STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:649
Número de Recurso26/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número cuarenta y nueve de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri (fallecido y sustituido por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld), y defendida por el Letrado D. Emilio Sánchez; siendo parte recurrida FINANMADRID, S.A.F, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Labat de la Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de FINANMADRID, ENTIDAD DE FINANCIACION, S.A., formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 49 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad aseguradora Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "condenando a la demandada al pago a mi representada de la cantidad que como indemnización le corresponde según la póliza de seguro de créditos comerciales 34934 emitida por dicha sociedad, para una cantidad asegurada de créditos comerciales de ciento diecinueve millones de pesetas, en concepto de principal; más los intereses legales al tipo del 20% que establece la Ley del Seguro hasta el día del efectivo pago".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario por FINANCIACION MADRID ENTIDAD DE FINANCIACION, S.A., absolviendo a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. de las pretensiones que se han formulado en su contrato y condenando a la actora a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 49 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de FINANMADRID ENTIDAD DE FINANCIACION, S.A., y dirigida contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CREDITO Y CAUCION, S.A., representada por el Procurador D. JOSE LUIS ORTIZ DE CAÑAVATE Y PUIG MAURI, debo condenar y condeno a la demandada COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CREDITO Y CAUCION, S.A., a que abone a la actora la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTAS VEINTICINCO MIL NOVECIENTAS PESETAS 863.824.900 pesetas), más intereses legales y costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Comercio S.A., contra la sentencia recaída el 15 de julio de 1994 en el juicio de menor cuantía 692/1992, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, y desestimando el formulado por adhesión por la Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre y representación de Finanmadrid, Entidad de Financiación, S.A. debemos revocar y revocamos la expresada sentencia en el particular relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, sustituyéndolo por el de no hacer expresa imposición de las mismas, manteniendo incólume el resto del fallo, sin hacer expresa imposición tampoco de las costas de la alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri (fallecido y sustituido por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld), en nombre y representación de la Compañía Española de Seguros Y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1528 del Código Civil que ha sido indebidamente aplicado por la Sala de instancia en relación con los artículos 1 y 69 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los Artículos 1 y 69 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, denunciamos la infracción de los artículos 69, 70 y 71 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980, sobre indemnizaciones en el Seguro de Crédito en relación con los artículos 1, 13, 14 y 15 de las Condiciones Generales establecidas en la Póliza de Seguro de Créditos Comerciales concertada con carácter subsidiario. CUARTO.- Amparado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril por infracción del artículo 1281 (párrafo primero) del Código Civil, relativo a la interposición de los contratos, en relación con las cláusulas de la Póliza de Seguro de Créditos Comerciales que se trata (art. 1, 13, 14 y 15)".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 7 de Octubre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, para que en el plazo de 20 días, pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de FINANMADRID, S.A.F., S.A., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Para la vista del recurso se señaló el día 18 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca parcialmente la de primera instancia y condena a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Comercio, S.A. a abonar a Finanmadrid, Entidad de Financiación S.A. la cantidad de sesenta y tres millones ochocientas veinticuatro mil novecientas pesetas más intereses legales. Los antecedentes que han de tenerse en cuanta para la resolución del presente recurso son los siguientes: 1) Por la Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A., como aseguradora, y Viveros y Repoblaciones de Galicia, como asegurada, se concertó una póliza de Seguro de Créditos Comerciales (contra el riesgo de pérdida por insolvencia de los clientes); 2) El día 20 de diciembre de 1991, Finanmadrid, Entidad de Financiación, S.A. y Viveros Repoblaciones de Galicia, S.A. suscribieron un contrato de factoring, intervenido por Corredor de Comercio Colegiado, con un límite máximo de ciento diecinueve millones de pesetas, por el cual se cedían al factor los créditos con todos los derechos accesorios derivados de los mismos o que con ellos se relacionen (finanzas, prendas, hipotecas, reservas de dominio, etc), adquiriendo el factor con exclusividad todos los derechos del cedente contra los distintos deudores de los créditos transmitidos, para cobrar directamente sus importes (cláusula Tercera.- Cesión de Créditos); en la Cláusula Cuarta se estableció que "el Cedente podrá solicitar del factor la percepción anticipada de los créditos comerciales cedidos y vencidos", estableciendo las deducciones procedentes del importe de crédito; la Cláusula Sexta recoge la obligación del factor de gestionar el cobro de los créditos cedidos; en la Cláusula Séptima se establece que "será de cuenta del Factor el riesgo de insolvencia de los Deudores declarada judicialmente, si bien ésta no será necesaria en caso de que la insolvencia del Deudor sea notoria y manifiesta" y a continuación se expresan las condiciones a que queda sometida la asunción del riesgo de insolvencia por el factor; 3) En el artículo 16ª de la referida póliza de seguro se establecía que "el Asegurado tiene la facultad de proponer a terceras personas o entidades como Beneficiarios de sus derechos a cobrar las indemnizaciones derivadas del presente contrato de seguro. Si la Compañía acepta la propuesta lo hará constar mediante suplemento a la Póliza; 4) Con fecha 18 de diciembre de 1990 se otorgó un suplemento de la Póliza de Seguro en la que, por lo que afecta a este recurso, se dispuso: "Primera.- Haciendo uso de la facultad que le confiere las condiciones generales de la póliza, el asegurado designa con carácter irrevocable a :"Finanmadrid, Entidad de Financiación, S.A." beneficiaria de sus derechos a cobrar las indemnizaciones derivadas del presente contrato de seguro, cuyo condicionado general y particular, éste declara conocer expresamente por obrar en su poder una fotocopia del mismo, respecto a aquellas operaciones que hayan sido descontadas por él. -Segunda- El beneficiario deberá comunicar a la Compañía los impagos que se produzcan, cuyo importe no le haya sido repuesto por el asegurado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuviese conocimiento de dicho impago, sin que pueda hacer valer a su favor más derechos que los que le correspondieren al propio asegurado en cuanto al cobro de las indemnizaciones".

Segundo

El motivo primero del recurso interpuesto alega, al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1528 del Código Civil. El fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, después de señalar el efecto transmisivo de la cesión de créditos en cuanto a sus accesorios y garantías, se afirma que, en virtud de la cesión de créditos acordada en el contrato de factoring celebrado entre Finanmadrid, Entidad Financiera, S.A. y Viveros y Repoblaciones de Galicia, S.A., la primera asume la calidad de acreedor "con todas las características propias de los créditos transmitidos o a ellos inherentes incluida la de asegurado derivada de la póliza concertada. Puesto que no se altera la naturaleza jurídica de la relación por el cambio de acreedor, y siendo ello así decae el primer motivo de apelación"; es indudable que, aunque no se cita por su número, que la Sala "a quo" esta haciendo aplicación al caso del art. 1528 del Código Civil según el cual "la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio". Si bien la enumeración de los accesorios del crédito que hace el precepto legal tiene un simple carácter ejemplificativo, ello no permite incluir entre esos accesorios que sirven a garantizar el puntual crédito al que sirven, el contrato de seguro, contrato autónomo no dependiente de otro no obstante su finalidad asegurativa, por lo que su transmisibilidad del cedente al cesionario solo pueden tener lugar en virtud de una estipulación expresa, no automáticamente, como ocurre en los casos de la fianza, prenda, hipoteca o privilegio, que menciona el artículo o cualesquiera otra forma de garantía, real o personal, que cumplan la misma función que los enumerados. La cesión del contrato de seguro sólo podía tener lugar por designación del beneficiario por el asegurado y aceptación por la aseguradora, como establecía el art. 16ª de las condiciones generales de la póliza concertada. En este sentido debe estimarse el motivo si bien esto no implica, por si sólo, la estimación del recurso, ya que ello dependerá de la estimación o desestimación del segundo motivo del recurso.

Tercero

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, alega infracción de los arts. 1 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro. Bajo el número 5 del desarrollo del motivo se argumenta que no puede considerarse a Finanmadrid, como beneficiario del derecho al cobro de indemnizaciones respecto a las operaciones con Bunganovel S.A., Rústicos de Jijona S.A., Corela S.A. y Promociones Monte Romero S.A. dado que en el suplemento nº 4 de la Póliza se le designó como tal "respecto a aquellas operaciones que hayan sido descontadas". Tal argumentación obliga a poner en relación la póliza de seguro contratada y su suplemento por el que se designa beneficiaria a Finanmadrid, Entidad de Financiación, S.A. y el contrato de factoring suscrito por ésta con la asegurada Viveros y Repoblaciones de Galicia, S.A. para determinar el alcance de la cesión del contrato de seguro realizada mediante esa designación de beneficiario.

El art. 16ª de la póliza de seguro de créditos comerciales suscrita entre la ahora recurrente y Viveros y Repoblaciones de Galicia, S.A. establece que "el Asegurado tiene la facultad de ceder a terceras personas o entidades como Beneficiarios de su derecho a cobrar las indemnizaciones derivadas del presente contrato de seguro. Si la Compañía acepta la propuesta, lo hará constar mediante suplemento a la Póliza"; se reconoce así la facultad del asegurado de cesión de los derechos nacidos del contrato al cobro de las indemnizaciones, cesión que si no necesita el consentimiento del deudor cedido (vid. arts. 1526 y 1527 del Código Civil), si permite pacto en contrario de las partes, pactándose la limitación de la misma al exigir la aprobación del deudor, en este caso la compañía aseguradora (en este sentido, sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2000), limitación que puede tener la extensión que libremente acuerden las partes en uso de la autonomía de su voluntad el (art. 1255 del Código Civil). Según resulta del tenor literal del suplemento número 4 a la repetida póliza, la aprobación se limitó a la cesión en operaciones de descuento, así en la "condición primera" se hace referencia únicamente a "aquellas operaciones que hayan sido descontadas por él", disponiéndose en la "condición segunda que "el beneficiario deberá comunicar a la compañía los impagos que se produzcan, cuyo importe no le haya sido repuesto por el asegurado dentro de los 30 días siguientes a la fecha que tuviese conocimiento de dicho pago, sin que pueda hacer valer a su favor más derechos que los que correspondieren al propio asegurado en cuanto al cobro de las indemnizaciones". Se está limitando así la cesión del derecho del asegurado a los impagos de los créditos cedidos en virtud de un contrato de descuentos que si, normalmente constituyen el objeto de un sector de la actividad bancaria, nada impide que sean realizadas estas operaciones por entidades financieras de otra clase.

En cuanto al contrato de factoring, calificado como contrato mixto o complejo, distingue la doctrina dos modalidades del mismo, el factoring con recurso en que los servicios prestados por el factor consisten en la administración y gestión de los créditos cedidos por el cliente, al que puede ir unido o no un servicio de financiación, modalidad esta en que la cesión de los créditos cumple la misma función económica que el contrato de descuento, configurándose la cesión como una gestión de cobro; y el factoring sin recurso o factoring propio en que, a los servicios que caracterizan al factoring con recurso, incluido el de financiación al cliente se añade un servicio de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido, del empresario al factor, de forma que producida la insolvencia, en los términos pactados en el contrato de factoring, ésta no recae sobre el cliente cedente sino sobre el factor cesionario, sin que este pueda reclamar del cliente el importe de los créditos impagados. Es decir, en el factoring propio o sin recurso se produce una transmisión plena del crédito al cesionario, cesión que tiene una causa onerosa como es el pago al cedente del importe del crédito cedido, con las deducciones pactadas y en el plazo contractualmente previsto.

El contrato de factoring concertado entre Finanmadrid, Entidad de Financiación, S.A. y Viveros y Repoblaciones de Galicia, S.A. ha de incluirse y así lo reconoce la propia actora aquí recurrida, en la segunda de las modalidades dichas, el factoring sin recurso; en consecuencia, produjo la plena transmisión de los créditos cedidos, no mediante operaciones de descuento, en los términos en que la jurisprudencia ha definido el contrato de descuento, sino mediante una cesión por precio, asimilada a una compraventa; no puede ser comprendida la cesión habida entre las operaciones de descuento a que se refiere el suplemento de la póliza número 4, cláusula que ha de ser considerada como limitadora del riesgo asumido por la entidad aseguradora y de plena validez al haberse condicionado la designación de beneficiario a la aceptación por la Compañía. De ahí que no venga obligada la aseguradora demandada a abonar las indemnizaciones reclamadas, al no traer su origen en operaciones descontadas por el beneficiario.

En consecuencia procede la estimación de este segundo motivo del recurso y, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos tercero y cuarto, la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la dictada en primera instancia.

Asumiendo esta Sala las funciones de instancia en cumplimiento del mandato del art. 1715. 1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y atendidos los términos en que aparece planteado el debate, de conformidad con lo antes razonado, procede la desestimación de la demanda con expresa condena en las costas de la primera instancia a la demandante, a tenor del art. 523.1 de dicha Ley Procesal.

Cuarto

No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en el recurso de apelación ni en este de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de los de Madrid, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por Finanmadrid, Entidad de Financiación, S.A. contra la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., a la que absolvemos libremente de la misma. Con expresa condena de la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni de las causadas en la segunda instancia.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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