida y determinada, y no cuestionarse su devengo, careciendo de fundamento la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato. Y en cumplimiento del art. 1.715.2 LEC se acuerda no hacer expresa imposición de las costas causadas en las instancias por aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, LEC, y que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las de la casación. Asimismo proceda acordar la devolución del depósito a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero en representación procesal de MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, Sección 2ª, en el Rollo 2.076/95, el 28 de octubre de 1995, la que casamos y anulamos parcialmente, y en la misma medida revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa en los autos de juicio de menor cuantía nº 87/94 el 23 de enero de 1995, en el sentido de que la cantidad máxima de que responde MAPFRE se limita a la suma de diez millones de pesetas, al tiempo de que se deja sin efecto la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales.

Se mantiene en lo restante el fallo recurrido, no haciéndose expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. Asimismo se acuerda declarar que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia en la casación, y que se proceda a la devolución del depósito a la parte recurrente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Jesús Corbal Fernández.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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