STS 45/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:502
Número de Recurso752/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución45/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Ramón Y Marina, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, que les condenó por delito de fabricación de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Salto Moquedano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario 14/04 contra Ramón y Marina, por delito de fabricación de moneda falsa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 9 de marzo de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el mes de julio de 2003, Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana, y quien dice ser Marina, cuya identidad real no consta, se venían dedicando con otras personas a elaborar tarjetas de crédito, haciendo figurar como titular de todas ellas a Ramón. Para ello disponían de los soportes plásticos en los que ya habían insertado la numeración y el nombre de Ramón, y para copiar de otras tarjetas y grabar en sus soportes la numeración de las bandas magnéticas tenían un lector grabador de tarjetas modelo MSR 206, y un ordenador portátil Toshiba con el programa de copia y grabación de las bandas magnéticas.

Sobre las 2 horas del día 15 de julio de 2003 en la ciudad de Barcelona Ramón y Marina, junto con otras dos personas que no han sido acusadas en esta causa, se encontraban en el vehículo matrícula francesa .... WT ...., parados en la confluencia entre las calles París y Villaroel, y al verse observados por miembros del Cuerpo Nacional de Policía trataron de irse, lo que alertó a los funcionarios policiales, que se acercaron para identificarlos. En ese momento Marina, tratando de que no se la ocupasen, tiró al suelo una cajetilla de tabaco marca Marlboro, que contenía 10 tarjetas de crédito MASTER CARD y VISA, de distintas entidades bancarias extranjeras, todas ellas a nombre de Ramón, que no habían sido emitidas por las entidades correspondientes, y que presentaban en blanco las bandas magnéticas. A Ramón se le ocuparon 2 tarjetas de crédito Master Card, a su nombre, con nº NUM000 y nº NUM001, que no había sido emitida por la entidad bancaria, y que presentaban ya la numeración en la banda magnética. Estas dos tarjetas habían sido utilizadas en España pocas horas antes por Ramón y Marina para los siguientes pagos: 9,50 euros en el Restaurante Sagunto (nro. Aut: 609408), y 57,35 euros en Autogrill España S.A. (aut: 609408), de Sagunto, cuyos recibos les fueron ocupados.

En el maletero del coche, entre el equipaje, se ocupó el ordenador portátil con el programa para duplicar la numeración de las bandas magnéticas de las tarjetas y el lector grabador de tarjetas de crédito.

Con tarjetas VISA de los mismos números, que las aquí intervenidas, y tampoco emitidas por las entidades bancarias, se realizaron numerosos cargos en distintos establecimientos de Madrid y Valencia, el día 23 de julio de 2003, sin que conste la intervención de los acusados, en ese momento ya privados de libertad".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, con aplicación del Código Penal redactado por la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre , a:

Ramón como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, a la pena de 9 años de prisión, y multa de 600 euros; y como autor de una falta continuada de estafa a la pena de arresto de dos fines de semana, absolviéndole del delito de estafa.

Marina (actualmente en prisión bajo ese nombre) como autora de un delito de fabricación de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, a la pena de 9 años de prisión, y multa de 600 euros; y como autora de una falta continuada de estfa a la pena de arresto de dos fines de semana, absolviéndole del delito de estafa.

Se impone a los condenados las penas accesorias de suspensión de empleo o cargo pública, durante el tiempo de condena, y el pago de las costas del juicio por mitad.

En concepto de responsabilidad civil abonaran, conjunta y solidariamente, la cantidad de 66, 85 euros, que se abonaran al perjudicado final.

A los condenados les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ramón y Marina, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Ramón:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim ., en relación con el 5.4 de la LOPJ , se denuncia la aplicación indebida del art. 386.1º en relación con el 387 del CP .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., en relación con el 5.4 de la LPJ , se denuncia, la indebida inaplicación del art. 386.2º, inciso primero del CP en relación con el art. 387 del mismo texto .

Recurso de Marina:

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la CE .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ramón

PRIMERO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el motivo cuestiona la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el elemento típico de la fabricación de moneda falsa, en este caso, falsificación de tarjetas de crédito, entendiendo que los hechos debieron ser subsumidos en el delito de tenencia de moneda falsa. En el segundo motivo reproduce la argumentación del primero, al denunciar la inaplicación de la modalidad típica de la tenencia de moneda falsa.

Ambos motivos se analizan conjuntamente y su desestimación es procedente. En una reiterada y en pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal del instancia refleja en la motivación de la sentencia la actividad probatoria que ha tenido en cuenta para el pronunciamiento condenatorio de los acusados. Esta se deriva, principalmente, de la intervención de tarjetas de crédito falsas, dos de ellas ya operativas, que habían sido utilizadas en la adquisición de mercaderías y servicios, y que estaban expedidas a nombre de este recurrente. Además la intervención de un lector grabador de tarjetas de crédito y de un ordenador con un programa informático para proceder a duplicar las numeración de las bandas magnéticas de las tarjertas de crédito. Las tarjetas eran falsificadas, así resulta de la pericial practicada, y entre ellas se distingue aquéllas que ya estaban completadas en la falsificación, aptas para su utilización inmediata, de aquéllas otras a las que había que duplicarla banda magnética para lo que disponían de los medios informáticos precisos para su realización. La inferencia del tribunal se revela como lógica y razonable desde la intervención de tarjetas falsificadas y de otras en trance de serlo para lo que se disponía de los medios precisos para su realización.

RECURSO DE Marina

SEGUNDO

Esta recurrente opone un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Señala la recurrente que la valoración del tribunal sobre su participación en el delito de fabricación resulta de la intervención de 10 tarjetas de crédito al tiempo de la detención que la acusada tiró al suelo al tiempo de la intervención policial, circunstancia que podría ser relevante para la subsunción de su conducta en el delito de tenencia peron no en la fabricación de las tarjetas falsas.

La desestimación es procedente. El tribunal de instancia forma su convicción sobre la participación de la acusada en la fabricación de las tarjetas de crédito a partir de sus propias declaraciones en las que manifiesta desconocer la conducta de su marido. Sin embargo, es ella quien tira la cajetilla de tabaco al detectar la presencia policial en la que se alojan diez tarjetas de crédito. Además, los seguimientos realizados, que se documentan en una fotografía en la que se capta la actitud de la recurrente manipulado documentación, permite constatar que, esa imagen, se corresponde a una actuación falsaria, como resulta de su actitud y los objetos sobre los que se actúa. Así lo percibió el tribunal y declaran los peritos. El tribunal tiene en cuenta las dudas sobre la personalidad de la acusada al identificarse con un pasaporte italiano, con una identificación utilizada en los hechos probados pero sobre los que existen fundadas dudas tanto del nombre como de la nacionalidad de esta recurrente.

Desde la perspectiva expuesta es patente que la acusada participa en la realización de los hechos, que había utilizado las tarjetas falsificadas y que había intervenido en algún momento de la falsificación, como resulta de la imagen captada, y la pericial realizada y sus propias declaraciones, así como del hecho de su utilización y de la conducta realizada al tiempo de la detención.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Ramón y Marina, contra la sentencia dictada el día 9 de Marzo de dos mil cinco por la Audiencia Nacional, Sección Primera , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de fabricación de moneda falsa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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