STS 1305/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:8892
Número de Recurso1832/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1305/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere ; siendo parte recurrida la Compañía Mercantil AGROVIC SUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel , fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 276/95, a instancia de AGROVIC-SUR, S.A. (AVISUR S.A.), representado por el Procurador D. Andrés Carlos Mejia Díaz, contra Almacén Frigorífico Polivalente S.A. (ALFRIPESA) (declarado en rebeldía procesal) y Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO). sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare y condene a las entidades demandadas, solidariamente a abonar a su representada la suma de quince millones de pesetas, más los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de las costas del procedimiento.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Emiliano Sánchez Molina, en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda interpuesta en contra de mi mandante, y se declare en consecuencia el no haber lugar a la pretensión de la demandante respecto a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Andrés Carlos Mejia Díaz, en nombre y representación de AGROVIC-SUR, S.A. contra Almacén Frigorífico Polivante S.A. y Banco Español de Crédito S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 15.000.000 pesetas, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 3 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Por unanimidad, que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banesto (Banco Español de Crédito, S.A.), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Daimiel, en autos de Menor Cuantía número 276/95, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su totalidad, con imposición de las costas causadas a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes, habiendo resultado infringidos los arts. 1847, 1128, 1125 y 1827 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes, habiendo resultado infringidos los arts. 1281, 1282, 1283, 1285, 1286, 1288 y 1289 del CC. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes, habiendo resultado infringidos los arts. 1225, 1226, 1228 y 1229 in fine del CC en relación con el análisis de fondo del segundo de los motivos alegados en el encabezamiento del presente recurso y dentro de la cuestión preliminar planteada; preceptos que han de relacionarse por la forma en la que han sido interpretados con la infracción del artículo 1253 del CC y el artículo 1214 del mismo texto de la ley (precepto este último que se alega en la presente casación por entenderse que se ha alterado indebidamente el onus probandi; invirtiendo lo que a cada parte correspondía probar y acreditar).

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma íntegramente la recaída en primera instancia, estimatoria de la demanda formulada por AGROVIC-SUR, S.A. (antes AVISUR, S.A.) contra ALMACEN FRIGORIFICO POLIVALENTE, S.A. (ALFIPRESA) y Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO); en la demanda inicial se solicita la condena de las demandadas al pago a la actora de la cantidad de quince millones de pesetas que ALFIPRESA es en deberla como precio de los suministros realizados a ésta y cuyo pago había avalado Banco Español de Crédito, S.A., mediante documento, privado de fecha 1 de abril de 1992, en cuyo párrafo tercero se establece: "El vencimiento del presente aval que garantiza todas las entregas del suministro realizadas has (sic -debe querer decir "hasta") el día 30 de marzo de 1993 por Avisur, S.A. a Almacén Frigorífico Polivalente, S.A., vencerá el día 30 de marzo de 1993".

Las cantidades reclamadas en la demanda corresponden a suministros efectuados durante el año 1991; por ello entiende Banco Español de Crédito que quedan fuera de la garantía prestada ya que el aval de fecha 1 de abril de 1992 se refiere a deudas por suministros realizados entre esa fecha y el día 30 de marzo de 1993, tesis rechazada por la sentencia recurrida que afirma que dicho aval es prórroga de los suscritos en 29 de marzo de 1990 y 2 de abril de 1991, por lo que el aval de 1 de abril de 1992 garantiza el pago de las cantidades reclamadas.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 1847, 1128, 1125 y 1827 del Código Civil; es indiscutible que en cada uno de los tres avales otorgados por BANESTO se estableció un plazo de garantía, que en el aval de 29 de marzo de 1990 finalizaba el día 29 de marzo de 1991; en el aval de 2 de abril de 1991 finalizaba el 31 de marzo de 1992 y en el aval suscrito en 1 de abril de 1992 vencía el 30 de marzo de 1993, por lo que la recurrente afirma que se trata de avales distintos y completamente autónomos, cada uno de los cuales garantizaba las deudas nacidas de los suministros realizados durante el periodo de vigencia del respectivo aval. La cuestión nuclear de este litigio y, por ende, de este recurso se halla en la interpretación que la Sala de instancia hace de la cláusula contenida en el párrafo tercero del aval de 1992, antes transcrita, como viene a reconocer la propia recurrente cuando afirma la estrecha relación que guarda este motivo con el siguiente, "hasta el punto de que se hace necesario su estudio o abordaje conjunto".

En el segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción de los arts. 1281, 1282, 1283, 1285, 1286 y 1288 del Código Civil.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que la interpretación de los contratos es función encomendada a los Tribunales de instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación salvo que las conclusiones obtenidas se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica. Ante la alegación conjunta en un mismo motivo de casación de varios preceptos reguladores en el Código Civil de la interpretación contractual, dice la sentencia de 15 de julio de 1986, para su rechazo, que "dado el planteamiento del motivo, habida cuenta de que dentro del mismo se mantienen tesis hermenéuticas o clases de interpretación distintas, y a su vez contradictorias, pues si los términos del contrato son claros, como la impugnante inicialmente sostiene, sobra acudir a la interpretación conjunta o sistemática, o a la que resulte de la concurrencia de actos coetáneos o posteriores, los que la recurrente ha de concretar y precisar"; y la sentencia de 29 de marzo de 1994 dice que "es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos incluidos, del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto a la que preconiza la interpretación literal". La Sala de instancia ha fijado el contenido o extensión del aval prestado en 1 de abril de 1992 acudiendo al tenor literal de la repetida cláusula del párrafo tercero, no pudiendo tacharse sus conclusiones de ilógicas o irracionales por lo que se hace innecesario acudir, como destaca la jurisprudencia, a los demás criterios interpretativos que recogen los arts. 1281, párrafo 2º, y siguientes del Código Civil.

En consecuencia, procede la desestimación de estos dos primeros motivos del recurso.

Tercero

El motivo tercero, articulado por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia infracción de los arts. 1225, 1226, 1228 y 1229 in fine, del Código Civil, preceptos, se dice, que han de relacionarse por la forma en que han sido interpretados con la infracción de los arts. 1253 y 1214 del Código Civil. El motivo va dirigido a atacar la valoración probatoria de la instancia a través de la cual se establece la realidad de la deuda reclamada.

La sentencia dictada en grado de apelación no hace referencia alguna a la cuestión relativa a la existencia de la deuda que da origen a la exigencia de cumplimiento del aval prestado; si como dice la recurrente, se trata de una omisión de pronunciamiento sobre una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, tal omisión ha debido ser denunciada por el cauce procesal del ordinal 3ª, inciso primero, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción del art. 359 de la misma Ley por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva. Ahora bien, en el rollo de apelación obran unidas las llamadas "instructa" presentadas pro las partes en el acto de la vista del recurso; en la presentada por la representación de BANESTO, su objeto impugnatorio viene referido a la extensión del aval a las deudas provinientes de los suministros realizados en 1991, sin que se impugne la declaración de la sentencia de primera instancia sobre la realidad y existencia de la deuda; por ello, suscitar en casación esa cuestión a través de la impugnación de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, constituye una cuestión nueva. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Español de Crédito, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-firmada y rubricada.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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