STS 957/2004, 6 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Octubre 2004
Número de resolución957/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA de fecha 14 de marzo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por CATALANA DE FACTORING, S.A. EFC, representada por el Procurador, D. Federico J. Olivares Santiago, siendo parte recurrida la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Grupo INSA, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, CATALANA DE FACTORING promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria y contra Grupo IN, S.A. sobre tercería de dominio en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la demanda, se ordene el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes propiedad de mi mandante e indebidamente trabados, con imposición de las costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada Hacienda Pública, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda por los motivos expresados".

No habiendo comparecido el demandado GRUPO IN, S.A. pese a estar emplazado en legal forma, se le declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Martínez Bastida en nombre y representación de CATALANA DE FACTORING contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMON. TRIBUTARIA, y la entidad GRUPO INSA, debo declarar y declaro, la calidad de tercero de la entidad actora y en consecuencia el levantamiento del embargo trabado por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA sobre los créditos el GRUPO IN, S.A. pueda tener a favor y que deba percibir de la entidad Basf Española S.A., condenando al pago de las costas a la codemandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de Admon. Tributaria contra la sentencia dictada en 12-12-1996, por el Jº de Tarragona nº 4, cuya resolución revocamos totalmente y, en su consecuencia, desestimando totalmente la demanda de tercería de dominio planteada por la entidad Catalana de Factoring S.A., debemos absolver y absolvemos a las demandadas, la ya citada Agencia Estatal de Admon. Tributaria y la entidad Grupo IN S.A., declarada en rebeldía, de todas las peticiones de la demanda, con expresa imposición a la actora por ser preceptivo del pago de las costas de esta apelación."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de CATALANA DE FACTORING, S.A. EFC, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar violado el art. 359 de la citada Ley, en cuanto la sentencia recurrida es incongruente. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objetos del debate, en relación a los actos propios. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción, por aplicación indebida, del art. 609 del C.c. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1281 del C.c., en relación al art. 1284 del propio Código.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El 20 de julio de 1992, la actora-tercerista de este procedimiento, "CATALANA DE FACTORING, Entidad de Financiación Factoring, S.A." ("CAYF"), de Barcelona, suscribió con la ejecutada y demandada de tercería, "GRUPO I.N.S.A." ("GUINSA"), de Vilaseca de Solcina (Tarragona) un contrato denominado de "Cesión de Créditos y Financiación", formalizado ante Corredor de Comercio Colegiado, y constituyéndose el "GRUPO IN" como "cedente", en relación a las provisiones de productos y en su caso servicios, a las Empresas detalladas como "deudoras" (en el anexo correspondiente, de "condiciones particulares" sólo se cita como tal a "BASF ESPAÑOLA, S.A."), de los créditos que tuviere frente a éstas, y "CATALANA DE FACTORING", como entidad de financiación especializada en operaciones de "factoring", en "cesionaria" y acuerdan la "cesión" a la "cesionaria" de los créditos que la "cedente" tenga pendientes de cobro de los citados "deudores", bajo un determinado condicionado, del que son de destacar, a efectos del presente proceso, los siguientes:

  1. Mediante la cesión dicha se transmitía a la "cesionaria" la plena propiedad de los créditos a cobrar de los "deudores" por la actividad mercantil de la "cedente" (cláusula 1ª).

  2. La referida cesión comprendía todos los créditos futuros exigibles por la "cedente" a "deudores", los que serían identificados por las "hojas de remesa" a entregar; incluyendo en ellos los derechos y acciones de las mismas, tanto principales como accesorios; y los que constituían cantidades líquidas exigibles a sus vencimientos, sin admitirse trabas algunas impeditivas de su liquidez y exigibilidad por la cesionaria; quedando regulada tal cesión por lo expresamente pactado, y en su defecto, en lo principal, por los arts. 347 C.Com. y 1526 a 1530 C.c. (cláusula 2ª).

  3. Para llevar a cabo todo ello se suscribirían y entregarían por la "cedente" las "hojas de remesa" de cada crédito concreto, con extracto de sus detalles y vencimientos respectivos, debidamente firmadas, con obligación de hacer la entrega en un plazo máximo de 20 días desde el nacimiento del crédito correspondiente; y a cada "hoja de remesa" se acompañarían las copias de facturas, albaranes y pruebas de entrega, con el justificante de la notificación al deudor del hecho de la cesión (art. 347 C.Com.); conservando el cedente, a disposición del censionario, todos los justificantes del cumplimiento de sus obligaciones con los deudores (cl. 3ª).

  4. Se establecían como obligaciones del cedente, las de: no modificar las características de tales créditos, no concertando abonos, descuentos, aplazamientos o fraccionamientos de los mismos; el deber de entregar a la otra parte los importes que recibiere de los deudores por pagos parciales o totales de los créditos; responder ante los deudores, respecto a los mismos, de sus obligaciones contractuales, impidiendo su detrimento, comunicar el contrato a los deudores; y otorgar un poder especial al cesionario para que este pueda: comunicar la cesión a los deudores; cobrar efectivamente los créditos a los deudores como representante del cedente si se objetara la legitimación de aquél, y poder sustituir esas facultades; así como poder endosar efectos cambiarios y de giro y tráfico que emitieran los deudores como instrumentos de pago (cl. 4ª).

  5. En caso de discordancia o desajuste de algún crédito con las condiciones principales de las cláusulas 2ª y 4ª, se produciría la retrocesión y devolución de los créditos por la cesionaria, de acuerdo con lo siguiente: la misma devolvería la titularidad de los créditos y sus documentos, anulándose los avisos de cesión; la misma cargaría el nominal del crédito en la cuenta de la otra parte; y no procedería el retorno de lo percibido por comisiones o intereses de lo devuelto, y de recibir después algún cobro de créditos retrocedidos, su importe lo devolvería al cedente, pudiendo los mismos ser nuevamente objeto de cesión, en las condiciones pactadas, si se regularizaren sus vicios (cl. 5ª).

  6. El seguimiento de las gestiones y del control y cobro de los créditos cedidos se haría por la cesionaria con sus medios, excepto las acciones judiciales, prestando la otra parte su colaboración (cl. 6ª).

  7. El control contable de tales créditos lo llevaría a cabo la cesionaria, remitiendo mensualmente a la cedente el estado de situados de los pendientes de cobro, así como notas y movimientos que se produzcan en la cuenta (cl. 7ª).

  8. Se establece un sistema de cobro de comisiones por la cesionaria sobre el nominal de los créditos cedidos, cuyos importes podrían ser modificados por las partes, y que se cargarían en la cuenta de la cedente (cl. 8ª).

  9. En base a estas actuaciones y cesiones, la cesionaria abría una línea de crédito a la otra parte, para que pudiera disponer de unos anticipos financieros sobre la cartera de créditos cedidos pendientes de cobro, línea que podía tener un máximo del 90% sobre el nominal de la cartera, hasta el límite de 45 millones de pesetas, y su efectividad, por la cedente, se haría en una cuenta corriente bancaria que se señalaba, cuyo movimiento se llevaría en la cuenta que controlaría la cesionaria, y los saldos deudores que la misma produjera diariamente producirían para la cesionaria el interés que se indicaba en las condiciones particulares anexas, que aumentarían si se produjera un exceso del límite concedido, produciéndose en este caso una suspensión de su disposición hasta que se normalizara el límite convenido (cl. 1ª).

  10. Los cargos en la cuenta se compensarían con los saldos en favor del cedente, conforme al contrato, y los que se produjeran por negocios jurídicos distintos (cl. 11ª).

  11. Si transcurrieren 30 días del vencimiento documental de un crédito sin poder ser cobrado, dejaría de ser computado a efectos de la disponibilidad de los anticipos financieros (cl. 12ª).

  12. Si se rebasare el límite máximo de la línea de crédito concedida, la cedente se obligaba a la inmediata reducción del saldo hasta el máximo concedido, mediante el pago en efectivo metálico del indicado exceso (cl. 13ª).

    ll) La duración del contrato se fijaba en 1 año, con tácitas prórrogas sucesivas indefinidas, salvo denuncia de alguna de las partes con 3 meses de antelación al término de la anualidad correspondiente, y al final de cada uno de tales ejercicios se harían un balance de cierre y la cuenta de pérdidas y ganancias (cl. 14ª).

  13. El contrato podría ser resuelto: 1) por mutuo acuerdo; 2) el cese del cedente como proveedor de los deudores; 3) por incumplimientos del contrato o por los que tuviere el cedente con los deudores; 4) por la cesación de las actividades de la cedente, la solicitud de su suspensión de pagos, su quiebra o concurso, su sometimiento a juicio ejecutivo o de otro carácter que produjeran el embargo de sus bienes o la disminución por actos propios de las garantías establecidas, o su desaparición por caso fortuito, y la falta de prestación de aquéllas a las que se hubiere obligado, u otra causa legal de resolución anticipada; y 5) la falta de cesiones por 90 días. (cl. 15ª).

  14. Resuelto el contrato, se liquidarán y extinguirán las obligaciones pendientes, obligándose cada parte a la devolución simultánea: 1) a la cedente, de los créditos por cobrar a los deudores; 2) a la cesionaria, se le haría el reembolso en efectivo metálico del descubierto por anticipos, con intereses y comisiones, y en cuanto a los créditos entregados con anterioridad, se liquidarán y extinguirán las recíprocas relaciones como ya estaba acordado (cl. 16ª).

    y ñ) Podrían establecerse modificaciones a lo pactado, mediante cartas cruzadas entre las partes, intervenidas por Fedatario Público (cl. 18ª).

    1. a) La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) tramitó procedimiento administrativo contra la entidad "GRUPO I.N.S.A." por débitos a la Seguridad Social, en el que decretó el embargo de sus bienes en fecha 8 de octubre de 1993, haciendo traba de los créditos que la embargada tenía contra la empresa, "BASF ESPAÑOLA, S.A.", y requerida ésta a su pago, la misma remitió a la Agencia Estatal 13.578.492 ptas., a que ascendían los mismos, y dentro del trámite de aquél, la hoy demandante, "CATALANA DE FACTORING, S.A.", planteó alegaciones, a modo de tercería de dominio en vía administrativa, manifestando ser dueña de dichos créditos en el momento del embargo, al existir con la ejecutada un contrato de cesión de créditos. La Resolución de la AEAT, que agota la vía administrativa, de 31 de mayo de 1995, reconduce la reclamación presentada por la otra parte, sin negarle el carácter de acreedora, a una tercería de mejor derecho, y en aplicación del art. 71 de la Ley General Tributaria, determina el carácter de preferente de su crédito sobre el otro, y deniega la referida reclamación.

  15. "CATALANA DE FACTORING" presenta demanda de Tercería de Dominio frente a los implicados en el procedimiento ejecutivo-administrativo anterior, la ejecutante, "AGENCIA TRIBUTARIA", y la ejecutada, "GRUPO INSA", para que, previa suspensión del mismo, se declare que entre las partes existe un contrato de "factoring", y que se dió una cesión a su favor de los créditos que habían sido embargados, adquiriendo su propiedad, oponiéndose sólo la referida Agencia y no la ejecutada, que fue declarada en Rebeldía; y el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TARRAGONA NUM. CUATRO (4), al que correspondió conocer de los autos de juicio de Menor Cuantía nº 35/96, dictó Sentencia, de fecha 12 de diciembre de 1996, por la que dió lugar a la demanda, considerando tercero al demandante, como titular de los créditos a su favor cedidos por contrato de "factoring", los que habían sido embargados, acordando el levantamiento del embargo trabado sobre los mismos.

  16. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona resuelve el Recurso de APELACION planteado por la AEAT, representada ésta por el Abogado del Estado, contra la anterior Sentencia, y en la suya de 14 de marzo de 1998, estima el Recurso, y entiende que el contrato firmado no era de "factoring", y que no había transmisión de la propiedad de los créditos cedidos, y que no eran éstos los embargados, sino el dinero comprensivo de los mismos, pareciendo que el contrato firmado entre las partes era similar al de descuento bancario, por falta de transmisión del dominio, la existencia de un poder especial para cobrar dichos importes (por lo que los cobraría como mandatario y no como propietario), la falta de vencimiento de los créditos y la retrocesión pactada, por lo que entendía que podía no tratarse de una propia cesión de créditos, y además la tercería no procedía por estar planteada después del pago hecho al acreedor; en definitiva, desestimaba la demanda y absolvía de élla a la Administración Tributaria, con imposición de las Costas de primera instancia a la tercerista y sin declaración sobre las del Recurso, extremo este introducido en el Auto de Aclaración, de 8 de abril de 1998.

    1. La demandante tercerista plantea Recurso de CASACION contra dicha Sentencia ante esta Sala, en petición de que, tras su estimación, se declare nula y se case la misma, confirmándose la de primera instancia y planteando 4 motivos, los que conduce por el nº 4º del art. 1692 LEC., por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para resolver los puntos objeto del debate, excepto el 1º, que se hace por el nº 3º (infracción de las formas esenciales del juicio reguladoras de la Sentencia), y los formula así: 1º. Por infracción del art. 359 LEC., por ser incongruente la Sentencia con los puntos planteados, ya que introduce tesis distintas de las propuestas, como la excepción última, no alegada, y sobre el tema de si la entrega fue del dinero y no de los créditos al ejecutante, por lo que se variaba la causa de pedir; 2º. Infracción de la jurisprudencia sobre los "actos propios", por tener reconocida la Resolución de la AEAT, la cualidad de la propiedad de los créditos de la actora; 3º. Por infracción del art. 609 C.c. sobre la "traditio" para adquirir la propiedad de la cosa, no aplicable a los contratos que crean obligaciones; y 4ª, infracción de los arts. 1281 y 1284 C.c. sobre interpretación de los contratos, que era función exclusiva del Juzgador de 1ª instancia, la que la Audiencia no había respetado, aparte de que, del examen del contrato se deducía evidentemente, interpretándolo con lógica y sin error, que el contrato era de "factoring", con cesión de los créditos en propiedad.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen propio de los motivos propuestos por el recurrente, y ya que lo que se discute en el pleito propiamente es si el contrato existente entre la tercerista y el demandado de tercería-ejecutado, es o no, de "factoring", procede estudiar este contrato, según los perfiles con que la jurisprudencia de esta Sala lo ha definido; y así, tratan de ello, principalmente, las ss. de 18-1-01, 24-1-03 y 18-5-04 (la de 18-2-03, también lo hace, pero muy tangencialmente), y por éllas, en general, se viene a decir que la doctrina admite dos modalidades, "el factoring con recurso, en que los servicios prestados por el factor consisten en la administración y gestión de los créditos cedidos por el cliente al que puede ir unido o no un servicio de financiación, modalidad ésta en que la cesión de los créditos cumple la misma función económica que el contrato de descuento, considerándose la cesión como una gestión de cobro; y el factoring sin recurso o factoring propio en que, a los servicios que caracterizan al factoring con recurso, incluido el de financiación al cliente, se añade un servicio de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido, del empresario al factor, de forma que, producida la insolvencia, en los términos pactados en el contrato de factoring, ésta no recae sobre el cliente cedente, sino sobre el factor cesionario, sin que éste pueda reclamar del cliente el importe de los créditos impagados; es decir, en el factoring propio o sin recurso, se produce una transmisión plena del crédito al cesionario, cesión que tiene una causa onerosa, como es el pago al cedente del importe del crédito cedido, con las deducciones prestadas y en el plazo contractualmente previsto". La segunda de las Sentencias indicadas, además, añade a esa doctrina, por un lado, que la subrogación en el cobro y la colaboración, "no son significativas de una mera 'cesión de cobro' "... pues tal sustitución no es sino una consecuencia natural de la transmisión de la titularidad, en tanto que la colaboración es lógica al resultar en realidad el deudor cliente del cedente; por último, que el riesgo sea a cargo del cedente en absoluto desnaturaliza la cesión al ser materia disponible por las partes; ... (y) tanto si se admite que el factoring con recurso y con financiación constituye una modalidad del descuento, o se considera como un préstamo o una compraventa de créditos, procede aceptar que las cesiones de crédito realizadas en el espacio de este contrato transmiten de forma plena la propiedad de los créditos objeto de las mismas al factor"... (por lo que) las cesiones de crédito efectuadas en virtud del contrato de factoring se estiman como plenas en atención a los arts. 1529 C.c. y 348 C.Com., que caracterizan la asunción del riesgo de insolvencia por el cesionario como materia dispositiva, y por consiguiente, entregada a la autonomía de voluntad, y sin influencia sobre la naturaleza jurídica de la operación; en definitiva, excepto si la cesión de un determinado crédito se realiza a los exclusivos efectos de su cobro, todas las cesiones de crédito que provienen de un contrato de factoring, originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos."

TERCERO

Siguiendo con lo tratado anteriormente, asimismo existen unos antecedentes legislativos de este contrato, como son la Ley de 14 de abril de 1994, sobre Adaptación de la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la 2ª Directiva Comunitaria de Coordinación Bancaria, el R.D. de 26 de abril de 1996, sobre Régimen jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, y de forma más detallada (como ya anticipa la señalada Sentencia de esta Sala, de 18-V-04), la Ley de 5 de enero de 1999, de Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras, en su Disp. Adicional 3ª. Ateniéndonos a esta última regulación, ya en la Exposición de Motivos de la misma, se anticipa que "la ley incorpora una Disposición Adicional que, sin estar estrictamente relacionada con el capital-riesgo (propio de su regulación), "persigue potenciar y favorecer la actividad financiera conocida como factoring: con la presente disposición se refuerza especialmente la protección de determinadas cesiones de crédito frente a la insolvencia del cedente", y atendiendo ya a dicha Disposición Adicional 3ª, que se rotula como "régimen de determinadas cesiones de crédito", se dice en su texto que "1. Esta disposición se aplicará a las cesiones de crédito que se efectúen al amparo de un contrato de cesión que cumpla las siguientes disposiciones: 1) Que el cedente sea un empresario y los créditos cedidos procedan de su actividad empresarial; 2) Que el cesionario sea una entidad de crédito; 3) Que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato no tengan por deudor a una Administración Pública; 4) Que los créditos objeto de cesión, al amparo del contrato, existan ya en la fecha del contrato de cesión, o nazcan de la actividad empresarial que el cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores; 5) Que el cesionario pague al cedente al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del servicio prestado; 6) Que en el caso de que no se pacte que el cesionario responda de la solvencia del deudor cedido, se acredite que dicho cesionario ha abonado al cedente, en todo o en parte, el importe del crédito cedido antes de su vencimiento".

CUARTO

Atendiendo, ya a los motivos del Recurso, vemos que sólo el 4º, o último, está centrado en el contrato discutido, por lo que es el principal que hay que resolver, pasando ahora a discutir ligeramente, pero respondiéndolos adecuadamente, sobre los 3 primeros, y así: a) el 1º, sobre "incongruencia extrapetita", ex art. 359 LEC., por decirse en él que se decide el proceso por una "ratio decidendi" no planteada; debe ser rechazado, ya que, si bien hay algunas incorrecciones jurídicas en la Sentencia, no forman parte de esa "ratio", ya que, en realidad, lo que en élla se decide es la cuestión propia planteada, o sea, la de si el contrato de autos es o no de "factoring", y si la cesión de créditos llevó consigo la transmisión de la propiedad, lo que debe de resolverse en el motivo 4º; b) respecto al 2º, sobre la aplicación de los "actos propios" del Ente Público Tributario, embargante, repasando su resolución administrativa y la contestación a la demanda que hace por élla la Abogacía del Estado, no se encuentran en absoluto esos actos de reconocimiento que lleven aparejada esa eficacia, pues no existe el tal reconocimiento que se pretende, si bien no se pone en duda que hay que comparar los créditos reclamados con los embargados, para ver, según su tesis, cuál es preferente, aunque, y eso es ya otra cosa, no discute en sí que se trate de créditos diferentes, y de ello habrá que partir; y el 3º se refiere a la inaplicación, en la adquisición de la propiedad de los títulos, del art. 609 C.c.; deducción totalmente errónea de la Sentencia, pues se trata de obligaciones o contratos que se transfieren y que no precisan de la "traditio", ya que son simples obligaciones, pero ello supone una mera cuestión planteada, a mayor abundamiento en la Sentencia, que no incide en la cuestión de fondo, aunque tal trato jurídico sea erróneo.

QUINTO

El tema principal es, pues, el del motivo 4º, traído al Recurso por la vía de la interpretación del contrato de que se trata, documento público litero-suficiente, redactado bajo la fe de un Funcionario Público, por lo que es examinable de oficio, y a tenor de los arts. 1281 y 1284 C.c., la interpretación dada del mismo por el Juzgador "a quo"; se admite que ha sido errónea e ilógica, ya que, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia que se han explicitado al principio, y leyendo su clausulado, también insertado más arriba, se advierte que el mismo constituye un verdadero contrato de factoring en que se transmiten los créditos en propiedad, si bien no se responde de la insolvencia del cedente, lo que, como se ha dicho, es accidental a tal contrato, y su existencia depende de que se inserte esa cláusula por voluntad de las partes, y la de éstas ha sido la de acordar su exclusión, pero, asimismo, no está pactada una cesión de cobro o un descuento similar al bancario, por lo que hay que dar lugar a este motivo, y casar la Sentencia, ratificando la de primera instancia.

SEXTO

Al darse lugar al Recurso, no deben ser impuestas las COSTAS del mismo a ninguna de las partes, procediendo imponer las de primera instancia tal como lo acordó el Juzgado en su Sentencia, y las de la apelación a la parte apelante, pues no se debió dar lugar a élla (art. 1715,2 LEC.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente, demandada de tercería-ejecutante y apelada, "CATALANA DE FACTORING, S.A.", contra la SENTENCIA recaída en las mismas, dictada por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA, Sección 1ª, de fecha 14 de marzo de 1998 (con su Auto de Aclaración de 8 de abril siguiente), en autos de juicio declarativo de menor Cuantía nº 35/96, sobre Tercería de dominio, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TARRAGONA NUM. CUATRO (4), la que debemos CASAR y anulamos, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por dicho Juzgado, de fecha 12 de diciembre de 1996. No se hace declaración expresa sobre las COSTAS del presente Recurso, y se mantiene la imposición de las Costas de la primera instancia hecha por el Juzgado en su Sentencia y se imponen las de la Apelación, a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...2 de febrero de 2001 (RJ 2001, 1685) * STS de 11 de febrero de 2003 (RJ 2003, 938) * STS de 28 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3533) * STS de 6 de octubre de 2004 (RJ 2004, 5986) * STS de 8 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3077) * SAP de Madrid de 10 de julio de 1996 (AC 1996, 2553) * SAP de Madrid de ......

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