STS, 28 de Octubre de 1988

PonenteRafael Casares Córdoba
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuestro por Banco de Valencia. S.A., representado por la Procuradora Sra. doña Beatriz Ruano Casanova, y asistido del Letrado Sr. don Eugenio Mata Rabasa, y como recurrido personado don Desiderio del Castillo Arredondo, representado por la Procuradora Sra. doña Rosina Montes Agustí y asistido de la Letrada Sra. doña María Luz Llorca Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. don Fracisco Castellano Ortega, en nombre de Banco de Valencia, S.A., y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Sevilla, se dedujo demanda de menor cuantía, contra don Desiderio del Castillo Arredondo, sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda se alegaron los hechos que constan en autos, invocó ios fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia condenándole a satisfacer al Banco de Valencia, S.A., la suma de 4.125.000 pesetas, importe en junto del principal de las letras de cambio base de este procedimiento, la cantidad de 32.428 pesetas por los gastos de protesto, de

aquéllas más los intereses correspondientes de cada uno de dichos principales desde la fecha de protesto de las letras y los que correspondan desde la fecha de la Sentencia, con expresa imposición de costas al demandado y con especial reserva del Banco de Valencia. S.A., en cuanto al ejercicio de las acciones judiciales que al mismo puedan corresponderle para ejercitarlas en su momento contra la entidad mercantil Bombeos del Sur, S.A., en base a las propias letras de cambio que sirven de base a la acción que aquí se inicia.

Segundo

Por el Procurador Sr. don Laureano de Leyva Montoto, en nombre de don Desiderio del Castillo Arredondo, se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que, estimando la excepción de falta de ación -o de legitimación pasiva, en su caso, invocada-, absuelva a mi representado de todos los pedimentos formulados de contrario con expresa imposición de costas a la actora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de Sevilla dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 1985, cuya parte dispositiva dice asi: «que, previa desestimación de las excepciones deducidas por la parte demandada, debo estimar y estimo integramente la demanda promovida por el Procurador Sr. don Francisco Castellano Ortega, en nombre y representación del Banco de Valencia, S.A., contra don Desiderio del Castillo Arredondo, declarando que éste debe al actor la cantidad de 4.125.000 pesetas en concepto de principal, documentado en las letras aportadas, más 32.425 pesetas de gastos de protestos, con los intereses legales del principal desde las correspondientes diligencias notariales y los intereses correspondientes en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia. Se imponen las costas del juicio a la parte demandada».

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 1986, cuya parte dispositiva dice así: «que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por don Desiderio del Castillo Arredondo, y con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, en el juicio declarativo de menor cuantía a que estas actuaciones se refieren, debemos desestimar y desestimamos en todas sus partes la demanda formulada por Banco de Valencia, S.A., absolviendo de la misma expresamente a dicho demandado don Desiderio del Castillo Arredondo, con expresa condena al demandante de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada».

Quinto

Por la Procuradora Sra. doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de Banco de Valencia. S.A., se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, de los que claramente resulta la equivocación del juzgador que no quedan contradichos por otros elementos probatorios, a los que se atribuye un valor que no tienen, cuyos documentos han sido admitidos por la parte que aduce su validez, aunque rechazados en su contenido por la entidad actora, Banco de Valencia, S.A., siendo éstos el documento núm. 3 de los aportados por la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda, de fecha 11 de octubre de 1979, que se pretende convalidar por el demandado mediante acta de 30 de enero de 1985, aportada con el escrito de conclusiones de la repetida parte demandada. 2.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 1.227 del Código Civil en cuanto a la eficacia de las fechas de los documentos privados frente a terceros, que no se contara sino desde la fecha en que se tuvo por público, conforme expresa. 3.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción del art. 1.257 del Código Civil, en su párrafo 1.°, cuando determina que los contratos sólo producirán efecto entre las partes que los otorguen y sus herederos. 4.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción por inaplicación del art. 447. párrafo 1.°. del Código de Comercio, en relación con las letras de cambio base del procedimiento de juicio declarativo de menor cuantía seguido contra el demandado don Desiderio del Castillo Arredondo, documentos 1 al 66 de la demanda, por cuanto que del contenido de dichos documentos resulta claramente la aceptación a título particular del demandado, de las letras de cambio base del procedimiento. 5.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción del art. 580, párrafo 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la prueba de confesión de don Desiderio del Castillo Arredondo, practicada en estas actuaciones en el trámite de su primera instancia, y en relación también con la jurisprudencia aplicable a la disposición citada. 6.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción del art. 479 del Código de Comercio, dado que, según en él se establece, las letras no pueden aceptarse condicionalmente ni interpretar que la aceptación tiene un contenido distinto del que resulta de ella misma. 7.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción del art. 480 del Código de Comercio, dado que. según en él se establece, el aceptante de una letra viene obligado a su pago sin excepción de ninguna índole, salvo de la falsedad, no pudiendo oponer ni siquiera la falta de provisión de fondos del librador, cuando quien acciona es un tercero de buena fe que no intervino en el contrato causal. 8.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en sus arts. 1.464, 1 ' a 5.a y 1.465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en concreto por infracción de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, contenida en sus Sentencias ya citadas de 26 de octubre de 1961 y 21 de junio de 1963. así como la más reciente de 17 de octubre de 1984, donde de forma clara y reiterada se distingue entre lo que es el ejercicio de la acción cambiaría, bien sea ejecutiva o declarativa, que en cualquier caso debe ser distinguida de la causal, aunque ambas tengan su origen en letras de cambio, y sin que frente a aquélla quepa oponer excepciones distintas de las legalmente admitidas. 9° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción de los arts. 511 y 512 del Código de Comercio, por inaplicación de los mismos, en cuanto que de ellos resulta la posibilidad de la aceptación por un tercero de la obligación de pago de la letra. 10. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del núm. 5, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto por infracción del art. 246 del Código de Comercio, en cuanto regula la figura de la intervención del comisionista que contrata en nombre propio y que queda obligado directamente frente al que con él contrata. 11. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por inaplicación del art. 57, párrafo 1.°, del texto refundido de la Ley de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 14 de octubre actual.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Sevilla, en ella, luego de revocar la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, recaída en procedimiento de menor cuantía instado por la representación del Banco de Valencia, S.A., se absolvió al demandado don Desiderio del Castillo Arredondo de la pretensión de aquella entidad que en ejercicio de acción derivada de letras de cambio aceptadas por el demandado suplicada se le condenase al pago de 4.250.000 pesetas, importe de los efectos impagados, gastos e intereses causados por la devolución de los mismos que no obstante aparecen giradas a nombre de Bombeos del Sur, S.A., fueron aceptados, como se dice, por el demandado que estampó en ellos su firma en dicho concepto, sin ninguna mención reveladora de la existencia de mandato ni dato alguno en ellas que permitiese al tercer tomador de las mismas, en este caso el Banco demandante, conocer la después argumentada conexión entre la mercantil librada y el aceptante demandado, no obstante lo cual entendió la Sala sentenciadora que éste firmó las cambiales como representante de la sociedad librada sin expresarlo así en las mismas en uso de la relevación concedida por el párrafo final del art. 447 del Código de Comercio, pero constante la relación librado-aceptante. como pone de manifiesto, dice el Tribunal, la ausencia en las propias letras de datos de identificación detallada del aceptante y el conocimiento que de la representación existente tenía el Banco tomador que. inicialmente dirigió su acción contra el librado y no contra el aceptante, entablando unas diligencias preparatorias de ejecución y luego un procedimiento de mayor cuantía, no perseguido, para la efectividad en el patrimonio de aquél, del crédito cambiado que ahora reclama del aceptante.

Segundo

La Sentencia cuyo fallo desestimatorio y fundamentación se acaba de exponer sucintamente es impugnada en el recurso articulado ai efecto, once motivos de casación y en ellos, junto a la manifestada ínoperancia de algunos corno los ordinales 1.º a 3.º. inclusive, en los que la recurrente discute la validez y alcance dado en la instancia a determinado documento privado, del que la resolución impugnada no hace expresa mención ni sirve a la misma de apoyo decisivo, así como los que bajo los apartados 4.º. 5.º y 6.° denuncian la inaplicación del párrafo 1.°, del art. 447. del Código de Comercio, precepto ostensiblemente utilizado en la instancia, aunque con interpretación distinta de la del recurrente, la infracción del art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la apreciación de la prueba de confesión, levemente citada en la instancia en combinación con otras probanzas y desde luego sin la estimación plena que la sociedad recurrente la atribuye, lo que la hace tan inhábil para la casación como rechazable la invocación que en el propio recurso se hace del art. 479 del Código de Comercio cuyo supuesto -aceptación condicional de la letra de cambio- evidentemente no hace al caso presente, se alza en principio pleno de sentido, el ordinal 7.° acusando la infracción por el Tribunal sentenciador, de la norma del art. 480 del Código de Comercio, en cuya literalidad, de que la aceptación de una cambial constituye al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, tiene adecuado encaje al presente caso en el que el demandado, aceptante de las letras discutidas, no sólo no opuso tacha de falsedad a la captación sino que incumplió la normativa del art. 447 del Código de Comercio, si es que realmente quiso firmar en nombre de la mercantil Bombeos del Sur, al no hacer constancia de ello en la antefirma ni aparecer en ningún momento del pleito, inequívocamente acreditadas su condición de administrador entonces de la repetida sociedad librada, circunstancia de bien fácil acreditamiento para el interesado, cuya conducta omisiva le impide beneficiarse de la presunción del último párrafo del repetido art. 447 del Código de Comercio, al tiempo que no le es dable eludir la responsabilidad que. como aceptante, pone a su cargo el invocado art. 480 del propio ordenamiento -independientemente de las acciones de que pueda estar asistido contra la empresa que dice represento e incluso frente a la suministradora Provilú-, puesto que, como se indica, no aparece como aceptante de unas letras que, con poder para ello, firma en nombre de otro omitiendo consignar la contemplatio domini ya que. debe repetirse, sobre que no se está ante una acreditada coincidencia material del librado con el aceptante, operada por el mecanismo de la representación que permita transmitir la responsabilidad del efectivamente apoderado, tampoco aparece la figura del factor notorio, sino que lo propiamente acreditado, es un caso de responsabilidad nacida de una situación objetiva de apariencia, creada por el demandado cuya tenaz conducta omisiva no puede, en derecho cambiario, protector del tercer adquirente en la confianza de que el texto cartulario concuerda con la realidad, ponerse al abrigo de una excepción documental obligando al tenedor de buena fe, ajeno a la situación extra cambiaría, a dirigirse contra el librado soportando el riesgo de que éste, a su vez. resista el pago esgrimiendo una excepción de falta de representación porque no existe identidad material entre él, como sujeto librado, y el comprometido por la aceptación del que en el proceso y no en la cambial se atribuye una representación que a él y no al tenedor de buena fe corresponde acreditar, demostrando que, aunque la contemplatio domini no

figura en la letra, el aceptante en representación gozaba de poder del librado en cuyo nombre firmó y contra el que. supuesta la veracidad de esta afirmación, siempre podrá actuar así como quedar envuelta en la oportuna responsabilidad -sobre la base de la certera de lo que sobre el particular se afirmó en el pleito-la entidad libradora de los efectos que después aparece suscribiendo el acuerdo de 11 de octubre de 1979. resolviendo el contrato causal determinante de la creación de las cambiales, con el compromiso de retirarlas de la circulación.

Tercero

Las razones que anteceden y las que de primera instancia que no se contraponen a ellas y aquí se aceptan dándolas por reproducidas, con la expresada limitación, desembocan en la estimación del recurso con anulación de la Sentencia impugnada y confirmación de la del Juez inicial de fecha 11 de marzo de 1985, sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni respecto de las causadas en el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Banco de Valencia, S.A., contra la Sentencia que con fecha 25 de noviembre de 1986 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, Sentencia que se anula, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, de 11 de marzo de 1985, sin declaración especial de costas en ninguna de las instancias ni en cuanto a las del recurso de casación, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Magisirado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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