STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:8253
Número de Recurso3315/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 3 de junio de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1576/04, interpuesto frente a la sentencia de 12 de marzo de 2.004 dictada en autos 927/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo seguidos a instancia de Dª María Rosa, D. Jesús María, D. Gregorio, D. Luis Pedro y Dª Trinidad contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Trinidad Y OTROS representada por el Letrado D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Rosa, D. Jesús María, D. Gregorio,

D. Luis Pedro y Dª Trinidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) a que abone a cada uno de los actores 933.12 Euros (NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DOCE EUROS) y al SESPA a que abone a cada uno de ellos los 351 Euros (TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS)".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores cuyas circunstancias personales constan en la demanda, prestaron sus servicios para el INSALUD y para el SESPA, tras la asunción de competencias el 1 de enero de 2002, con la categoría profesional Facultativos en el Hospital Central de Asturias, desde octubre de 1998 hasta julio de 2003.- 2º.- Los demandantes están colegiados en el Colegio Oficial de Farmacéuticos del Principado de Asturias, - tal y como se requiere para el ejercicio de su profesión- habiendo satisfecho las cuotas colegiales correspondientes al período comprendido desde Octubre 1998 hasta Julio 2003.- 3º.- El instituto demandado resolvió el 1 de octubre de 1998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades.- 4º.- Los demandantes reclama las cantidades que se recoge en el hecho quinto de sus demandas, correspondiente a cuotas colegiales satisfechas durante el periodo comprendido desde Octubre 1998 hasta Julio 2003 anteriores a la reclamación previa.- 5º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002.- 6º.- Por Resolución del Director Gerente del SESPA de 25 de marzo del presente, publicada en el BOPA de 26 de abril, se dejó sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social.-7º.- Por el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de esta localidad, se dictó sentencia de 1 de mayo del presente, que declaró nulo el precitado acuerdo.- 8º.- Por sentencia del juzgado Contencioso nº 1 de esta localidad, de 14 de octubre de 2003 que es firme, se declaró no conforme a Derecho la resolución del gerente del SESPA de 4 de septiembre de 2.002 en la que se dejaba sin efecto la resolución de 11 de junio de 1990 de la subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre el abono de los gastos de colegiación a los letrados de la Administración de la Seguridad Social.- 9º.- Por resolución de la Consejería de Administraciones públicas y Asuntos Europeos del Principado de Asturias, de 11 de junio de 2003 publicada en el BOPA del 27 del mismo mes, se dejó sin efecto lar resolución de la Presidencia ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre el abono de los gastos de incorporación al Colegio y las cuotas del mismo a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social, actualmente escala de Inspectores de Prestaciones sanitarias de la Administración del Principado de Asturias.- 9º.- Es aplicable la Ley de 14 de octubre de 1983 del Proceso Autonómico que se da por reproducida.- 10º.- En la vista los actores redujeron la reclamación hasta julio de 2003.- 11º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del ente demandado".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 3 de junio de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de María Rosa, Jesús María, Gregorio, Luis Pedro y Trinidad contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de julio de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2.004 así como la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico el Decreto de Traspaso de competencia, apartado F3.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Trinidad y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de diciembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, en su condición de personal estatuario con la categoría de Facultativos Farmacéuticos en el Hospital Central de Asturias, reclamaron del Insalud, después INGESA, y del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en demanda planteada el día 4 de diciembre de 2.003, el reconocimiento y abono de las cuotas por ellos abonadas al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Asturias desde el mes de octubre de 1.998 al 31 de julio de 2.003.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia dio lugar a su pretensión condenando a los dos organismos demandados al pago de parte de las cantidades reclamadas, limitándola al 27 de junio de 2.003, fecha en la que se publicó en el BOPA la Resolución de 11 de junio de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos del Principado de Asturias, por la que se dejó sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1.998 sobre el abono de los gastos colegiales a los Médicos Inspectores, hoy Inspectores de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias. En ningún lugar de la sentencia se indica que el SESPA hubiese abonado después de las transferencias cuotas colegiales a ningún colectivo de los que para ella llevan a cabo sus servicios. Recurrida dicha sentencia ante la Sala de lo Social únicamente por el SESPA, se resolvió el recurso de suplicación en la sentencia de 3 de junio de 2.005, en la que se decidió desestimar el planteado por dicho Servicio de Salud, confirmando la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia del TSJ de Asturias el SESPA ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se discute y se pretende por el recurrente únicamente la inexistencia del derecho al percibo del importe de las cuotas colegiales correspondientes al periodo posterior a las transferencias, esto es, desde el 1 de enero de 2.002 hasta junio de 2.003 a cuyo pago fue condenado el recurrente.

Para sostener el recurso y como sentencia de contradicción se invoca por el recurrente la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de abril del 2004 (recurso nº 2665/2003), del Pleno de la misma. En ella se ha establecido la doctrina unificada en relación con el problema que se suscita en dicho recurso, seguida en otras muchas sentencias posteriores, doctrina que por razones de seguridad jurídica también ha de ser aquí aplicada, talo y como se dijo en nuestras sentencias posteriores de 27-9-2006 (recurso 1256/2005) y 4 de octubre de 2.006 (recurso 1260/2005 ).

Como se ha dicho por la Sala en supuestos idénticos en los que se invocaba la misma sentencia de contradicción y no se acreditaba en las actuaciones que se hubiese continuado por el SESPA abonando las cuotas (sentencia de 4 de octubre de 2.006, recurso 1260/2005, entro otras), es innegable la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, pues en uno y otro caso se trata de trabajadores -con relación de naturaleza estatutaria- del extinto INSALUD que fueron transferidos a la correspondiente Comunidad Autónoma y que reclaman -a ello se ciñe el debate en casación- el abono de cuotas de colegiación por periodos posteriores a la indicada transferencia, operada por Reales Decretos [1471/2001 para Asturias; y 1472/2001 para Cantabria] de la misma fecha [27/12/01] e idéntico contenido normativo, en lo que a afecta a la materia objeto de recurso. Concurre, pues, sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones de litigantes en la misma situación jurídica.

La única diferencia existente en los supuestos contemplados en ambas sentencias es la de que en el supuesto de la recurrida consta que el SESPA dictó resolución por la que se acordó dejar sin efecto la resolución [01/10/98] por la que el INSALUD había acordado hacer efectivo el abono de cuotas de colegiación a los Médicos Inspectores. Pero este componente diferenciador es ciertamente irrelevante a los efectos de contraste, porque no elimina el componente de contradicción, sino -más bien- lo refuerza con el argumento a fortiori (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; y 04/02/02 -rec. 811/0 1-).

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril del 2004 invocada como contradictoria es la que contiene la decisión ajustada a derecho. En ella se llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo posteriores a la transferencia. Para ello esta sentencia esgrimió los siguientes argumentos:

"Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

La doctrina establecida por esta sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después por numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/2003), tres de 15 de diciembre del 2004 ( recursos nº 5060/2003, 5063/2003 y 5285/2003), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/2003 y 5496/2003), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/2003), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/2004), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/2004), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/2003), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/2004), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/2004, 435/2004 y 441/2004), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/2004), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/2003) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/2003, 1541/2004, 1881/2004, 2102/2004 y 2488/2004 ), entre otras muchas.

CUARTO

Procede, en consecuencia, aplicar la doctrina que se acaba de exponer al supuesto de autos, lo que implica que, partiendo de las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, en las que no consta, como ya se dijo, que el Servicio demandado haya abonado las cuotas colegiales después de las transferencias, es forzoso concluir que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Asturias, el SESPA no está obligado a satisfacer a los demandantes las cuotas colegiales que reclamaban en su demanda.

Por ende, la sentencia recurrida, en cuanto mantuvo la condena decidida en la instancia del SESPA al pago de esas cuotas colegiales, que se refieren al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.002 y el 27 de junio de 2.003 ha vulnerado los preceptos legales antes citados. Por consiguiente, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación entablado por el SESPA, y casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al referido periodo y absolver a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del actual recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de junio de 2.005, recaída en el recurso de suplicación número 1576/2004 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos en parte esta sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la pretensión de la demanda por la que la actora reclama el pago de las cuotas colegiales que se refieren al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.002 y el 27 de junio de 2.003 y absolvemos a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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