STS, 3 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Esther, D. Francisco, Dª Sara, Dª Celestina, D. Constantino, D. Ángel Jesús, D. Luis Angel, D. Santiago, D. Juan, Dª María Milagros, D. Gustavo, D. Daniel, D. Alfonso, Dª Lourdes, D. Juan Pedro y D. Carlos Daniel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Laura Díez Espi, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de diciembre de 2005, sobre expediente de regulación de empleo.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas la mercantil TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L., y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, ambas representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 170/2004 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 30 de diciembre de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17-11-2003 desestimatorio del recurso de alzada contra la Orden foral 106/2003 de 31 de Julio del Consejero de Industria y Trabajo del Gobierno de Navarra recaída en expediente de regulación de empleo 79/2003, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho. 2.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Esther, D. Francisco, Dª Sara, Dª Celestina, D. Constantino, D. Ángel Jesús, D. Luis Angel, D. Santiago, D. Juan, Dª María Milagros, D. Gustavo, D. Daniel, D. Alfonso, Dª Lourdes, D. Juan Pedro y D. Carlos Daniel, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo de lo establecido en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que existe infracción de los artículos 51.7 y 68 b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que establecen y regulan las garantías de los representantes de los trabajadores en relación con su derecho preferente de permanencia en la empresa en los casos de expedientes de regulación de empleo o despidos colectivos que contemplen la rescisión de contratos de trabajo, por razones económicas, tecnológicas, productivas u organizativas, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española en cuanto que consagra la libertad sindical como derecho fundamental, así como de la jurisprudencia que se cita. De la misma manera, se infringe el apartado c) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que establece, como garantía de los representantes de los trabajadores, el no ser despedidos ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por entender que existe infracción del artículo 63.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 11.1 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, en relación con el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores. De la misma forma, se infringe el apartado 3 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y el apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero ya citado. Igualmente, se viola el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores. Por último, se estima infringido el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte otra por la que, estimando el presente recurso, case y anule la expresada sentencia de instancia y en lo que hace referencia a los recurrentes D. Constantino, D. Carlos Daniel y Dª Esther se declare la nulidad del Acuerdo del Gobierno de Navarra, de fecha 17-11- 2003 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 106/2003, de 31 de julio, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo del Gobierno de Navarra, dictada en expediente de regulación de empleo nº 79/2003 en cuanto que incluía a tales recurrentes entre los trabajadores afectados relacionados en el Acta de Conformidad al citado expediente, de 30-7-2003, declarando el derechos de los mismos a no ser incluidos en dicha relación de afectados por gozar del derecho preferente de permanencia en la empresa en virtud de la prioridad reconocida a los representantes legales de los trabajadores, condenando al GOBIERNO DE NAVARRA y a la empresa TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L. a estar y pasar por todo ello así como por todas las consecuencias que tal declaración conlleve en derecho y, en cualquier caso para todos mis representados y, de forma subsidiaria respecto a los Sres. Constantino, Carlos Daniel y la Sra. Esther, se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la Orden Foral 106/2003, de 31 de julio del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo del Gobierno de Navarra, que desestimaba los Recursos de alzada interpuestos contra la primera por no ser conformes a derecho, condenando al GOBIERNO DE NAVARRA y a la empresa TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L. a estar y pasar por todo ello así como por todas las consecuencias que tal declaración conlleve en derecho, condenando, igualmente, a los recurridos al abono de las costas de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia inadmitiendo el primer motivo de casación y desestimando el segundo, o, subsidiariamente, declarando la íntegra desestimación del presente recurso, con todas las consecuencias que en Derecho procedan".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L., se opuso igualmente al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...previos los trámites legales oportunos se sirva desestimar íntegramente el recurso de casación formulado, confirmando la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

La representación procesal de D. Daniel solicitó se le tuviera por desistido y apartado del Recurso de Casación, dictándose auto con fecha 8 de enero de 2008 en el que la Sala Acuerda dicho extremo.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia se limita en su sentencia a transcribir otra suya anterior de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 234/2004. Sentencia anterior que a su vez fue objeto del recurso de casación número 667/2006, desestimado por la de este Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008.

En esta última dijimos que "la Sala de instancia afirma, en más de una ocasión, que se interesó y se autorizó el cierre definitivo del centro de trabajo" ; y recordamos que para sostener en casación una conclusión contraria no es hábil la vía de la integración de hechos a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, sino que debe acudirse a la formulación de un motivo que denuncie una irrazonable, arbitraria o absurda valoración de la prueba.

Esa interpretación del sentido de la norma recogida en ese artículo 88.3 es, en efecto, la afirmada por este Tribunal Supremo; entre otras, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de casación número 3548 de 2002, pues se dice en ella que uno de los requisitos exigidos para su aplicación es que los hechos que se pretende integrar no contradigan los declarados como probados por el Tribunal de instancia.

En la misma línea, hemos expuesto en la muy reciente de 11 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación número 1552 de 2006, que la previsión, vía o mecanismo del artículo 88.3 sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, y no, en cambio, para contradecir aquellos y construir, así, un "supuesto de hecho" de signo contrario al afirmado por ese Tribunal. En este sentido, añadíamos, es elemento útil para la interpretación de ese artículo 88.3 el proceso que culminó con su introducción en la Ley 29/1998, pues la misma es producto de unas enmiendas defendidas en el Senado, las números 10 y 35, que acogieron precisamente lo sugerido en el documento "Modificaciones propuestas al Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa", remitido al Consejo General del Poder Judicial por los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Aquel artículo, con la sola adición, aquí irrelevante, de un último inciso referido a la desviación de poder, reproduce el texto que sugería ese documento, el cual, además, justificaba la propuesta exponiendo lo siguiente: "se sugiere [...], respondiendo a una preocupación unánime de la doctrina, ampliar las facultades de conocimiento del Tribunal Supremo a aquellas cuestiones de hecho inseparables de la aplicación de la ley cuyo examen pueda realizarse sin contradecir la valoración de la prueba hecha en el proceso de instancia " (el subrayado, decíamos en esa sentencia, se incorpora aquí para resaltar lo que ahora es de interés).

SEGUNDO

A la vista de lo anterior, debemos desestimar el primero de los motivos de casación, pues en él pretende la parte que a través de la integración de hechos definamos una situación fáctica distinta, en la que no se habría autorizado el cierre del centro de trabajo, sino sólo -y además no en su totalidad, sino en parte, reduciendo las dimensiones del originario- su traslado o cambio de ubicación física, para seguir desarrollando el mismo tipo de actividad, con la misma maquinaria y con el mismo personal, excepción hecha del afectado por los contratos de trabajo que se extinguen. Se pretende también, contradiciendo igualmente lo afirmado por la Sala de instancia, que tengamos por cierto que la actividad en la nueva ubicación era la misma. Y se llega a olvidar, pues a ello no hay referencia explícita, aquella afirmación de dicha Sala de que, por su perfil "profesiográfico", no se les podía ofertar puesto de trabajo en la actividad a desarrollar en esa otra ubicación a quienes ejercitan el derecho de preferencia.

En suma, la hipotética aceptación de las infracciones que ese primer motivo denuncia [las de los artículos 51.7 y 68, letras b) y c), del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución, y la de la jurisprudencia que se cita], hubiera precisado de la previa formulación y éxito de un motivo de casación que combatiera adecuadamente la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia y que condujera a definir como cierta una situación fáctica distinta de la afirmada por ésta.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se refiere en primer término al acta de conformidad suscrita en el expediente de regulación de empleo, a la que la parte recurrente niega validez por haber sido firmada por el presidente del comité de empresa y no por todos o por la mayoría de los miembros de éste, sin contar con poderes o facultades de representación para ello; deficiencia que a su juicio no puede ser sanada por el documento posterior al que se refiere la Sala de instancia.

Sin embargo, el aspecto formal del acta sólo es relevante a los efectos de invalidar la resolución adoptada en aquel expediente en la medida en que pudiera poner en duda que el período de consultas entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores hubiera concluido con un acuerdo en el que estuvieran conformes la mayoría de éstos. No es esa, y sí la de que tal período concluyó con ese acuerdo mayoritario, la conclusión que finalmente alcanza la Sala de instancia tras analizar los medios de prueba a los que se refiere en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que trascribe; entre ellos, aquel documento de fecha posterior en el que la mayoría absoluta de los miembros del comité de empresa manifiestan que el acta fue firmada en conformidad. Razón por la cual ese segundo motivo, en ese primer aspecto, debe ser también desestimado.

CUARTO

Ese segundo motivo se refiere a continuación al que denomina extemporáneo informe de la Inspección de Trabajo, pues éste, aunque lleva como fecha la misma de la resolución administrativa dictada en aquel expediente, se incorporó a éste días después.

Pero de nuevo hemos de compartir en el caso de autos el criterio de la Sala de instancia que atribuye a la alegada extemporaneidad la naturaleza o alcance de un defecto procedimental constitutivo de una mera irregularidad no invalidante. Es así, en esencia, porque el breve informe emitido, que tenemos a la vista, sólo se refiere a que la solicitud de la empresa está fundada, a que ha justificado las causas de la misma, y a que ella y el comité de empresa han alcanzado acuerdo para el cierre definitivo del centro de producción y la extinción de contratos de trabajo en ese centro, concluyendo que por ello el Inspector que lo suscribe entiende que procede la autorización solicitada en los términos del acuerdo alcanzado. Es decir, el informe, por su contenido, no tuvo en el caso de autos real trascendencia a los efectos de que la Administración resolviera fundadamente.

QUINTO

Por fin, también en ese segundo motivo de casación, incluye la parte una tercera cuestión en la que alega que entre los trabajadores afectados hay tres con cincuenta y cinco o más años de edad que no tenían la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores, existía obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial para ellos; sin embargo, pese a ello, no consta dato, documento o manifestación alguna por parte de la empresa tendente a poner de manifiesto el cumplimiento de tal obligación, ni se observa actuación alguna de la Administración dirigida a requerirlo.

De nuevo hemos de rechazar que tal alegación pueda conducir a la estimación de este recurso y a la casación de la sentencia recurrida. De entrada, porque afirmando la parte que "la sentencia de instancia omite toda referencia a esta cuestión", como así es, en efecto, debió formular con carácter previo un motivo de casación que denunciara el hipotético vicio de incongruencia omisiva. Y, finalmente, porque aquella es una cuestión que sólo afecta a los trabajadores que se encontraran en aquella situación, siendo así que ninguno de los que identifica la parte como tales es recurrente en casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª Esther, D. Francisco, Dª Sara, Dª Celestina, D. Constantino, D. Ángel Jesús, D. Luis Angel, D. Santiago, D. Juan, Dª María Milagros, D. Gustavo, D. Alfonso, Dª Lourdes, D. Juan Pedro y D. Carlos Daniel, interpone contra la sentencia que con fecha 30 de diciembre de 2005 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo número 170 de 2004. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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