STS, 3 de Noviembre de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1988

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León por Inmobiliaria Leonesa de Comunidades, S.L. (en anagrama INLECON), contra compañía mercantil Ubiña. S.A., domiciliada en León, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador Sr. don Francisco Alvarez del Valle y con la dirección del Letrado Sr. don Emeterio Mora Alvarez, habiéndose personado la parte demandada representada por la Procuradora Sra. doña María Concepción Hoyos Moliner y con la dirección del Letrado Sr. don Manuel Muñiz Alique.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. de la Torre, en representación de Inmobiliaria de Comunidades. S.L. (en anagrama INLECON), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de León núm. 3. demanda de mayor cuantía contra Ubiña. S.A.. sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos: 1.° Mediante documento privado de fecha 10 de diciembre de 1977. la entidad demandada allí debidamente representada, vendió a la conciliante cinco plazas de garaje en la planta primera del edificio construido en la calle Luis Sosa, al precio de 400.000 pesetas por plaza, precio que fue abonado en su integridad. 2.

Contiguo al anterior edificio, construyó otro la demandante, pudiendo dotar a otros tantos pisos de esa casa de su correspondiente garaje en el edificio inmediato, por indudables razones de utilidad y comodidad. 3.° Cuando se indicó a mi representada la terminación del edificio, no existían plazas de garaje idóneas para su utilización conforme a su destino, frustrándose radicalmente el fin del contrato debido a un absoluto y reprobable incumplimiento por parte de la vendedora demandada. 4.° Se promovió la demanda el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia, en el Juzgado de Distrito núm. 3 de León. 5.º

Teniendo en cuenta los perjuicios económicos sufridos por mi representada, se señala, como mínimo, la cuantía de 5.000.000 de pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando que previo los trámites pertinentes en su día dictase una Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada Ubiña, S.A.. compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Muñoz Alique que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: 1.° El correlativo es cierto con ciertas matizaciones que se detallan en numeral de la demanda. Teniendo claro que la situación de las plazas sería determinada por los vendedores, que si no se entregaran las plazas, el contrato se resolvería devolviendo los vendedores la cantidad percibida más el 6 por 100 anual, que los compradores si no les interesaban las plazas determinadas por los vendedores, podrían renunciar a las mismas, en tal caso sería devuelto por los vendedores el precio abonado por las mismas. 2.° Es cierto el primer inciso del correlativo de la demanda, pero no el segundo, ya que la entidad vendedora no constaba el destino que la actora pensara dar a las cinco plazas adquiridas, ya que el mismo ni lo expresó ni lo hizo constar en el contrato. 3.º Es cierto el correlativo de la demanda. Todas las plazas eran de las características que imponían las condiciones y configuración del solar y habían sido establecidas en el proyecto técnico del edificio. 4.° Cierto el acto de conciliación a que de contrario se hace referencia en este numeral de su demanda y a cuyas pretensiones mi representada no podía avenirse. 5.° Rechazamos igualmente el correlativo del escrito contrario en el que se trata de apoyar su pretensión indeterminatoria. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando que previos los trámites pertinentes se dictase en su día una Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de León núm. 3 dictó Sentencia, con fecha 30 de marzo de 1985, cuyo fallo es como sigue: «que estimando como estimo parcialmente la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, interpuesto por el Procurador Sr. don Santos de la Torre Fuertes, en nombre y

representación de Inmobiliaria de Comunidades, S.L., contra la entidad mercantil Ubiña, S.L.. representada por el Procurador Sr. Muñiz Alique y defendidas por los Letrados Sres. González Alvarez y Muñiz Alique. respectivamente, debo de declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre ambas entidades el día 10 de diciembre de 1977, suscrito de una parte, que en lo sucesivo se designará como "los vendedores", don Miguel Vega Martínez, mayor de edad, vecino de León, documento nacional de identidad núm. 9.508.105. ambos en nombre y representación de Ubiña, S.L.. domiciliada en calle Suero de Quiñones. 19, de León; de otra parte, que en lo sucesivo se designará como "los compradores", don Soluter Aparicio Ordás, mayor de edad, vecino de León, documento nacional de identidad núm. 9.490.900. y don Emilio Alonso Gómez, mayor de edad, vecino de León, con documento nacional de identidad núm. 9.509.493. ambos en nombre y representación de INLECONM. S.L.. domiciliada en calle Arquitecto Torbado. 6. condenando a la sociedad demandada al abono a la sociedad actora de la cantidad de 2.000.000 de pesetas, junto con los intereses legales de dicha cantidad desde el día 23 de noviembre de 1983, hasta su total abono, desestimando las restantes pretensiones y sin hacer declaración expresa sobre condena en costas».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «Confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de León el 30 de mayo de 1985. salvo en lo que afecta al pago de los intereses legales de la cantidad de 2.000.000 de pesetas, que ha de devolver la demandada a la actora que se devengarán desde el 17 de septiembre de 1979 hasta su total abono, en cuyo aspecto se revoca, ratificando sus demás pronunciamientos, sin hacer especial imposición de las costas de esta instancia».

Octavo

El Procurador Sr. don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de Inmobiliaria Leonesa de Comunidades. S.A.. ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: 1. º Se funda el presente motivo en el núm. 5.º. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y en concreto por infracción por interpretación errónea del art. 1.124 del Código Civil. 2.° Se funda el presente motivo en el núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto: Por infracción, por no aplicación, del art. 1.095 del Código Civil. 3.º Se funda en el núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto: Por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.303 y 1.307 del Código Civil.

Noveno

Admitido el recurso e instruida la recurrente, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante y ahora recurrente adquirió por compra cinco plazas de garaje a construir por la demandada, según contrato convenio en documento privado de fecha 10 de diciembre de 1977, en el solar ubicado en la calle Luis de Sosa con vuelta a la calle de Lancia, de la ciudad de León, que al construirse y no ser aptos para cumplir la finalidad específica de su compra, fue objeto según la propia demanda y en pretensión subsidiaria a la principal de su entrega en condiciones de utilidad -que como se dijo no cumplían las edificadas-, de solicitud del reintegro de los 2.000.000 de pesetas que habían sido satisfechos el 17 de septiembre de 1979 más «la diferencia hasta el importe actualizado y preciso o equivalente a cinco plazas de garaje que permitan su utilización normal y correcta y de características análogas (edificación, zona de emplazamiento, etc.). a las del inmueble de autos de haber sido idóneas o válidas conforme al destino de las mismas», más el importe del desmerecimiento en el valor de cinco pisos privados de plaza de garaje en edificio colindante, núm. 21, de la calle Lancia -pues las plazas de garaje lo están en los núms. 23 y 25 de la misma calle de Lancia-, y el importe de los frutos o renta correspondientes a esas cinco plazas de garaje desde que debieron ser entregadas cumpliendo su función hasta el momento de la liquidación efectiva y abono del precio actualizado de las cinco plazas compradas en 1977 en 2.000.000 de pesetas: fijación de precio actualizado y de frutos que se verificarían en período de ejecución de Sentencia y habiendo sido estimada la pretensión de devolución del importe del precio satisfecho -ante la falta de condiciones de funcionalidad de las plazas de garaje construidas- con el pago de intereses, si bien con alcance distinto según las fechas de arranque de su abono según las Sentencias de ambas instancias, pero con rechazo del pago del precio actualizado y de la indemnización de daños y perjuicios, formalizóse el presente recurso insistiendo en la consecución de tales pretensiones de la demanda inicial.

Segundo

Es digno de remarcar la circunstancia de que ninguno de los motivos del recurso se ampara en el núm. 4,º. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en el núm. 5.° del mismo precepto procesal con señalamiento de normas valorativas de la prueba, lo que entraña la asunción palmaria de la relación fáctica manifestada en la Sentencia recurrida, que por ende ha de ser el soporte del ordenamiento jurídico aplicado por ella y cuya revisión casacional se propugna por la parte recurrente, que obviamente ha de verse igualmente constreñida por el factum de esta suerte establecida por la resolución judicial, en orden a la tesis jurídica que en el recurso se mantiene.

Tercero

Ha de advertirse igualmente que los tres motivos giran, con el presupuesto de las pretensiones de la demanda, en orden a conseguir la devolución del dinero importe del precio satisfecho en 17 de noviembre de 1979. no en la cuantía monetaria correspondiente a su valor nominalista, sino en el equivalente al que correspondería en su valor real a la fecha de su reintegro o reembolso, es decir, valor actualizado, basándose para ello en la aplicación del art. 1.124 del Código Civil, no con las consecuencias previstas en los arts. 1.303 y 1.307 del Código Civil, sino en las previsiones que el recurrente deduce para el caso de incumplimiento voluntario y unilateral de una de las partes del contrato cuestionado, en este caso la vendedora, con apoyo en los arts. 1.124 y 1.095 del Código Civil cuya aplicación postula y con repudio de los arts. 1.303 v 1.307 del mismo Código ya mencionado. En concreto, pues, el primer motivo que como los otros dos se encausan por el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la aplicación en forma errónea del art. 1.124 con la violación legal subsiguiente; el segundo motivo acusa la no aplicación del art. 1.095 y el tercer motivo la aplicación indebida de los arts. 1.303 y 1.307, todos del Código Civil. Como se observa, todos ellos están interrelacionados. incluso en los particulares a la indemnización de daños y perjuicios que reclama como consecuencia del incumplimiento contractual la compradora recurrente de su oponente.

Cuarto

Es evidente que la devolución del importe del precio en su valor actualizado, por el declive general del valor de la moneda no se contempla en forma clara por el ordenamiento jurídico más que en casos especiales, de suerte que por la aplicación de las normas sustantivas que propugna la recurrente no puede entenderse de conformidad con las tesis mantenidas en los motivos y en la jurisprudencia siempre que se ha hecho aplicación de esa tesis ha sido por la voluntad concorde manifestada en forma expresa o implícita dada la excepcional naturaleza y condiciones del contrato objeto de estudio, lo que no acaece en el de autos; es por eso, por lo que la doctrina jurisprudencial y científica se ha manifestado, en todo caso, con la base de estudio de las denominadas «cláusulas valor», «cláusulas valor oro», «cláusulas de estabilización», etc.. tendentes todas ellas a corregir el desequilibrio económico en el sinalagma negocial por la devaluación monetaria (Sentencia de 19 de noviembre de 1984), que requieren, como se dice, esa voluntad nítidamente manifestada por las partes contratantes

o deducida en forma inequívoca de las circunstancias particulares del caso (Sentencias de 4 de julio de 1944, 30 de octubre de 1964. 9 de febrero de 1967 y 28 de enero de 1971, entre otras). En consecuencia es correcta la afirmación de la Sentencia recurrida de que «la obligación de devolución, es conforme queda dicho, del valor de la cosa al tiempo de la obligación y no de la devolución».

Quinto

Otra cosa, distinta de la devolución de lo entregado, es la indemnización de daños y perjuicios propiamente dicha y aquí nos encontramos con dos graves dificultades para el éxito del recurso: a) Que las Sentencias de instancias, obtienen la conclusión fáctica -que como se advirtió en el segundo fundamento jurídico, vincula al recurrente-, que no se ha demostrado en el presente caso la existencia de perjuicios, fuera de los intereses desde la fecha de la entrega del importe del precio, por demérito en la venta de los pisos construidos por la parte demandante, por su venta sin plaza de garaje: y b) que el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando se trata de entrega o devolución de dinero es el interés legal que corresponda en el transcurso del tiempo, desde que debió hacerse la entrega o su reembolso (art. 1.108 del Código Civil) hasta la fecha de su efectividad.

Sexto

Con lo expuesto, queda meridianamente claro el rechazo de todos y cada uno de los motivos, todos ellos hilvanados con un criterio fáctico procesal unívoco, por lo que se desestima el recurso con las consecuencias previstas en el art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Leonesa de Comunidades (INLECON). contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha 2 de febrero de 1987. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour.-Matías Malpica.-Gumersindo Burgos.-Jesús Marina.-Antonio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.-Rubricado.

1 temas prácticos
  • Obligaciones pecuniarias
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Clases de obligaciones Por razón del contenido
    • 7 Mayo 2020
    ... ... de deuda de valor 2.2.2 Ejemplos de deuda de valor 3 Caracteres de las obligaciones pecuniarias 4 Deuda de intereses 5 ... Como un elemento que produce intereses. Como dice la STS 938/2011, 15 de diciembre de 2011, [j 1] el dinero es un bien ... de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre) ya indica que esta Ley adopta el sistema de revisión aplicable a ... deducirse inequívocamente ; así, señala la STS, 3 de noviembre de 1988 [j 5] que la doctrina jurisprudencial y científica se ha manifestado, ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR