STS 831/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2002:5854
Número de Recurso767/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución831/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Hoyos Mencía, en representación de oficio de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 280/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 30/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, sobre reclamación de cantidad por culpa contractual. Han sido parte recurrida D. Jon y Dª Marina , representados por la Procuradora Dª. Africa Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra D. Jon y su esposa Dª Marina solicitando se les condenara a pagarle la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (6.590.945 ptas.) más los intereses legales de dicha suma y las costas del juicio.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, dando lugar a los autos nº 30/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos no comparecieron ni contestaron a la demanda por lo que se les declaró en rebeldía mediante providencia de 26 de marzo de 1996. No obstante, en esta misma fecha comparecieron en el proceso interesando el recibimiento del pleito a prueba, lo que se acordó mediante providencia del 11 de abril siguiente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Barona Sanchis, en representación de don Carlos Francisco , absuelvo a los demandados don Jon , y Marina , representados por la Procuradora Dª Concepción Torres García, de las pretensiones en ella contenidas. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 280/96 de la Audiencia Provincial de Teruel, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada de oficio por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en la LEC de 1881: el primero en el ordinal 4º de su art. 1692 por infracción del art. 691-1º de la misma Ley; el segundo en el ordinal 3º por infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales; y el tercero, sin cita de precepto de cobertura, por infracción del art. 1258 CC.

SEXTO

Personados los demandados como recurridos por medio de la Procuradora Dª Africa Martín Rico, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC interesando la inadmisión del motivo tercero y admitido el recurso por Auto de 19 de junio de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimada en ambas instancias la demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual interpuesta en su día por el hoy recurrente, los dos primeros motivos de su recurso de casación se orientan a impugnar la admisión de los documentos aportados por los demandados en periodo probatorio tras comparecer en el proceso una vez precluido el trámite de contestación a la demanda y haber sido por ello declarados en rebeldía.

Amparado el motivo primero en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 alegándose infracción del art. 691 de la misma ley y formulado el segundo al amparo del ordinal 3º de aquel mismo precepto por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en especial los arts. 504 y 506 de la citada Ley Procesal, el recurrente viene a sostener que al no haber mediado contestación a la demanda no podían los demandados aportar en periodo probatorio documentos que, por ser fundamentales, sólo podían haberse acompañado a dicha contestación.

Ambos motivos han de ser desestimados porque, al margen de la patente incorrección formal en que incurre el motivo primero al alegar infracción de una norma procesal al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, su planteamiento desconoce el tratamiento de la rebeldía en dicha Ley, que además de ordenar en su art. 766 la admisión como parte del demandado rebelde que compareciera en cualquier estado del pleito, con la puntualización de prohibir que se retroceda en su sustanciación, dispone en su artículo 767 el recibimiento de los autos a prueba a petición del demandado que compareciere después del término de prueba en primera instancia o durante la segunda, si lo pidiere y fueren de hecho las cuestiones discutidas en el pleito, previsión que se corrobora y refuerza en el párrafo último del art. 862 cuando limita el objeto de la prueba en los casos de sus ordinales 1º al 4º y, en cambio, ordena admitir toda la prueba pertinente que propongan las partes en el caso de su ordinal 5º, esto es, el del demandado declarado en rebeldía que se hubiera personado en los autos en cualquiera de las dos instancias después del término concedido para proponer la prueba en la primera.

De ahí, en suma, que no pueda negarse la prueba documental a los codemandados que, como en el caso examinado, fueron declarados en rebeldía por no haber comparecido inicialmente ni contestado a la demanda pero se personaron en los autos en tiempo prácticamente simultáneo a su declaración en rebeldía y pidiendo el recibimiento a prueba sobre el que todavía no se había pronunciado el juez, cuyo proceder fue totalmente correcto al no acordar la celebración de comparecencia, prevista en el párrafo primero del art. 691 para el caso de que algún demandado estuviese personado en el procedimiento, y acceder en cambio al recibimiento a prueba admitiendo unos documentos que, como los aportados por los demandados, se referían a hechos introducidos en el proceso por el propio actor. Y si a todo ello se une que los documentos en que realmente se funda la sentencia impugnada son los aportados por el actor hoy recurrente con su demanda, la desestimación de los dos motivos examinados se impone con toda evidencia sin necesidad de aplicar la reiterada doctrina de esta Sala que admite la aportación en fase probatoria de documentos complementarios de los acompañados a la demanda o contestación (SSTS 1-6-00, 6-10- 00, 13-11-00, 20-9-01 y 19-6-02 entre las más recientes).

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1258 CC, no sólo por prescindirse de ampararlo en alguno ordinales del art. 1692 LEC de 1881 y porque la jurisprudencia de esta Sala viene declarando la inidoneidad de tal precepto para sustentar por sí solo, debido a su generalidad, un motivo de casación (SSTS 18-11-96, 3-9-97, 8-12-98, 1-3-99, 19-4-00, 24-1-01 y 18-3-02 entre otras muchas), sino además porque, aparentemente orientado el motivo a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el fondo del asunto, elude sin embargo cualquier consideración sobre la verdadera razón causal del fallo, claramente expresada en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida y consistente en que la venta a un tercero del piso perteneciente por mitades indivisas a ambos litigantes, acordada entre éstos para aplicar el precio que se obtuviera a levantar los embargos trabados sobre la vivienda del actor recurrente, se frustró por causa no exclusivamente imputable al demandado sino por la omisión del propio actor al no levantar los embargos trabados sobre su propia mitad indivisa de aquel piso que se comprometieron a vender, todo ello desde la consideración, no combatida en el recurso, de que la transmisión del piso a un tercero libre de cargas comportaba el levantamiento por cada litigante de las que pesaran sobre su respectiva mitad indivisa. Eludida así la razón causal del fallo, el motivo queda reducido a una serie de consideraciones sobre la buena fe contractual y la cláusula "rebus sic stantibus" que se quedan en lo puramente retórico y carecen por completo de virtualidad para justificar cualquier rectificación del fallo impugnado.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, imponiendo las costas al recurrente como dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Roberto Hoyos Mencía, en representación de oficio de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación nº 280/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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