STS, 21 de Noviembre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:8630
Número de Recurso9892/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9892/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 15 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en el recurso contencioso- administrativo núm. 629/1999).

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VALLS, representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

  1. - Declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea anulada la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados en la demanda".

CUARTO

Las representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLS, en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha pedido:

"(...) dicte sentencia no dando lugar a dicho recurso confirmado en un todo el fallo de la sentencia recurrida y imponiendo las costas a la parte recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de noviembre de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en esta casación inadmitió el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente al Acuerdo de 29 de abril de 1998, del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VALLS, por el que se aprobó el Convenio Colectivo del personal de dicha Corporación para el período 1996-1999 .

Invocó para ello el artículo 69.e) de la Ley jurisdiccional de 1998 -LJCA- y declaró que ese recurso jurisdiccional era extemporáneo, ponderando para ello estas dos fechas principales: que el 1 de julio de 1998 tuvo entrada en la Subdelegación de Gobierno de Tarragona la documentación que había solicitado en relación al Acuerdo municipal objeto de impugnación y, pese a ello, hasta el 15 de septiembre de 1999, más de un año después, no se interpuso el recurso contencioso- administrativo.

La sentencia de instancia también hace constar los siguientes datos: que el 28 de mayo de 1998 tuvo entrada en la Subdelegación de Gobierno de Tarragona el borrador del acta de la sesión plenaria que la Corporación municipal demandada celebró el 29 de abril anterior; y el 1 de junio de 1998 la Subdelegación requirió al Ayuntamiento para que remitiese el texto íntegro del Convenio Colectivo, "lo cual fue cumplimentado por la demandada en virtud de escrito de salida del 26 de junio de 1998 ".

Incluye también esta declaración:

"Según certifica la propia Subdelegación de Gobierno, en el Registro General de dicho órgano consta que el 1 de julio de 1998 tuvo entrada un escrito con fecha de salida del Ayuntamiento de Valls de 26 de junio de 1998, relativo a la remisión del acta de determinados acuerdos, pese a lo cual no obra en las dependencias de la Subdelegación del Gobierno la documentación correspondiente".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que esgrime en su apoyo un sólo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 (LJCA).

En él se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 46.1 y 6 de la LJCA y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Lo único que se argumenta para sostener esos reproches es que la fecha de inicio del plazo procesal de interposición del recurso jurisdiccional debe ser el día 15 de junio de 1999, en que tuvo lugar la publicación del acuerdo municipal impugnado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y no, como considera la sentencia recurrida, la de 1 de junio de 1998 en que el Ayuntamiento cumplimentó el requerimiento que le fue efectuado por la Subdelegación.

Dice a este respecto el recurso de casación que, a pesar de que obra en autos un escrito de 26 de junio de 1998 del Ayuntamiento, con entrada en la Subdelegación el 1 de julio de 1998, y en el que se hace constar que se remitió tanto el certificado del Pleno como el texto integro del Convenio Colectivo, lo cierto es que esa documentación no llegó nunca a recibirse en la Subdelegación.

TERCERO

Lo que el Abogado del Estado combate en realidad es la apreciación fáctica que la Sala de instancia realiza sobre la fecha en que tuvo entrada en la Subdelegación de Gobierno de Tarragona el texto integro del convenio colectivo.

Esa pretendida revisión fáctica no es posible, y no lo es porque con el planteamiento de la actual casación es obligado respetar la versión de hechos que incluye la sentencia recurrida. Para realizar tal revisión habría sido necesario, sin que se haya hecho así, que, mediante la cita de las concretas normas que se consideraran infringidas en su valoración probatoria, se hubiera combatido expresamente la que fue realizada por la sentencia recurrida para llegar a la convicción que exterioriza en su relato fáctico.

Aunque lo anterior es bastante para rechazar el motivo de casación, debe añadirse también que no falta razón al Ayuntamiento en lo que viene aducir sobre la falta de verosimilitud de esa falta de recepción del texto integro del convenio colectivo que es alegada por la Administración del Estado aquí recurrente. Como afirma dicha Corporación local, si recibida la documentación requerida esta hubiera sido incompleta, lo lógico habría sido denunciar ese defecto o error en el momento mismo de la recepción y no esperar para ello un año.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 LJCA de 1998 ). Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de cada uno de los abogados intervinientes la de 1.500 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 15 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en el recurso contencioso- administrativo núm. 629/1999).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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