STS 123/2005, 8 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución123/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de julio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por BBV FACTORING, S.A., representado por el Procurador, D. Francisco Alvárez del Valle García y defendido por el Letrado, Don Jose Luís Esteban Villar, siendo parte recurrida, la sociedad MUELOLIVA S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Magdalena Cornejo Barranco y defendida por el Letrado, Don Francisco José Román Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, la sociedad MUELOLIVA S.L. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra BBV FACTORING, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando en su totalidad la demanda presentada se declare haber lugar a la misma, condenando al demandado a que abone a mi mandante la cantidad adeudada de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTAS VEINTIDOS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS, con sus intereses y las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de todos sus pedimentos con expresa imposición a la actora de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ""FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de MUELOLIVA, S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada B.B.V. FACTORING, S.A., en la persona de su legal representante, a que una vez firme la presente resolución pague a la actora, en su representación legal, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTAS CINCO MIL CUATROCIENTAS SEIS PESETAS (36.505.406.- pesetas) e intereses previstos en el artículo 921 de la Ley Procesal civil, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 10 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que, estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco en nombre y representación de Mueloliva, S.L. contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 1.995 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid, debemos revocar y revocamos la expresada resolución dictando en su lugar otra por la que acogiendo íntegramente la demanda por Mueloliva, S.L. se condena a B.B.V. Factoring, S.A. a que abone a la actora la cantidad de sesenta y siete millones seiscientas veintidós mil trescientas setenta y siete pesetas (67.622.377 pesetas), intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas del procedimiento en primera instancia, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Alvárez del Valle García, en nombre y representación de la Sociedad BBV FACTORING, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 1.262 del Código Civil. Segundo.- Por infracción de los artículos 1281, párrafo primero del Código Civil y de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Tercero Por infracción del artículo 1.232, párrafo primero, del Código Civil y de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 15 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Las partes litigantes, "BBV-FACTORING, S.A.", domiciliada en Madrid, y la Compañía Mercantil, "MUEL-OLIVA, S.A.", de Priego de Córdoba (Córdoba), suscribieron, en 29 de diciembre de 1992, un contrato marco de "factoring", por el que aquélla se hacía cargo de la negociación de las facturaciones a Empresas, hechas por la segunda, en la modalidad de responder de la insolvencia de éstas hasta ciertos límites y circunstancias, produciéndose para ello, por la última a la primera, la cesión de sus créditos frente a los clientes que se aceptaban, mediante su remisión, y excluida la calificación de lo acordado, como entrega en "gestión o comisión de cobro"; siendo modificado dicho contrato en fecha 15 de enero de 1993, al que se adicionaron diversos anexos, para regular ciertas particularidades, en los periodos a los que se aplicaban las citadas relaciones, y siendo fundamental a tal fin, en lo que afecta a los puntos objeto del presente debate judicial, la cláusula 6ª del contrato, la que literalmente dice así: "el factor establecerá límites de clasificación para cada uno de los deudores, y dentro de estos límites asumirá la garantía de insolvencia en el porcentaje del valor de las facturas que se determine en las condiciones particulares, salvo comunicación expresa al cedente en sentido contrario.- Igualmente el factor se reserva en todo momento la facultad de modificar o retirar las clasificaciones de los deudores. Retirada la clasificación, el factor no vendrá obligado a asumir el riesgo de insolvencia ni a realizar anticipos a cuenta de facturas de las que el mismo "no hubiera tomado razón", aun cuando las mismas se hallaren emitidas con fecha anterior a la desclasificación."

  1. Uno de los clientes incluidos en la "clasificación" del contrato, y con la garantía de responder el factor en cuanto a él de su insolvencia por facturaciones hasta 80.000.000 de ptas., era la cedida, "SUPERMERCADOS MAS X MENOS, GARCIA LEON, S.A.", de Sevilla.

  2. La operativa para la cesión de las facturaciones, consistía en el envío de un fax al Banco "BBV" de Córdoba, con la relación e importes de las facturas del cliente cedido, y la remisión por "correo" de los originales de éstas a la misma Oficina, para su entrega en la persona de su Director, para lo que el envío se realizaba, desde Priego de Córdoba a Córdoba Capital, mediante un taxi, cuyo conductor hacía tal entrega material, y posteriormente, la Compañía de "factoring" comunicaba al cedente el hecho de haber anotado tal cesión.

  3. Producidos ciertos rechazos de tales cesiones por "BBV-FACTORING, S.A.", de los realizados, dentro del ámbito del contrato referido, por "MUEL-OLIVA, S.L.", ésta se los reclama judicialmente a aquélla, mediante demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 799/94, que se ha seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 37, ascendiendo la reclamación a dos partidas, una de 36.505.406 ptas. y otra de 42.807.675 ptas. (sumando ambas la cifra, excluida la reducción que ahora se dice, de 67.622.377 ptas., a que se contrae la demanda), si bien de la última se deducen las cantidades que la cedente ha percibido en la Suspensión de Pagos de la cedida, en la que se incluyó como acreedora a la Compañía de "factoring" y que aquélla aceptó por negarse la otra a su pago, por lo que esa partida queda en definitiva, en 31.116.971 ptas.; correspondiendo esta última partida a la facturación a "SUPERMERCADOS MAS X MENOS, GARCIA LEON, S.A." del mes de octubre de 1993.

  4. De acuerdo con el sistema de operatividad antes indicado, que se seguía aceptando, a pesar de que la factor había comunicado que la relación entre las partes se debía hacer, respecto a élla, en su domicilio de Madrid, el 25 de octubre de 1993, que era fiesta en Córdoba (no en los otros lugares antes indicados), la cedente envió un "fax" al BBV de dicha Ciudad, a las 18'30 horas, estando esta Oficina y su "fax" cerrados, y en él le hacía saber que le enviaba la facturación correspondiente a la segunda de las remesas indicadas, con la relación de facturas, "fax" al que se dió entrada al día siguiente, hábil, 26 de octubre, a las 8'30 horas, y el taxista, D. Constantino, con su vehículo, y portando los originales de las facturas, y su descripción en los modelos facilitados para ello, se desplazó de Priego de Córdoba a Córdoba, y como en otras ocasiones, los entregó al Director de la Oficina Principal, D. Ángel Daniel, a las 9'30 horas. A las 9'16 horas, y dada la admisión de la solicitud de Suspensión de Pagos de la cedida, "SUPERMERCADOS MAS X MENOS, GARCIA LEON, S.A.", por un Juzgado de Sevilla, la Compañía de "factoring" remitió un "fax" a la cedente, comunicándole que dicha Sociedad quedaba desclasificada conforme al contrato, siendo el riesgo asumido frente a élla, de "cero", por lo que no se "tomaba razón" de la cesión al efecto realizada.

  5. La Sentencia del Juzgado, de 7 de junio de 1995, admite la cantidad correspondiente al primer grupo de los indicados, y rechaza la segunda, por desclasificación del cliente correspondiente y no haberse "tomado razón" del crédito al que la misma se refería, y condena a la demandada a pagar a la actora, con estimación parcial de la demanda, la suma de 36.505.406 ptas., más los intereses del art. 921 LEC., y la desestima en cuanto a la segunda cantidad, de cuya reclamación absuelve a la demandada, y sin imposición de Costas.

  6. La Audiencia Provincial, en su Sentencia de 10 de julio de 1998, dictada en el Recurso de APELACION interpuesto frente a la anterior por la parte actora, acoge el mismo, y tras aceptar, tal como se ha indicado antes, cuál era el sistema habitual de operatividad entre las partes, estimaba que la "toma de razón" del factor, respecto a los créditos cedidos, se producía mediante su conocimiento de la remesa, por la recepción del "fax", y no por la entrega en mano del paquete de las facturas, sin precisarse tampoco de la aceptación de la cesión por la Compañía de "factoring", por lo que en el presente caso, la cesión se había producido antes de la comunicación por ésta de la desclasificación del cliente cedido, y condena a esta Compañía, con aceptación total de la demanda, a pagar a la demandante la cantidad reclamada de 67.622.377 ptas. y los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las Costas de la primera instancia al demandado y sin declaración expresa de las del Recurso.

    Sobre la fundamentación de esta sentencia de apelación conviene puntualizar que aparentemente adolece de cierta ambigüedad, porque en el párrafo cuarto de su fundamento jurídico segundo declara que la "toma de razón", concepto clave del litigio, "ha de resultar equivalente al envío por FAX de las remesas completado con su entrega en mano en la oficina principal del BBV en Córdoba". Sin embargo basta con leer los dos párrafos siguientes del mismo fundamento jurídico para comprobar que la verdadera interpretación del requisito de la "toma de razón" por el tribunal de apelación no es ésa, sino la que lo identifica con la mera recepción del fax comprensivo de la relación de facturas. Por eso afirma rotundamente dicho tribunal que la "toma de razón quedó cumplimentada con el envío del FAX, remitido a las 18'30 horas del día 25 de octubre de 1993 (documento al folio 41), ciertamente no en horario bancario, por lo que sus efectos se diferirán a las 8 de la mañana del día siguiente en todo caso, recibiéndose alrededor de las 9'30 horas el sobre conteniendo la documentación remitida anteriormente por FAX". Y por eso concluye que la entidad de "factoring" comunicó por FAX la desclasificación "con posterioridad a la hora en que quedó perfeccionada la toma de razón con arreglo a las estipulaciones contractuales", ya que la desclasificación se comunicó a las 9 horas 16 minutos cuando de la relación de facturas se había tenido conocimiento a las 8 horas.

  7. El presente Recurso de CASACION, planteado por la demandada-apelada, frente a la anterior Sentencia ante esta Sala, solicita que, tras su estimación, se anule y case la misma y se dicte otra por la que se confirme la del Juzgado, y se condene en las Costas de la Apelación a la otra parte, planteando al efecto tres motivos, todos los que conduce por el cauce procesal al nº 3º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así: el 1º, por infracción del art. 1262 C.c., por el que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato, y el mismo dice que aquí sólo se había producido una oferta, que no había sido aceptada; el 2º, por infracción del art. 1281-1º C.c. sobre la interpretación del contrato, y dado que, según él, cuando los términos del mismo sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y aunque lo había interpretado, el contrato de autos, la Audiencia, en forma contraria a la que se pretendía, tal interpretación era ilógica y contraria a las reglas de la hermenéutica, pues la "toma de razón" de la cláusula 6ª, no era la recepción del "fax" sino el asiento contable, que no se había producido, y el 3º, por infracción del art. 1232-1º C.c. sobre que la confesión en juicio hace prueba contra su autor, y el demandante había reconocido en confesión que esa toma de razón, por falta de aceptación, no se había producido en la otra parte, lo que desconocía la Audiencia en su Sentencia.

SEGUNDO

El problema que subyace en el debate judicial que ha precedido, y que subsiste en el actual recurso, es el de determinar en qué punto de los que afectan a la cesión de los créditos, con remisión de la facturación a éllos correspondiente (es decir, por este orden: remisión del "fax", recepción física de originales y su anotación contable), que forma la ordenación aceptada por las partes, se produce el "cierre" a posibles "invasiones" del factor, en cuanto a la descalificación de los clientes, pues hasta ese momento, el mismo asume no sólo el riesgo de insolvencia de éste, pactada, sino el sobrerriesgo que pueda suponer una crisis general del mismo (suspensión de pagos, quiebra, concurso, repetición de reclamaciones judiciales y embargos, insolvencia definitiva, etc.). La Sentencia de la Audiencia lo identificó con la recepción del "fax", la del Juzgado con el de la "aceptación" (anotación), y la recurrente, con ésta, o al menos con elmomento de recepción física de los originales. Para decidir sobre ello, deben hacerse, antes de examinar los 3 motivos del actual recurso, unas reflexiones previas, que son las siguientes: A) la cesión de créditos que forma parte del contrato de "factoring" no es un concepto jurídico o institución jurídica nueva, que esté escasamente regulada en el C. civil (arts. 1526 y sigs.), pues es conocida en un sentido amplio por otras legislaciones próximas (arts. 1406 a 1410 del Código civil italiano y Ley 514 del Fuero Nuevo de Navarra) y aparece desperdigada en varios preceptos, de distinta normativa del Derecho Común español, como la "cesión de certificaciones de obra" y el "endoso de letras de cambio", difícil a veces de deslindar del segundo de los contratos que luego se indican (como serían la "cesión del remate" en las subastas judiciales: art. 1499 LEC.; y en los casos de las compraventas de viviendas con precio aplazado en documento privado, similar a la de compraventa de vehículos de motos, con entrega del usado, como parte del precio, al comprador, generalmente al concesionario de la marca del nuevamente adquirido), y se trata de una institución jurídica que científicamente la doctrina engloba (con otros tipos de contratos, como el de "asunción de deuda, el de "contrato para persona que se designará" -el llamado "por persona nominando" del Derecho italiano-, y el más amplio, de la "cesión del contrato") en el tema general de la "transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial": B) no obstante lo anterior, en el contrato de que aquí se trata, aunque entra en juego esa relación jurídica, que afecta a tres o más partes posibles, el que rige su regulación no es aquí decisiva, pues las relaciones entre las partes contractuales es el contrato marco de "factoring", en el que se sientan las pautas o cláusulas por las que han de regirse las mismas, y con ello, deben atenerse las partes a tal convenio, incluso para realizar las cesiones indicadas, bien sean genéricas o se hagan caso por caso, y si ello requiere de aceptación individualizada, o basta con la simple cesión, mientras, la misma previamente no se deniegue; y C) en el caso de autos, hay que estar, pues, al contrato, con sus diversos anexos de actualización, que regulan tal materia, y sus consecuencias, y con ello, a la cláusula 6ª, pues en él se contienen unas reglas expresas al respecto, que se complementan con la forma ordinaria en que las partes ordenaron los momentos que debían cumplirse para tales cesiones, en orden a la responsabilidad que, respecto del resultado de éllas, alcanzaba al factor.

TERCERO

A partir de aquí, debe de decaer el motivo 1º del recurso, que se articula como de infracción, por la Audiencia en su Sentencia, del art. 1262 C.c., que regula con carácter general, el consentimiento en los contratos, pues es una regla común respecto a los mismos, que afectará, en su caso, al negocio marco, pero no a las cesiones particularizadas que se hacen o se vayan realizando, para las que existe un pacto expreso, que es el que se trata de determinar si se ha cumplido o no, y que la Sala "a quo" ha interpretado en relación a los hechos que la misma constata como probados, y que no se han impugnado expresamente. No obstante, y en relación a los hechos a los que se refiere este motivo, se tratará también al final.

CUARTO

El motivo 2º, incurre en el mismo defecto procesal que el anterior, pues se funda en la pretendida infracción de otra norma general de la contratación, como es la del art. 1281-1º C.c., determinante de la interpretación de los contratos, cuando sus términos son claros, y que afecta a la "toma de razón", por el factor, de los créditos cedidos, y la Audiencia la considera como de "llegada a conocimiento", para éste, del envío de las mismas, y que ésta se produce con la recepción del "fax", interpretación que no es ilógica, irracional o arbitraria, sino correcta, por lo que hay que respetar en este Recurso, lo hecho al respecto por el Tribunal "a quo".

QUINTO

Y el 3º y último motivo, ataca a la Sentencia por la presunta infracción del art. 1232-1º C.c., sobre la prueba de confesión judicial, en cuanto la misma hace prueba contra su autor, en el sentido, según indica también el recurso, de que el reconocimiento de algún hecho por la parte a la que le perjudique, se debe tener por cierto y obrará en perjuicio del litigante que lo hace, alegando, al efecto, la parte recurrente, en contra del cedente de los créditos, que éste, en confesión, reconoció que la otra parte no había tomado nota o razón de los que se le enviaron, y a los que se refiere la presente reclamación, pero no obstante añade el confesante, que si no lo hizo la Compañía de "factoring", ello fue, "porque no quisieron aceptarlas (las facturaciones enviadas) como lo hacían habitualmente". Frente a tal pretensión, que se rechaza expresamente, se debe decir, para así hacerlo, lo siguiente: 1º, que la confesión hace prueba contra su autor, en cuanto éste apruebe o acepte hechos personales suyos (arts. 587 LEC. ap. 1º y 1231-2º C.c.), y la respuesta que aquí se indica, se refiere a hechos ajenos al mismo, y precisamente siendo personales de la parte contraria, es decir, de la que pide la confesión; y además, la misma no puede dividirse contra el que la hace (art. 1233 C.c.), y en el presente caso, no puede evadirse la segunda parte de la respuesta, antes recogida, en la que se alega que fue la otra parte la que no quiso hacer la "toma de razón" sobre la que se le pregunta, con lo que carece de fuerza probatoria, como admitida, tal respuesta, en cuanto se hace recaer ese hecho, en la decisión unilateral de la otra parte, y además no se dice por el confesante que ésta actitud ajena sea razonable, pues agrega que tal postura era contraria a la que era habitual en élla; y 2º, precisamente, la expresión "toma de razón" es sobre la que gira la discusión procesal, y no tiene un sentido unívoco, sino más bien confuso, y pertenece al uso mercantil de las entidades bancarias o financieras, y esa posible confusión sobre la misma, hace que sea inútil un reconocimiento respecto a élla, con los efectos de poder la misma suponer el cierre de una aceptación (anotación) conformadora de un consentimiento contractual (respecto a las cesiones en sí, comprendidas dentro de un contrato marco, o más amplio), tal como se pretende.

SEXTO

No obstante el rechazo de todos los motivos del Recurso, el tema tratado merece un más amplio y detallado examen, dadas las connotaciones que en el caso se han dado, y para razonar un más completo rechazo de las pretensiones al efecto de la parte demandada, y dejar así totalmente "cerrada" la presente discusión, deben anotarse los siguientes razonamientos:

  1. Existe una cláusula, la 6ª del anexo contractual que se discute, en la que se contiene la forma en que el factor debe de rechazar, desclasificándolo, su obligación de responder de la insolvencia de un cliente, cesionario de los créditos existentes contra él, que le son remitidos, y que el factor asume, y consiste en la notificación al cedente de ese rechazo a mantener la clasificación, pues mientras esta noticia no llegue a dicho cedente, tales créditos, enviados por éste, y que por ese aumento o excesividad de la insolvencia, que ya el factor no asume, suponen un aumento del riesgo, que es expresamente autorizado en el contrato.

  2. Las comunicaciones entre las partes, factor y cedente, son objeto de un ordenamiento, o costumbre particular de su respectiva actuación al efecto, entre éllos, y para el cedente consisten, primero, en el envío de un "fax", en el que se relacionan los créditos o facturaciones en que consiste la cesión, segundo, en el envío a su vez, en forma material, de dichas facturaciones originales al Director de la O.P. del Banco BBV en Córdoba, con la precisión de que su envío, desde Priego de Córdoba a la Capital, normalmente se hacía por medio de un taxista (lo que supone un cierto distanciamiento temporal, entre un acto y otro, dependiente muchas veces de la distancia a recorrer y de las dificultades circulatorias, lo que no puede suponer un riesgo a asumir sólo por uno de los contratantes), y un tercer movimiento, que es la "anotación" o "rastro de cuenta" por el factor en sus libros o documentación correspondiente, y su comunicado al cedente, punto en el que el recurrente pretende amparar la exigencia de una "autorización" por su parte, que cerraría el círculo de cada cesión, con lo que el cumplimiento del contrato quedaría a su exclusivo arbitrio en cada momento, lo que por ello no cabe aceptar (art. 1256 C.c.), y ha quedado debidamente rechazado en la discusión del proceso, pues no cabe entenderla como incluida en la cláusula de que se trata (por ello se ha rechazado el motivo 1º, ya que no debe operar, en cada cesión, como ya se ha dicho, la existencia de un contrato u obligación, con conjunción de consentimiento, pues ésta se da ya en el contrato marco, y a élla hay que estar).

  3. Limitada, pues, la discusión sobre si la "toma de razón" por el factor de cada cesión individualizada se debe de situar en el envío y recepción del "fax" detallado o en la recepción material de las facturaciones, con ese lapso de tiempo entre los dos actos, que puede variar, dependiendo ello de circunstancias ajenas a los contratantes, hay que razonar sobre el fundamento último de cada uno de estos actos, no pudiendo evitarse que el envío del "fax" circunstanciado es una verdadera notificación para el factor (o el delegado o autorizado para recibirlo), pero que si a ella le sigue la recepción de los originales (deben obrar en poder del factor para poder actuar legalmente frente al obligado cedido, en su caso), esta recepción no puede tener otro valor que el de la ratificación del "fax", pues los efectos pendientes deben ser computados desde la recepción de aquél.

  4. La "toma de razón" de la cláusula 6ª no puede tener el valor, como se ha dicho, de una "anotación", para "dejar rastro" en los Libros o documentación del factor, pues ello iría contra lo dispuesto en el art. 1256 C.c., ya que sólo debe de significar "toma de conocimiento", y ésta se lleva a cabo con la recepción de la comunicación ("fax"), aunque sus efectos queden suspendidos a expensas de la recepción material de las facturaciones, con la que se ratifica la comunicación inicial, pero principalmente sólo se obtiene la documentación oficial para poderse operar frente a terceros responsables por el factor, pues en ello consiste el "factoring" en esta modalidad.

  5. La operatividad de la recepción del "fax" en estos casos, viene motivada, no sólo por la necesidad de la prontitud o rapidez de las operaciones mercantiles en cada momento, sino también por la reciprocidad que debe darse a la respectiva validez de los actos de ambas partes, pues si el factor exige que su comunicación por "fax" al cedente sobre la desclasificación del cliente, como en este caso ocurrió, es válida desde su recepción, no puede negarse el mismo valor a las notificaciones al factor por el cedente, hechas por ese medio.

  6. Los "vacíos" que, en cualquier forma, ofrece la regulación contractual, suponen unos riesgos para cada una de las partes, pues si el cedente, en la cesión, puede actuar conociendo antes que el factor el aumento del riesgo de insolvencia en el cedido (lo que, en su caso, es asumido en la cláusula 6ª por el factor), la parte cedida, conociendo la cesión, pero disponiendo de un lapso de tiempo para conocer aquél dato hasta la entrega material de las facturaciones (lo que no ocurriría para cedentes de la misma Capital, en este caso Córdoba), el factor siempre dispondría de la posibilidad del "rechazo" o "desclasificación", trasladándose al contrato un dato importante de incertidumbre, que iría en contra de su mayor efectividad ("reciprocidad de intereses", art. 1289 ap. 1º, inciso 2º C.c. en relación con el art. 1284 del mismo Cuerpo legal), por lo que, en todo caso, la oscuridad de las cláusulas actuará en contra del que las redactó (art. 1288 C.c.).

y g) En suma, de la debatida cláusula 6ª del contrato celebrado entre los litigantes, en conjunción con el modo en que se desenvolvieron sus relaciones negociales, se desprende que, una vez clasificado un deudor por el factor dentro de unos límites determinados, el ejercicio por el factor de su facultad de modificar o retirar la clasificación de ese mismo deudor tenía que haber sido anterior, y no posterior, al conocimiento o "toma de razón" de la relación de facturas de tal deudor que se le remitió por fax, máxime cuando ningún dato autoriza a imaginar que la parte demandante gozase de alguna situación de ventaja sobre el factor demandado en orden al conocimiento o posibilidades de conocer la crisis económica del concreto deudor de que se trata.

SEPTIMO

Deben ser impuestas las COSTAS procesales derivadas del Recurso, al ser rechazados todos sus motivos, y con ello el mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandada-apelada), la Compañía Mercantil, "BBV-FACTORING S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, "Sección 20ª", de fecha 10 de julio de 1998, en autos de juicio declarativo de menor Cuantía nº 799/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 37,. por lo que declaramos NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN .- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-

Voto Particular

FECHA:08/03/2.005

Que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, integrante de la Sala que resolvió el recurso de casación número 3758/98, interpuesto por la entidad BBV FACTORING, S.A., contra la Sentencia de fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid, a consecuencia de disentir de la mayoría y entender que la Sentencia de casación debía tener el contenido que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe ser estimado el primero de los motivos del recurso de BBV Factoring, S.A., formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y mediante el que se denuncia la infracción del artículo 1.262 del Código Civil.

Pretende la recurrente, como sociedad de factoring, que se la libere de la obligación de anticipar a la cedente el importe (en la medida exigible) de uno de los créditos cedidos, al haberlo rechazado.

Como resulta de lo expuesto, el conflicto entre cedente y cesionaria surgió en el funcionamiento de un contrato de factoring, perfeccionado, como cedente, por Mueloliva, S.L y, como cesionaria, por BBV Factoring, S.A.

La discusión surgió al haberse negado esta última a anticipar a la primera el importe de un crédito, de los previstos en el contrato de factoring, por haber sido declarada en suspensión de pagos la deudora.

Se trata, al fin, de determinar si la sociedad de factoring estaba facultada para rechazar ese crédito y si hizo uso de ella en los términos convenidos. Con otras palabras, se trata de identificar a la contratante que debe soportar las consecuencias de la insolvencia de la deudora.

SEGUNDO

La declaración de voluntad de BBV Factoring, S.A. no era necesaria, tal como en la Sentencia se indica, para perfeccionar la cesión de cada uno de los créditos señalados en la primera de las cláusulas del contrato y, en particular, la del crédito de Mueloliva, S.L. contra Supermercados Más por Menos, García León, S.A.

Se comparte con la mayoría la calificación del factoring convenido entre las litigantes como contrato que no las obligaba a convenir de nuevo, esto es, una a una las sucesivas cesiones singulares, sino a efectuar una cesión única, global y anticipada de créditos futuros, pactada inicialmente. Se considera que las singulares cesiones no constituían otros tantos negocios jurídicos consensuales, sino la mera puesta en vigor o ejecución de una previsión negocial ya instaurada mediante aquel contrato (al respecto, Sentencia de 11 de febrero de 2.003).

Sin embargo, la exteriorización por BBV Factoring, S.A. de una voluntad de aceptación de cada crédito cedido y, en particular, de aquél a que se refiere el litigio (mediante la omisión de la descalificación, del rechazo o de la desaprobación), se entiende necesaria, en los términos y a los efectos que resultan de la cláusula sexta del contrato (... el factor se reserva en todo momento la facultad de modificar o retirar las clasificaciones de los deudores. Retirada la clasificación, el factor no vendrá obligado a asumir el riesgo de insolvencia ni a realizar anticipos a cuenta de facturas de las que el mismo no hubiera tomado razón, aun cuando las mismas se hallaren emitidas con fecha anterior a la desclasificación).

Según esa cláusula la ahora recurrente no quedaba obligada "a asumir el riesgo de insolvencia" de los deudores y a "realizar anticipos a cuenta de facturas", si "retiraba la clasificación" de aquellos.

Hay que añadir que tal conclusión no se basa sólo en una interpretación del contrato, sino también en la demostración (por medio de los documentos número 1 a 20 de los aportados con la contestación a la demanda) de un dato no destacado suficientemente y que debe integrar el factum: la sociedad de factoring comunicaba por escrito a la cedente la admisión de la cesión de los créditos, a los referidos efectos.

TERCERO

La referida facultad de rechazo no es incompatible con la modalidad de factoring en cuya especie ha sido incluido el litigioso ni con las normas sobre la eficacia del contrato (artículo 1.256 del Código Civil) y sobre las condiciones impuestas a las obligaciones (artículo 1.115 del mismo Código). Lo primero, entre otras razones, porque el ejercicio de la repetida facultad que se había reservado la ahora recurrente no condicionaba, de modo pleno o absoluto, la eficacia de la cesión del crédito conflictivo, sino sólo de un modo parcial o relativo, al afectar solamente a una de las prestaciones complementarias previstas en el contrato a cargo de la sociedad de factoring: la de garantía por la bonitas nominis o asunción del riesgo de la insolvencia de la deudora.

Lo segundo, porque el cumplimiento de la condición resolutoria de que se trata no dependía de la exclusiva voluntad de la ahora recurrente. Con otras palabras, no constituía una condición puramente potestativa (de querer o si voluero), inválida según el artículo 1.115 del Código Civil, sino potestativa simple, ya que la voluntad de la cesionaria quedaba sometida a los llamados criterios de discrecionalidad técnica y, por ello, a un posible control judicial.

CUARTO

Ello sentado, la cuestión que se plantea es la de precisar si la sociedad de factoring hizo uso de esa facultad de desaprobación del crédito o desclasificación de la deudora en un momento adecuado según lo convenido.

Hay que recordar que la cláusula sexta permitía el ejercicio de la facultad referida hasta antes de haber "tomado razón" de las facturas la recurrente.

Pues bien, cualquiera que sea el sentido que las partes quisieron dar a las palabras "tomar razón", las mismas no se consideran equivalentes a una mera notificación de la cesión (que, aunque por el hábito de la cedente tolerado por la cesionaria, se efectuó por medio de una persona jurídica distinta de ella, en un lugar que no era el previsto en la cláusula décimo quinta del contrato para las comunicaciones entre las contratantes ‹el domicilio en Madrid de la cesionaria› y antes de la entrega de las facturas por parte de la cedente).

Antes bien, se entiende que la sociedad de factoring se reservó una facultad de examen de cada crédito cedido, a ejercitar diligentemente, de conformidad con las exigencias de la buena fe, en cuanto modelo de conducta exigible (artículos 1.258 del Código Civil y 57 del de Comercio).

Y la puesta en relación de esa doctrina con los hechos declarados probados evidencia que la recurrente actuó con celeridad y diligencia al rechazar el crédito, a los efectos dichos.

En conclusión, no está obligada a anticipar el importe del crédito ante la insolvencia de la deudora, ya que eso fue lo convenido en la cláusula sexta del contrato.

En efecto, (a) la cedente comunicó la cesión, mediante fax, a la sucursal de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., en Córdoba, el día veinticinco de octubre; (b) ese día era festivo en dicha ciudad, por lo que no pudo ser conocida la notificación hasta la primera hora del día laborable siguiente; (c) por lo mismo, la destinataria final de la comunicación, BBV Factoring, S.A., domiciliada en Madrid, según se ha dicho, no pudo tener noticia del fax hasta el veintiséis de octubre y consta que la tuvo hacia las ocho horas y treinta minutos de ese día; (d) a las nueve horas y dieciséis minutos de la repetida fecha, esto es, a los cuarenta y cinco minutos de la recepción del fax y antes de haber recibido la sucursal bancaria de Córdoba la documentación complementaria remitida por otro medio por la cedente (y, desde luego, podido examinarla la sociedad de factoring), comunicó a ésta que había desclasificado a su deudora (al conocer que había sido declarada en suspensión de pagos); y (e) hasta la nueve horas y treinta minutos del mismo veintiséis de octubre, la cedente no entregó la documentación del crédito cedido a la misma entidad bancaria en Córdoba.

CUARTO

Procede, por ello, estimar el recurso y desestimar la demanda, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación y las de la casación.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad BBV FACTORING, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho, de modo que casamos y anulamos la referida Sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por MUELOLIVA S. L., con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.

No procede pronunciamiento de condena en cuanto a las costas de la segunda instancia y las de la casación..- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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