STS, 19 de Septiembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Septiembre 1988

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Grado, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Concepción Rodríguez Fernández y 59 más, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Juan Corujo y López Villamil, y asistido del Letrado Sr. don Agustín Tomé Fernández, en el que es recurrida Cofradía de Pescadores Virgen del Carmen de Cudillero, personado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Francisco Abajo Abril, y asistido del Letrado Sr. don Cándido González Vázquez, y Sr. don Aquilino González Marqués, no personado en este rollo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Grado y su partido, se han visto los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos a instancia de doña Concepción Rodríguez Fernández, y 59 personas fisicas más. contra la Cofradía de Pescadores Virgen del Carmen de Cudillero en la persona de su legal representante, y contra Aquilino González Marqués, sobre reclamación de cantidad. Se formuló la demanda en base a que sus representados o los cónyuges de alguno de ellos son pescadores, de condición económica humilde, por lo que se plantean la construcción de unas viviendas de acuerdo con la Cofradía de Pescadores Virgen del Carmen, se proponen la compra de unos terrenos a fin de ofrecérselos al Instituto Nacional de la Vivienda para que éste afrontara la construcción de dichas viviendas y los adquieren procediendo a efectuar ingresos en una cuenta bancaria para pagar dicho solar. El ahora demandado, don Aquilino González Marqués, en aquel tiempo patrón mayor de la cofradía, pagó a la vendedora la finca pero transmitiendo sin autorización de los ahora demandantes, al Instituto Social de la Marina. Este Instituto toma el acuerdo de ceder al Instituto Nacional de la Vivienda dicha finca, transmitiéndose efectivamente la propiedad de las fincas. Contrata por otra parte el ahora demandado don Aquilino González con la constructora Rivera Fresno, adjudicándole las obras del grupo de viviendas y comprometiéndose la Cofradía a realizar una serie de pagos a la constructora desde el momento en que se den comienzo a las obras, por lo que se comunica a los futuros beneficiarios la necesidad de ingresar 315.000 pesetas cada uno en la cuenta de la Cofradía. La constructora fue cobrando las cantidades estipuladas en el contrato, comienza las obras pero abandona la construcción sin que por parte de nadie se intentaran acciones legales. Sus representados, promovieron diligencias preliminares de juicio y también conciliación que se celebró sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando sentencia estimatoria de suspedimentos con imposición de costas a los demandados.

El demandado Sr. González Marqués se opuso a la demanda en base a que su representado, después de diversas gestiones con el Ayuntamiento de Cudillero y visto que los terrenos que ofrecía el Ayuntamiento no servían para la construcción de viviendas, pacta la compra de un terreno escriturándola a nombre del Instituto Social de la Marina, de acuerdo La Cofradía y el referido Instituto. Posteriormente, el Consejo de Ministros aprueba el presupuesto de las obras, pero al insuficiente se hace necesaria la entrega de cantidades por los futuros beneficarios de las viviendas, contratando con la Constructora Rivero Fresno que es quien más se aproxima al presupuesto oficial. Esta empresa entró en crisis una vez iniciadas las obras, cediendo la contrata a Construcciones Abel García por lo que dichas obras no llegaron a estar totalmente paralizadas. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando Sentencia desestimatoria a la demanda con imposición de costas a los demandados.

La demandada. Cofradía de Pescadores Virgen del Carmen, se opuso a la demanda en base a que la Cofradía de acuerdo con el Instituto Social de la Marina quería promover la construcción de viviendas sociales de Protección Oficial, por lo que no resultando idóneo para dicha construcción un solar propiedad del Ayuntamiento de Cudillero, compran un solar a un particular, para lo que los futuros beneficiarios seleccionados tienen que aportar la suma de 98.300 pesetas, otorgándole la escritura al Instituto Social de la Marina. Este Instituto después de encargar el proyecto de construcción tuvo dificultades lo que demoró la ejecución del proyecto, por lo que algunos solicitantes recabaron la devolución de las cantidades entregadas. El Instituto Social de la Marina cedió los terrenos al MOPU. Por fin se adjudicaron las obras a la construcción Rivera Fresno, pero dado el desfase entre el presupuesto aprobado por el Consejo de Ministros y el real, los futuros beneficiarios hubieron de abonar 315.000 pesetas cada uno. La empresa adjudicatoria sufrió una profunda crisis por lo que cedió la contrata a Construcciones Abel García. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando Sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 5 de junio de 1986. cuyo fallo es como sigue: «Fallo: que. estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Arguelles Díaz en nombre y representación de doña María de la Concepción Esther Rodríguez Fernández y otros más relacionados en aquel escrito, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a la codemandada Cofradía de Pescadores Virgen del Carmen, de Cudillero, a que paguen a los actores la cantidad total de 23.937.900 pesetas, distribuida individualmente entre ellos en la cuantía que se señala en el hecho decimonoveno de la demanda, y que debo absolver y absuelvo de la pretcnsión actora al otro codemandado, don Aquilino González Marqués, y sin especial imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo en Sentencia de 4 de noviembre de 1986, que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallo: se estima el recurso de apelación interpuesto por la Cofradía de Pescadores Virgen del Carmen de Cudillero contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Grado, que se revoca en su integridad. Se estima la excepción de defecto legal en el modo de interponer la demanda y en consecuencia se desestima la misma sin entrar en resolver sobre el tema litigioso planteado. Todo ello con imposición a los actores de las costas de la primera instancia y sin declaración especial en cuanto a las de este recurso».

Tercero

El Procurador Sr. don Juan Corujo y López Villamil, en nombre de doña Concepción Rodríguez Fernández, y otros, formuló recurso de casación en base a los siguientes motivos: 1.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate. Infracción por no aplicación. Motivo: Al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la LEC Resumen: El fallo infringe por inaplicación, la Doctrina Jurisprudencial relativa a la omisión de la acción ejercitada en el escrito de la demanda. 2.° Infracción por no aplicación. Motivo: Al amparo del núm. 5, del art. 1.692 de la LEC El fallo infringe por inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial relativa a la invocación de los fundamentos de derecho en la demanda. 3.º Infracción por aplicación indebida. Motivo: Al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la LEC El fallo infringe, por aplicación indebida el art. 524 de la LEC 4.° Infracción por aplicación indebida. Motivo: Al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la LEC El fallo infringe, por aplicación indebida el párrafo 6.° del art. 533 de la LEC en relación con el art. 524 del mismo texto legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 9 de septiembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta en su oportunidad por la entidad demandada y aquí recurrida Cofradía de Pescadores Virgen del Carmen de Cudillero, razonando en sus fundamentos jurídicos primero y segundo los motivos que hacían procedentes la acogida de la excepción dicha, destacando con particular relieve que ni del relato de hechos, ni de los fundamentos de derecho contenidos en la demanda era dable deducir la causa de pedir justificativa de la pretensión de entrega de cantidad que en el suplico de la misma se contenía y concretaba, lo que al par de originar una infracción de la preceptiva contenida en el art. 524 de la LEC, colocaba a la parte contra la que la pretensión se ejercitaba en una clara situación de indefensión al privarle de la base imprescindible para poder articular su defensa.

Segundo

En efecto, si bien en la demanda se contiene un relato cronológico de hechos, de los que resulta la intervención de pescadores, integrados en la Cofradía demandada y aquí actores en su mayoría, de la propia Cofradía, de quien era a la sazón su Patrón mayor, del Instituto Social de la Marina, del Instituto Nacional de la Vivienda e incluso de un tercero que intervino como constructor y todo ello con el fin de promocionar la edificación de viviendas de carácter social para su adjudicación a los pescadores que anticiparon las cantidades que en la demanda se reclaman, la realidad es que ni del meritado relato fáctico ni de los preceptos legales que como fundamentos de derecho se aducen es dable inferir con garantías racionales de acierto en qué tipo de contratación de las que nuestra ley sustantiva civil regula pretenden los demandantes tengan su adecuado encaje legal las relaciones que mediaron entre ellos y la Cofradía de Pescadores y su Patrón Mayor, pues aunque existieran variantes con respecto a un determinado tipo de negocio jurídico en principio estas simples variantes no autorizan para que se pueda prescindir en absoluto de la aplicación de la normativa jurídica que regula lo que las relaciones existentes entre las partes significa, lo que en el caso concreto que el supuesto aquí enjuiciado plantea hace inadmisible la aplicación por el Juzgador del principio iura novit curia, en razón a que si para la resolución del tema litigioso se acude a su subsunción en las normas del Código Civil que regulan el contrato de mandato por ser éste el negocio jurídico en el que posiblemente pueden tener encaje las relaciones que se originaron por el encargo de los pescadores a su Cofradía de que realizara gestiones para la construcción de viviendas de promoción social, entregándole cantidades a fin de que la Cofradía coronara con éxito la gestión que le había sido encomendada, aparte de la incongruencia que ello podría determinar, conllevaría la aplicación de una normativa de la que no puede resultar sin más que a los demandandos se le atribuya un incumplimiento que haga procedente su condena a la devolución de cantidades de las que en forma alguna se lucraron, y es que, en definitiva, el principio iura novit curia sólo puede ser aplicado por los tribunales cuando puestos en relación los hechos que sirven de fundamento a la demanda con los pedimentos que en el suplico de la misma se contienen la norma jurídica cuya aplicación hace permisible la acogida de los últimos aflore con carácter indubitado, pero no cuando exista la posibilidad de elección de normas o combinación de normas de cuya aplicación puedan resultar consecuencias dispares.

Tercero

Lo razonado en los fundamentos de derecho que anteceden determina la procedencia del rechazo de los cuatro motivos que sirven fundamento al recurso, deducidos todos ellos por el cauce del ordinal 5.° del art. 1.692 de la LEC y que según es de ver en los alegatos que les sirven de

desarrollo lo son con base en la argumentación de que el Tribunal sentenciador en la instancia estimó indebidamente la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda en atención a la circunstancia de que, aún admitiendo que en los fundamentos de derecho de la misma no se contenía la invocación de la preceptiva legal cuya aplicación hiciera permisible acceder a la pretensión de condena postulada en su suplico, la aplicación del principio iura novii curia imponía al Juzgador la elección de la norma en que tuvieran su adecuado encaje legal los hechos en su oportunidad invocados, pero dado de que. como ya ha sido razonado, ello no era posible verificarlo en el caso concreto de la presente controversia, es obvio que la conclusión que la Sentencia recurrida establece de que la meritada ausencia de fundamentación jurídica determinaba la infracción de lo dispuesto en el art. 524 de la LEC. ha de considerarse ajustada a derecho. Por tanto, la resolución impugnada no infringió por inaplicación el principio iura novit curia y la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala sancionadoras de su procedencia, como se supone en el primer motivo del recurso; tampoco vulneró por igual concepto de inaplicación la doctrina legal relativa a la interpretación del alcance que haya de concedérseles a las omisiones que se produzcan en la fundamentación jurídica de las demandas -motivo segundo- e hizo una debida aplicación de lo dispuesto en el art. 524 de la LEC y excepción dilatoria del núm. 6 del art. 533 de la propia ley, cuya vulneración se acusa, respectivamente, en los motivos tercero y cuarto.

La desestimación del recurso conlleva la consecuencia de imposición de costas a los recurrentes por imperativo de lo preceptivo en el art. 1.715 de la LEC, procediendo devolver a los recurrentes el depósito que innecesariamente constituyeron, ya que no eran conformes las Sentencias recaídas en primer y segundo grado jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la Autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Concepción Rodríguez Fernández, doña María Concepción Fernández Torre, doña María Argentina González Marqués, doña Elvira Márquez Fernández, doña María del Rosario Alvarez García, doña Modestina García López, doña Celestina Catalina Ovín Suárez, doña María Nieves Candamo González, doña María del Carmen Marqués Menéndez, doña María del Carmen Fernández Azpiazu, doña María Elva Martínez Fernández, doña María Pilar Díaz Fernández, doña Carmen Mencndez Torre, doña María Eduarda Marqués Alvarez, doña María Alicia Rosa Suárez Pola, doña María del Carmen Gutiérrez Menéndez, doña María Manuela González Pérez, don Manuel Jesús Riesgo García, doña María del Carmen Pire Martínez, doña María del Mar Brage Dávila, doña Delfina Margarita Llanio Bueno, doña María del Carmen Martínez Fernández, doña Antonia Beatriz Pérez Suárez, don Gumersindo Fernández Martínez y su esposa doña María Victoriana Alvarez Martínez, don Matías Prendes Marqués y su esposa doña María Teresa Arango Menéndez, don Eduardo Alvarez Martínez y su esposa doña María del Pilar Pando Alvarez, doña Amalia Erigoyen González, don Secundino Pérez Garay y su esposa doña Marisol Martínez Fragüela, don Ataúlfo Marqués Pérez, don Manuel Fernández Fuentes y su esposa doña Marcelina González López, don Antonio Menéndez García, doña Dolores Freiré López, doña Mariana Pérez Suárez, doña María de los Angeles Marqués García, doña María del Rosario Villar González, doña María Martínez Fernández, doña María de los Angeles Diez Castro, y don Ramón Pérez Solís, contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1986, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; condenando a dichos recurrentes al pago de las costas de este recurso y con devolución del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos.

mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica González-Elipe.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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