STS, 22 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Esperanza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. López Montilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2881/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 26 de enero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el mes de Septiembre de 1.996 la acusada Esperanza , mayor de edad y sin antecedentes penales tuvo conocimiento, debido a su condición de clienta de éste, de que Jose María tenía interés en comprar un piso y haciendole creer que podía conseguirselo a un buen precio en subasta judicial, consiguió que el citado le entregase el día 13 de Septiembre la suma de 2.900.000.- Pesetas que hizo suyas sin realizar gestión de ningún tipo.- De igual forma, la acusada Esperanza en octubre del mismo año, hizo creer a Juan Pedro que existía un embargo sobre la vivienda sita en el NUM000 de la finca NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta Capital, en virtud de los autos 1043/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de esta capital consiguiendo que aquel, debido a su conocimiento de la acusada a través de Jose María le entregara el día 21 de octubre la cantidad de 3.950.000. Pesetas con el objeto de licitar en la subasta de dicha finca y cederla posteriormente al remate, obteniendo en diciembre del mismo año otras 150.000.- Pesetas con el mismo fin, siendo así que dicha finca no estaba embargada, ni los autos 1043/92 se referían a ningún litigio sobre dicha finca, sino que el dinero que recibió con aquel fin lo hizo suyo sin realizar gestión alguna".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Esperanza , como autora responsable de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 1.000.- Pesetas, así como al pago de las costas procesales sin incluir las causadas por la acusación particular y a que indemnice a Juan Pedro en 4.100.000.- pesetas y a Jose María en 2.900.000.- Pesetas, cantidades que una vez firme la presente resolución y desde la fecha de la misma, devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales se infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción. por falta de aplicación, del artículo 1º, primer inciso del párrafo segundo, del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del motivo, que de los antecedentes sumariales no hay nada que acredite la culpabilidad de la recurrente.

El Tribunal sentenciador, razona sobre las declaraciones de los dos perjudicados, las declaraciones de la propia acusada y el acreditamiento de la inexistencia de embargo sobre los pisos que iban a ser adquiridos por subasta judicial ni que los procedimientos judiciales se refirieran al piso objeto de posible adquisición y llega al convencimiento, en modo alguno ilógico o arbitrario de que la acusada consiguió con engaño la entrega de importantes sumas de dinero por parte de los dos perjudicados que hizo suyas sin que se hayan acreditado ni siquiera la existencia del individuo al que según la acusada le entregó el dinero y que se iba a encargar de las compras de los pisos.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 1º, primer inciso del párrafo segundo, del Código Penal.

Se dice infringido el precepto penal en el que se dispone que no hay pena sin dolo o culpa afirmando que ni de los precedentes sumariales ni de lo actuado en el acto del juicio oral aparece acreditada la punibilidad, dolosa o culposa, de la conducta observada por el recurrente.

El dolo propio del delito de estafa apreciado en la sentencia recurrida fluye sin ninguna dificultad de los datos que se incorporan al relato fáctico de la sentencia de instancia.

La acusada tuvo perfecta representación de elementos del tipo objetivo del delito de estafa que se identifican con el conocimiento de que estaba utilizando engaño para doblegar la voluntad de los perjudicados y conseguir de ellos la entrega de importantes sumas de dinero que no pensaba destinar al fin convenido de la compra de los pisos.

Los elementos subjetivos del delito de estafa están presentes, presididos por el engaño de que se vale y el ánimo de lucro que guía a la acusada.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal.

Se dice que no concurren los elementos que caracterizan el delito de estafa y en concreto el engaño y el enriquecimiento de la acusada.

El motivo no puede ser estimado.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

El motivo sitúa el engaño en la apariencia de destinar el dinero que se solicita en la adquisición, aparentemente ventajosa para los perjudicados, de unas viviendas en subasta judicial. Esta afirmación se está refiriendo a un dato interno cuyo acreditamiento sólo es posible a través de la prueba indiciaria teniendo especialmente en cuenta las circunstancias objetivas que acompañan o preceden a las manifestaciones de la acusada. Y ciertamente existe prueba indiciaria, múltiple e inequívocamente incriminatoria, de la que el Tribunal de instancia infiere la voluntad de engañar a los perjudicados induciéndoles al error de que el dinero iba a ser destinado a la adquisición de unas viviendas en buenas condiciones económicas en subastas judiciales. Lo cierto es que no existen los embargos y las subastas que determinaron la entrega de dinero, hubo incumplimiento reiterado de la devolución de las sumas entregadas, la acusada impidió que los perjudicados pudieran acudir a las supuestas subastas judiciales y señala a un individuo como el receptor del dinero y encargado de la adquisición de los pisos cuya existencia en modo alguno acredita.

Así las cosas, resulta patente la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito de estafa correctamente apreciados por el Tribunal sentenciador.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6 del Código Penal.

Se dice que no ha existido delito de estafa con relación al perjudicado Jose María .

Se pretende defender que con respecto a este perjudicado el delito sería, en su caso, de apropiación indebida y no de estafa, ya que está ausente el engaño y fraude inicial.

Es de reproducir lo dicho para rechazar el anterior motivo. Existió, desde el primer momento, engaño bastante para inducir a error a los perjudicados y obtener de éstos la entrega de sumas de dinero para un fin que no pensaba cumplir.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal.

En este caso se combate la apreciación de la agravante específica de cantidad de notoria importancia así como la existencia de un delito continuado.

El Código Penal de 1995 ha introducido en la agravante prevista en el número sexto del apartado primero del artículo 250, de alguna manera, elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva. La jurisprudencia del anterior Código Penal en relación a esta agravante y especificando este concepto jurídico indeterminado había señalado la cuantía a partir de la cual debía operar con un criterio objetivo en 1.000.000 ptas. -Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero y 28 de diciembre de 1987, 28 de junio y 16 de julio de 1990-. A partir del año 1991, se elevó la cantidad a dos millones de ptas. -Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo y 23 de diciembre de 1992 y 16 de septiembre de 1991, entre otras- en razón a la realidad social y al poder adquisitivo de la moneda.

Así pues, la actual agravante conecta dicha gravedad con varios parámetros y entre ellos con la situación económica en que quede la víctima, y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 173/2000, de 12 de febrero, que si bien es cierto que el nº 6º del apartado 1º del art. 250 se une mediante una conjunción copulativa la mención de los tres resultados que dan lugar al tipo agravado, en tanto en el art. 235 se prevén en distintos apartados, de una parte, el "valor de los efectos sustraídos" o los "perjuicios de especial consideración" y de otra, la grave situación en que se ponga "a la víctima o a su familia", de suerte que, si la previsión de resultados diversos en distintos apartados significa claramente la existencia de tipos agravados independientes, la conjunción disyuntiva que separa el "valor de los efectos sustraídos" de los "perjuicios de especial consideración" obliga a entender que basta la producción de uno de estos resultados para que surja este otro tipo agravado de hurto, no siendo, en principio, tan diáfana la lectura del art. 250.6º CP. Pero, aunque sea manifiesta la diferencia entre la forma gramatical con que ha sido legalmente expresado el tipo agravado del hurto y el de la apropiación indebida, parece lógico entender que el segundo debe ser interpretado a la luz del primero. En primer lugar, porque no es fácil imaginar las razones que haya podido tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito. En segundo lugar, porque el diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos, como la estafa o la apropiación indebida, que en sus tipos básicos están castigados con mayor severidad que el tipo correspondiente de hurto. En tercer lugar, porque el nº 6º del art. 250 CP 1.995 parece ser una refundición puramente estilística de los núms. 5º y 7º del art. 529 CP 1.973, con independencia de que, como ya hemos dicho, el "valor de la defraudación" y la "entidad del perjuicio" no son sino anverso y reverso de la misma realidad. Y por último, porque la interpretación según la cual es suficiente para la apreciación del tipo agravado la producción de uno solo de los resultados indicados en el art. 250.6º CP, parece la más congruente con el segundo inciso del art. 249 en que, para la fijación de la pena en el delito de estafa -y en el de apropiación indebida en virtud de la remisión establecida en el art. 252- se han de tener en cuenta una pluralidad de circunstancias -entre las que se encuentran "el importe de lo defraudado" y "el quebranto económico causado al perjudicado"- que se expresan como independientes unas de otras.

En el presente caso el importe de las estafas ascendió a 4.100.000 pesetas respecto al perjudicado Juan Pedro y 2.900.000 pesetas obtenidas de Jose María , siendo ambos perjudicados pescaderos que trabajan en un mercado y en concreto se entregaron para la adquisición de viviendas que en el caso de Juan Pedro , como consta en sus declaraciones, era para un hijo que iba a contraer próximo matrimonio.

La cuantía defraudada y el fin al que erróneamente creían los perjudicados que iba a ser destinado el dinero entregado, como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador, justifican la apreciación de esta agravante específica.

En orden a la cuestionada continuidad delictiva, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 2 de febrero de 1998, que este delito no aparece definido como una suma de "delitos" sino de "acciones u omisiones" o también infracciones contra bienes jurídicos. Añade dicha sentencia que a estas alturas de la evolución doctrinal y jurisprudencial, el delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos sino como una verdadera "realidad jurídica" que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.

En este caso, de los hechos que se declaran probados surgen una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario, cuya meta se trata de conseguir aprovechando una idéntica ocasión, como exige el artículo 74 del vigente Código Penal. Por todo ello, es correcta la apreciación de la continuidad delictiva realizada por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Esperanza , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de enero de 1999, en causa seguida por delitos de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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