STS 573/2008, 9 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución573/2008
Fecha09 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2001, dictada en grado de apelación, rollo 313/97, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 438/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí, el cual fue interpuesto por la entidad LENG D'OR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, siendo parte recurrida la también mercantil LOGISTICS SERVICES, S.A., que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 438/92 promovidos a instancia de LOGISTICS SERVICES, S.A. contra LENG D'OR, S.A., sobre reclamación del importe de la comisión devengada a su favor, como consecuencia de haber mediado la actora, por cuenta de la demandada, en la contratación de un transporte internacional de mercancías y en el despacho de aduanas como transitario o comisionista transitario. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba al Juzgado, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que:

dicte sentencia por la que se condene a la demandada, la Sociedad LENG D'OR S.A. a satisfacer a mi principal la Sociedad LOGISTICS SERVICES S.A., la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTAS DIECIOCHO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (4.518.937.- pesetas), con más los intereses legales correspondientes; y se le condene, asimismo, a satisfacer las costas de este juicio, por su evidente temeridad y mala fe

.

Admitida a trámite la demanda, LENG DÓR, S.A. compareció en tiempo y forma, debidamente representada, y contestó oponiéndose a la pretensión formulada de contrario, tanto por razones procesales como de fondo, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, suplicando finalmente al Juzgado:

dictar Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi mandante de sus pedimentos, con imposición de costas a la parte actora

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A su vez formuló demanda reconvencional, en la que, tras exponer sucintamente los argumentos fácticos y jurídicos en que se apoyaba, suplicaba

dictar Sentencia condenando a que LOGISTICS SERVICES, S.A., al pago de las cantidades cuya cuantificación se efectuará en ejecución de Sentencia, más los intereses correspondientes y las costas judiciales

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Evacuado el pertinente traslado a la parte actora para contestación, esta se opuso a la reconvención, pidiendo se dictara Sentencia

por la que se desestime la demanda reconvencional y se absuelva de ella a mi representada, LOGISTICS SERVICES, S.A., con expresa imposición de costas a la demandante reconvencional, por su evidente temeridad y mala fe

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Seguido el pleito por sus trámites, con fecha 16 de julio de 1996 se dictó Sentencia en Primera Instancia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Pilar Mampel Tusell en nombre y representación de la entidad LOGISTICS SERVICES, S.A., contra la mercantil LENG D'OR, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Rodríguez Soria, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que satisfaga a la actora la cantidad reclamada de CUATRO MILLONES QUINIENTAS DIECIOCHO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (4.518.937.- ptas), así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la demandada.

Que debo desestimar como desestimo la demanda reconvencional formulada por la empresa LENG D'OR, S.A., contra la entidad LOGISTICS SERVICES, de los pedimentos formulados en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas con motivo de la demanda reconvencional a la demandante reconvencional

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la demandada y reconviniente, LENG D'OR, S.A., que fue admitido en ambos efectos, una vez debidamente sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de LENG D'OR, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Rubí, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada

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TERCERO

Mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2001, esta Sala Primera acordó estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la parte apelante contra la resolución de la Audiencia denegatoria de la preparación, por superar la cuantía litigiosa la suma de seis millones de pesetas.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Fente Delgado, en representación de la parte recurrente, LENG D'OR, S.A., formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en QUINCE MOTIVOS, con el tenor literal siguiente:

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de forma por falta de recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia y con infracción del artículo 862.2º de la propia Ley de Enjuiciamiento.

Motivo Segundo.- Al amparo del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 372.3º de la misma Ley, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación de la sentencia y falta de la tutela judicial efectiva del art. 24.1º de la Constitución. La falta de motivación que se hace consistir en que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre pruebas admitidas y practicadas en la segunda instancia durante la substanciación del recurso de apelación.

Motivo Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia, en relación con la petición de la demanda reconvencional de devolución de lo cobrado indebidamente.

Motivo Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4º, por infracción del art. 1214 del Código Civil al haber alterado indebidamente el "onus probandi"

Motivo Quinto.- Al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos alegar la infracción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1º de la Constitución Española, produciendo efectiva indefensión.

Motivo Sexto.- al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución que reconoce el derecho de mi mandante a utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa.

Motivo Séptimo.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución que reconoce el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al haber rechazado como prueba los documentos que le había remitido un empleado de Logistics Services, S.A., que consistían en los Documentos Unificados Aduaneros que necesitaba mi mandante para cobrar la restitución a la exportación que paga el Ministerio de Agricultura.

Motivo Octavo.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de forma, al haberse rechazado y no haberse unido al rollo los documentos aportados por esta parte, y con infracción del artículo 863.2º en relación con el artículo 506.3º ambos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo Noveno.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del demandado, infringiéndose el art. 1232.1 CC en concordancia con el 580 Leciv; en relación con el efecto de las declaraciones perjudiciales al confesante.

Motivo Décimo.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución que reconoce el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así como la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2º de la Constitución. Al exigirle la Sentencia recurrida que pruebe un hecho negativo.

Motivo Undécimo.- Al amparo del artículo 1692.4º por haberse infringido los artículos 1232 del Código Civil, el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y este último en relación al deber de motivación.

Motivo Duodécimo.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 632 en relación con el artículo 1243 del Código Civil, por cuanto en la valoración de la prueba el Tribunal "a quo" no se ha sujetado a las reglas de la sana crítica.

Motivo Decimotercero.- Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial reiterada del TS de 2-11-1988, 3-12-1988, 3-2-1992, 27-1-1987, 7-1-1991.

Motivo Decimocuarto.- Al amparo del artículo 1692.4º Infracción del artículo 30 del Código de Comercio en relación con el artículo 278 del mismo cuerpo legal.

Motivo Decimoquinto.- Al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.1º de la Constitución al vulnerarse la tutela judicial efectiva sin indefensión, al carecer de hechos probados la Sentencia con infracción además del art. 372 de la L.E.Civil y del art. 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por falta de real motivación y por tanto violación del art. 120.3º de la Constitución

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QUINTO

Admitido el recurso formulado, no ha sido preciso evacuar traslado para su impugnación, al no haber comparecido la parte recurrida.

SEXTO

Al no haberse solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 2 junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso dimana del pleito promovido por la entidad hoy recurrida, LOGISTICS SERVICES, S.A. contra la hoy recurrente, LENG D'OR, S.A., en reclamación de 4.518.937 pesetas, más intereses legales y costas, correspondiéndose el principal reclamado con el valor de los gastos de "flete, forfait gastos F.O.B y forfait gastos despacho de aduanas", satisfechos por la actora, comisionista de tránsito o transitario, a resultas de haber mediado por encargo de la demandada, en la contratación de un transporte por vía marítima y aérea, y en el despacho de aduanas de exportación de una serie de mercancías.

La actora, en síntesis, argumentaba en apoyo de su pretensión que las cantidades reclamadas le eran debidas por haberse realizado "de conformidad los transportes y los correspondientes despachos aduaneros" que le habían sido encomendados, pese a lo cual la demandada se había negado sin razón alguna al abono de las cantidades reclamadas por los servicios prestados alegando "una supuesta incorrección del tipo de cambio aplicado en la cotización de los fletes marítimos y en las tarifas aplicadas sobre otras facturas ya pagadas por dicha sociedad", pretendiendo un descuento de 1.029.668 pesetas, a su juicio, de todo punto improcedente, en la medida que los tipos de cambio no habían sido aplicados por la comisionista sino "por las navieras que se encargaron de realizar los respectivos transportes marítimos"

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra esgrimiendo, con carácter previo, que la acción para reclamar el importe de los fletes había prescrito, (por aplicación del artículo 951 del Código de Comercio ), y la existencia de prejudicialidad penal, (al pender ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona las Diligencias Previas 2405/92 seguidas contra el gerente de la actora por un posible delito de apropiación indebida de efectos mercantiles), y en cuanto al fondo, de forma sucinta, denunció la incorrección de los tipos de cambio aplicados por la actora, negó que esta hubiera justificado en debida forma los servicios cuya retribución reclama, (falta de justificación que extendía a facturas anteriores), y terminó acusando a la actora de retener indebidamente documentos necesarios para que la demandada pudiera percibir las cantidades que, en concepto de restitución a la exportación, otorgaba el Ministerio de Agricultura.

Además de oponerse a la demanda, LENG D'OR, S.A., reconvino, solicitando, sucintamente, se condenara a Logistics al pago de la suma de 5.484.281 pesetas, en concepto de indemnización por los perjuicios ligados a la no entrega de la documentación indicada, interesando igualmente la devolución de lo cobrado indebidamente (247.784 pesetas en 1991 y 442.619 pesetas, en 1992) o, alternativamente, la devolución de los gastos que dijo la actora haber realizado, (por importe de 2.950.271 pesetas en 1991 y 12.562.642 pesetas en 1992).

Evacuado el preceptivo traslado para contestar a la demanda reconvencional, Logistics Services opuso a la pretensión reconvencional que no estaba obligada a rendir cuentas más que de cantidades adelantadas, lo que no había ocurrido, y que no era cierto que retuviera documentación de Leng D'or, puesto que parte de la misma se entregó directamente, y el resto, a resultas de las actuaciones penales, sin perjuicio de poner de manifiesto que ningún perjuicio se había ocasionado a Leng en la medida que podía haber obtenido un duplicado de dicha documentación en las oficinas de aduanas.

Las resoluciones recaídas en las dos instancias coinciden en estimar íntegramente la demanda y rechazar la reconvención.

El objeto del recurso de apelación es concretado por la Audiencia a lo largo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de apelación, donde se indica que la parte hoy recurrente combatió el fallo de primer grado reiterando su petición de rendición de cuentas, el deber del comisionista de verificar la corrección de las operaciones de cambio, al margen de que fueran efectuadas por las compañías aéreas y los navieros encargados de ejecutar el transporte, y los perjuicios ocasionados por la retención de los Documentos Unificados Aduaneros, en cuanto las reclamaciones están sujetas a un plazo de caducidad de un año, por encima del cual no son abonadas por la Comunidad Económica Europea las subvenciones pretendidas.

Los argumentos empleados por la hoy recurrente en la segunda instancia recibieron una respuesta desfavorable. La Audiencia, tras valorar la prueba en su conjunto, concluye, con relación a la supuesta incorrección del tipo de cambio, que Leng D'or no había aportado en el momento procesal oportuno prueba acreditativa de esta circunstancia; asimismo, que tampoco existía prueba de que no cumpliera con el deber que le impone el artículo 238 del Código de Comercio, puesto que el deber de justificar los gastos no puede llegar al extremo que solicita la entidad apelante, sin que, en cualquier caso, la prueba obrante permita destruir la presunción que existe a favor del conocimiento por Leng D'or de las expensas, por cuanto, el hecho de denunciar el error en la transformación de moneda demuestra que conoció en tiempo y forma los conceptos por los que se reclamaba; y por último, en cuanto a los Documentos Unificados Aduaneros, que siendo verdad que no estuvieron materialmente en poder de la hoy recurrente dentro del plazo en que podía reclamar al Ministerio de Agricultura, no existe prueba en los autos que permita responsabilizar de esa circunstancia a la actora, pues consta acreditado que los citados documentos fueron entregados por Logistics a los agentes de aduanas, a quienes podía haberse dirigido Leng D'or para hacerlos valer en plazo ante el Ministerio.

Aunque el recurso de casación se articula a través de quince motivos, razones prácticas ligadas al principio de economía procesal, y, fundamentalmente, la necesidad de facilitar la comprensión de la multitud de cuestiones que se plantean (en apariencia independientes, pero que, en su mayor parte reproducen el mismo planteamiento, lo que las hace estar íntimamente relacionadas), determinan la conveniencia de agrupar los motivos, abordando su respuesta de la manera que se entiende más lógica, sin plena sujeción al orden establecido en el escrito de interposición.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de dar respuesta a las infracciones que la parte recurrente invoca sirviéndose del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que tienen que ver con la denegación de prueba en segunda instancia (motivos primero y octavo).

En el primer motivo, con cita como infringido del artículo 862.2º de la Ley procesal civil, que contempla la posibilidad de que se reciba el recurso a prueba cuando, por causa no imputable al que lo solicitó, no hubiera podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto, se aduce que por causas no imputables a la entidad recurrente no fue cumplimentado en primera instancia el exhorto dirigido al Juzgado de instrucción nº 2 de Barcelona a fin de que se remitiera testimonio de los documentos en su día aportados por el Sr. Humberto, apoderado de Logistics, pese a lo cual, la Audiencia rechazó que dicha documental se practicara en segunda instancia, estimando la recurrente que la prueba era necesaria y pertinente a fin de acreditar que la actora sólo presentó al Juzgado parte de los documentos de que disponía.

El motivo se rechaza. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento. Ahora bien, esa actividad probatoria no es ilimitada, sino de configuración legal y debe por tanto encuadrarse dentro de la legalidad. Así se explica, por un lado, que «el órgano judicial pueda negarse a admitir un medio de prueba propuesto sin que por ello lesione el derecho a la tutela judicial efectiva, que no obliga a que el Juez deba admitir todos los medios de prueba que la parte entienda pertinentes, sino los que el juzgador valore libre y razonadamente como tales, debiendo en tal caso explicitar el Juez o Tribunal su juicio negativo a la admisión de la prueba» (Sentencia de 17 de octubre de 2002 ). Y por otro, que, cuando como aquí acontece, se combate en casación la denegación del recibimiento a prueba en segunda instancia, no basta una genérica alegación de indefensión, sino que corre a cargo de la parte recurrente justificar la relevancia de la prueba denegada, -lo que no se ha hecho-, justificación que debe hacerse «acreditando la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable al recurrente de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia» (Sentencia de 11 de diciembre de 2002, entre muchas otras), criterio que ha sido reiterado en sentencias más recientes como la de 21 de mayo de 2007, en la que se insiste en que «para que la denegación de una determinada prueba, tanto en la perspectiva de admisión como en la de práctica, tenga trascendencia anulatoria de las actuaciones es preciso que la prueba rechazada o no practicada produzca indefensión a la parte en ella interesada, cuya indefensión ha de ser material (real o efectiva) y no meramente formal, sin que quepa apreciar tal efecto negativo para el derecho constitución (art. 24 CE ) cuando la prueba de que se trata no tiene influencia decisiva para el fallo, o lo que es igual, carece del vigor potencial de cambiar el sentido del mismo, lo que requiere que se argumente de modo convincente (STS 5-01-2006 . En el caso de autos, más allá de que la Audiencia justificara en Derecho el rechazo, por no concurrir el supuesto legal a que alude el ordinal 2º del artículo 862 LEC, -en cuanto el diligenciado del exhorto quedó en manos de la parte proponente, siendo su cometido no sólo el mero traslado del despacho sino asegurar la actividad necesaria para su cumplimentación, lo que no hizo máxime cuando se aquietó a la providencia que denegó el libramiento de un nuevo exhorto-, lo relevante para rechazar la vulneración que se invoca es que en ningún momento se justifica que el solicitante se haya visto privado de un medio de defensa que pudiera haber tenido una influencia decisiva en la resolución del pleito, toda vez que la prueba se dice destinada a acreditar que el comisionista no había hecho entrega a la demandada de unos documentos imprescindibles para hacerlos valer en plazo ante el Ministerio a fin de cobrar determinadas cantidades a que tenía derecho en concepto de restitución a la exportación, hecho que no es discutido, (fundamento jurídico cuarto, de la sentencia recurrida) pero que, sin embargo, en sí mismo no justifica que el demandado sufriera un daño indemnizable, -que es una de las pretensiones objeto de la demanda reconvencional-, al constar también como hecho probado que sí habían sido entregados a los agentes de aduanas, de los que "no consta que no pudiera habérselos pedido la propia demandada", siendo por todo ello que la prueba resulta irrelevante.

Lo expuesto en relación con este primer motivo, sobre la inutilidad del medio de prueba, determina que el motivo octavo corra la misma suerte desestimatoria. En éste, con cita como infringido del artículo 862.3º de la LEC 1881, en relación con el 506.3º, - preceptos que permiten en segunda instancia, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, que se traigan a los autos, o presentar las partes documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 504 -, se cuestiona el que la Audiencia rechazara unir a los autos los documentos aduaneros remitidos por Logistics en septiembre de 1997 (después de recaer sentencia en primera instancia), eludiendo de nuevo justificar adecuadamente el por qué su aportación hubiera supuesto una variación del sentido del fallo.

TERCERO

En los motivos segundo, tercero, sexto, séptimo y décimo se alude principalmente a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tanto por adolecer la sentencia de suficiente motivación (motivos segundo y tercero), como haberse privado a la recurrente de los medios pertinentes para su defensa (motivos sexto y séptimo), y a un proceso con todas las garantías (motivo décimo) ocasionándole indefensión.

En particular, el motivo segundo, que se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 LEC, denuncia la infracción de los artículos 372.3º de la ley procesal civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por carecer la sentencia de motivación suficiente al omitir pronunciarse sobre el valor que le merecen determinadas pruebas admitidas y practicadas en la segunda instancia, en concreto, el auto de la Sección Décima de fecha 3 de febrero de 1999 unido al rollo de apelación por Auto de 30 de julio de 1999 que, en la tesis de la recurrente, justificaría la retención de la documentación por parte de Logistics Services, S.A.

En el motivo tercero, se denuncia nuevamente como vulnerado el artículo 24.1 por falta de motivación, en este caso por no explicar la sentencia la desestimación de la pretensión reconvencional en que se pedía la devolución de cantidades indebidamente cobradas por la comisionista demandante.

Los motivos sexto y séptimo, con cita como infringido del artículo 24.2, aducen que la sentencia infringe el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en la medida que no fueron admitidos los documentos unificados aduaneros remitidos por correo por ser considerados de origen ilícito, impidiendo a la parte recurrente, a la sazón reconviniente, cobrar la restitución a la exportación del Ministerio de Agricultura.

Finalmente, el décimo motivo apunta que se ha obligado a probar un hecho negativo, cuál es que los documentos fueron retenidos indebidamente, así como, que no pudo obtenerlos la propia demandada.

Visto su planteamiento, los citados motivos están abocados al fracaso.

  1. Por lo que respecta al alcance del deber de motivación, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, a que expresamente aluden los motivos segundo y tercero, decía la sentencia de 19 de abril de 2004, citada en la más reciente de 15 de octubre de ese mismo año, entre otras muchas en la misma línea, que «...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 habiendo sido matizado este derecho a la motivación (la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil habla de la exigencia de EXHAUSTIVIDAD en su art. 218 ap. 2 ) por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que "basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional"...».

    La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación de los dos motivos expuestos. La sentencia impugnada, - fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, aunque realiza una valoración conjunta del material probatorio, no obstante justifica sobradamente el rechazo de la petición de devolución ligada a la aplicación de un erróneo tipo de cambio, y la desestimación de la petición de indemnización por los perjuicios ligados a la retención de los documentos aduaneros, al considerar acreditado, en base a los concretos medios de prueba a que alude en los fundamentos tercero y cuarto (en cuanto a lo que se dice cobrado indebidamente, por la ausencia de mínima justificación del error en el cálculo, y en cuanto a la indemnización, por la confesión del legal representante de la actora) que los servicios facturados fueron debidos, y que no hubo retención de documentación con el fin de forzar el pago (tesis de la recurrente), así como, que los documentos fueron entregados a los agentes de aduanas señores Juan Enrique y Eusebio, de quienes la actora los solicitó, como también pudo hacer, mediante duplicado, la propia demandada. En relación con la segunda pretensión, estos datos la llevan a descartar que el comportamiento de la actora haya sido la causa de que la Leng D'or no los presentara en plazo ante el Ministerio de Agricultura, y las anteriores explicaciones satisfacen sobradamente el deber de motivación tanto en el plano jurídico como en el juicio de hecho, en cuanto permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y también las fuentes y medios de prueba que le han conducido a fijar la base fáctica en que sustenta su decisión, no siendo exigible un esfuerzo específico en torno a los motivos que llevaron a la Sala a no tomar en cuenta una determinada prueba documental, en la medida que sí da razón de las pruebas que conducen a una conclusión fáctica contraria a la que se pretende por la parte recurrente. Que tal motivación no satisfaga a la parte recurrente o que le parezca incompleta o «caótica» revela, como señala la Sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2003, con cita de otras, «su propia confusión conceptual entre motivación, como respuesta razonada en derecho a las pretensiones de las partes, y un tratamiento pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos o alegaciones de los litigantes, que no forma parte del deber constitucional de motivación de las sentencias ni del requisito de la congruencia».

  2. En relación con la pretendida la vulneración del derecho a la tutela judicial en su dimensión de derecho a la prueba (motivos sexto y séptimo), basta recordar nuevamente la pacífica doctrina que afirma que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado sino instrumental, para la práctica de las que sean pertinentes en el caso concreto, entendiendo la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi "(sentencias de 3 de octubre de 2006 y de 8 de febrero de 2007 )"; por ello el recurrente debe justificar la utilidad de la prueba no practicada para defender su posición procesal y su petición, es decir, la demostración de que la práctica de la prueba inadmitida tiene importancia y relevancia suficiente para modificar el sentido del fallo (Sentencias de 18 de Julio y 12 de diciembre de 2007 ), lo que no sea ha hecho, siendo relevante además el que sea un hecho probado que los documentos podían obtenerse de los agentes de aduanas, pues ello desvincula el perjuicio por el que se reclama del comportamiento de la entidad demandante.

  3. Por último, se rechaza también el motivo décimo. En primer lugar, de nuevo insiste en que se le ha privado de la posibilidad de probar que los documentos aduaneros no estaban en su poder cuando este hecho no es objeto de discusión, habida cuenta que la propia Sentencia reconoce, apoyándose en el informe del censor jurado, y en la certificación de la Agencia Tributaria, que no estaban a disposición de Leng D'or en la época en que podía hacerlos valer ante el Ministerio. Cosa distinta es que de ese hecho se deriven las consecuencias que pretende la recurrente, favorables a la producción de un perjuicio indemnizable, pues la Audiencia no considera igualmente acreditado que no pudiera obtenerlos de los agentes de aduanas, que ya los tenían en su poder. En segundo lugar, no es cierto que la Audiencia le cargue con la prueba de un hecho negativo: la afirmación "no consta que no", ha de entenderse, por la doble negación, como una afirmación, siendo indudable que la Sala declara probado que los documentos estaban a disposición de la demandada.

    En conclusión, los motivos analizados se rechazan porque lo que realmente subyace en todos ellos es la errónea idea de que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que se practiquen las pruebas propuestas por la parte y a una resolución, no sólo motivada, sino además, favorable a los postulados de aquella, la cual, precisamente por haber visto rechazada sus pretensiones y no convencerle los argumentos dados por la Sala sentenciadora ni en cuanto al juicio fáctico, ni en cuanto a la decisión jurídica, pretende ahora reponer las actuaciones al estado en que se encontraban cuando la prueba le fue denegada, con la esperanza de obtener una resolución acorde a sus pretensiones. A mayor abundamiento, debe recordarse que la indefensión, con reiteración alegada por la parte recurrente, no puede convertirse en un argumento retórico. Esta Sala tiene reiterado en numerosas sentencias (por todas, la de 18 de Julio de 2007, con cita de la de 2 de febrero de ese mismo año «que la indefensión relevante a los efectos constitucionales tiene que ser material, real y efectiva, pues no es un concepto formal o retórico, de tal modo que, corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate; lo que, además, es obligación general en todo recurso de casación, por el contenido del artículo 1.707-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando impone al recurrente el deber de razonar la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite, y siempre en relación con preceptos específicos», lo que no es el caso.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación la parte recurrente, amparándose en el ordinal 4º del artículo 1692, denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil, sobre la carga de la prueba, desde un doble punto de vista. Por una parte, porque la Audiencia atribuyó la carga de probar que se aplicó incorrectamente el cambio oficial a la demandada, cuando debía probarlo la empresa comisionista; por otra, porque solicitada rendición de cuentas, la Audiencia, en lugar de obligar a la actora a probar que la rindió, obligó a la demandada reconviniente a probar que no lo había hecho, lo cual supone una prueba diabólica por recaer sobre hechos negativos.

Es constante la doctrina de esta Sala relativa a que el artículo 1214 del Código Civil no contiene regla legal valorativa de la prueba, sino distributiva de su carga, quedando limitada su invocación en casación a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, lo que en modo alguno ocurre en el supuesto que nos ocupa. No estamos ante una ausencia de prueba y una correlativa inversión de la carga probatoria. Es indiscutido e incólume en casación que entre las partes existía una relación contractual incardinable en la figura de la comisión mercantil, donde el comisionista, según ha dicho esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 2001, «se limita cumplir la comisión cuyo negocio ejecutivo es el contrato de transporte y no el transporte en sí mismo». Consta también como hecho cierto que la entidad comisionista cumplió con su deber de contratar, por cuenta de su comitente, el transporte de mercancías, y que el servicio fue realizado finalmente a entera satisfacción del mandante. En correspondencia, surgió en éste el deber de reintegrar a su representante la totalidad de los gastos y desembolsos realizados que traigan causa de la gestión encomendada y cumplida (artículo 278 Código de Comercio ), como había venido haciendo sin mayor problema en otras ocasiones, teniendo en cuenta además que no consta que existiera pacto sobre la especie que debía utilizarse para el pago, ni esta cuestión fue suscitada entre las partes con anterioridad. Así las cosas, dado que la entidad comisionista de tránsito, contrató unos servicios por cuenta de su mandante según sus instrucciones, sin ser parte en el contrato de transporte, quedaba el comitente obligado a aceptar todas las consecuencias de la comisión (artículo 253 C.Co.), sin perjuicio de las acciones contra el transportista si, a resultas de una errónea aplicación del tipo de cambio, el precio facturado excedía de lo convenido. Por tanto, habida cuenta que nada se dice en la sentencia sobre que existiera pacto sobre el tipo de cambio a que el comisionista debía contratar, el pretendido error de la entidad o entidades porteadoras no resulta oponible al comisionista, puesto que este se limita a reclamar de su comitente lo realmente pagado, confirmando las resoluciones de ambas instancias que la actora justificó sobradamente el importe abonado en concepto de precio de los servicios de transporte y demás gastos cuyo reembolso reclama.

La desestimación del anterior motivo convierte en irrelevante el motivo quinto, en que, con invocando nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión, se argumenta que el Tribunal bien pudo tomar conocimiento del tipo de cambio por estar publicado en el BOE, ya que esta cuestión, atendiendo a la ratio decidendi, resulta ajena a la relación jurídica existente entre las partes.

QUINTO

Los motivos noveno, undécimo, duodécimo y decimotercero, formulados por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692, cuestionan la valoración probatoria.

  1. El motivo noveno aduce error de derecho en la valoración de la prueba de confesión, con infracción de los artículos 1232.1 del Código Civil y 580 de la LEC, en cuanto al valor de las declaraciones perjudiciales al confesante.

    El motivo fenece. Contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, la prueba de confesión judicial ha sido valorada en el conjunto de los autos, formando el tribunal su convicción sobre que los documentos aduaneros estaban en poder de los agentes de aduanas contrastando la respuesta en tal sentido dada por el confesante al absolver las posiciones que se citan, con la prueba documental consistente en el certificado de la Agencia Tributaria de fecha 21 de marzo de 1994 "folio 331", aportada a las actuaciones penales con fecha 28 de marzo, por lo que es aplicable la doctrina de esta Sala, expresada en Sentencias de 14 de julio de 2006 y 14 de mayo de 2008, sobre "que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás (sentencias, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001 ), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (sentencias 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000 ). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (sentencias 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999 ) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000 )".

  2. El motivo undécimo se invoca error de derecho por infracción de los artículos 1232 del Código Civil y 593 de la LEC, por no tener la sentencia por confeso al legal representante de la actora, que no compareció a la vista pese a ser citado, sin que tampoco la Audiencia haya razonado porque no le tuvo por confeso.

    Se desestima también este motivo porque como muestra conocer el recurrente, -en cuanto el propio Auto de 29 de octubre de 1999 le previno acerca de ello-, la declaración de confeso queda al libre arbitrio del órgano judicial, el cual considerará o no de esa manera al litigante no compareciente o rehusante a declarar, según la resultancia de las restantes pruebas del pleito y las circunstancias de éste (de ahí que la Audiencia advirtiera que la citación bajo apercibimiento no prejuzga el valor que pudiera merecer este medio de prueba al ponerlo en relación con el resto). En consecuencia, incluso en el caso de que el órgano judicial hubiera hecho uso de esa prerrogativa, lo que no puede pretender la parte recurrente es tener por probados los hechos configuradores de su pretensión en base a esta prueba, marginando las conclusiones fácticas que el tribunal haya podido obtener a través de las restantes pruebas. Según tiene dicho esta Sala (Sentencia de 1 de febrero de 1999 ) «a la confesión que, de conformidad con la ley, puede deducirse de la negativa del litigante a comparecer o a responder sin evasivas, no cabe atribuirle el mismo valor que a la verificada expresamente, pues aquella no pasa de ser una presunción, que podrá servir para inclinar al Juez a tener por ciertos los hechos de su referencia, cuando por existir alguna prueba sobre ellos no resulten probados con otros medios», lo que no es el caso, «sin que esta presunción por sí sola mas constituya una demostración perfecta que permita destruir lo que resulta en contrario del resto del material probatorio».

  3. En el duodécimo motivo se denuncia la vulneración del artículo 632 de la LEC, en relación con el 1243 del Código Civil, por cuanto la valoración de la prueba no se ha sujetado a las reglas de la sana crítica.

    El motivo se rechaza. En primer lugar, olvida la parte que dicho artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al órgano jurisdiccional la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, con lo cual esta norma no puede fundar un recurso de casación por estimar de forma distinta tal valoración (Sentencia de 28 de enero de 1998 ), no siendo suficiente la disconformidad de la parte con la conclusión probatoria para justificar un error de derecho, que, en cualquier caso, no puede fundarse en norma como la referida, que no contiene regla legal de prueba. En segundo lugar, el mero hecho de que la parte reconozca que el tribunal se ha servido también de prueba de inferencia demuestra que lo que está combatiendo no es el error iuris en la valoración de una prueba en concreto, sino la resultancia probatoria obtenida de la prueba en conjunto, lo que no es posible en casación (Sentencia de 21 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan).

  4. Como motivo decimotercero se plantea la infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita en relación a la prueba de presunciones. Considera la parte recurrente que existe un error en el juicio de inferencia realizado, porque no se puede deducir de haber impugnado un tipo de cambio de moneda extranjera que aplica Logistics en un día determinado que a mi mandante se le hayan hecho entrega de los comprobantes de los gastos facturados.

    Como sentó esta Sala en la Sentencia de 6 de noviembre de 2006, con cita de una anterior de 16 de septiembre de 1996, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código civil, esto es, la norma referida a presunciones y su valor, «para establecer unos hechos que se dicen probados, propios de la parte o unilateralmente fijados por ella, al margen de la sentencia recurrida, de los que pretende extraer determinadas conclusiones probatorias que se convertirían así en las presunciones probatorias de la misma parte, lo cual resulta inviable casacionalmente, pues dividiéndose la presunción en dos hechos, (el hecho base y el hecho deducido) la impugnación del primero solo cabe hacerlo mediante la denuncia previa de un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que claramente conduzca al establecimiento de otro hecho concreto diferenciado. En la actualidad al haber desaparecido el antiguo número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo un error de derecho relativo a la valoración de la prueba legal, permitiría la alteración del hecho base del que se deduce la presunción "estrictu sensu"». Este criterio es perfectamente aplicable pues la entidad recurrente, bajo la apariencia de un error en el juicio de inferencia, en realidad se permite alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión al dar por cierto que denunció el error basándose tan sólo en una factura, careciendo del resto de documentación, cuando estas afirmaciones de orden fáctico no tienen reflejo en la sentencia.

SEXTO

En decimocuarto lugar, se alude a la infracción del artículo 30 del Código de Comercio en relación con el 278 del mismo cuerpo legal, respecto de los deberes del comisionista de rendir cuenta justificada, conservando a disposición del comitente la documentación, obligaciones que entiende vulneradas por no habérsele remitido toda la documentación justificativa de los gastos efectuados.

El planteamiento de la parte recurrente incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, defecto que la casación proscribe y que ocurre cuando, como aquí acontece, la parte obvia los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, efectuando en su discurso casacional un salto lógico, consistente en invocar la infracción de un precepto legal sustantivo como es el artículo 278 del Código de Comercio, cuya vulneración sólo sería apreciable si se alterasen los datos fácticos sentados por el juzgador de instancia, sustituyéndolos por los suyos propios (Sentencia de 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 9 de mayo, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 30 de noviembre de 2004 y 18 de julio de 2006, entre otras muchas) que en este caso implicaría considerar acreditado que la actora retuvo documentación y no justificó las cantidades facturadas, lo que no se ha considerado probado).

Las razones expuestas determinan el rechazo del citado motivo.

SEPTIMO

En el motivo decimoquinto, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia que la Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, al carecer de hechos probados en contra del articulo 372 LEC y 248.3º de la Ley Orgánica y por falta real de motivación, contraviniendo el mandato del artículo 120.3º de la Constitución.

La respuesta a la cuestión se torna sencilla, pues de siempre es sabido (por todas, Sentencias de 6 de octubre de 1988 y 17 de julio de 1992 ), que para las sentencias del orden civil no es literalmente preceptiva la norma contenida en el art. 248.3 de la LOPJ referente a consignar en párrafos separados y numerados la expresa declaración de los hechos probados, siendo además significativo que ni siquiera la nueva ley procesal haya cambiado esa dinámica. Lo que sí exige el deber de motivación es que la Sentencia identifique los hechos que, por estar probados, justifican la aplicación normativa que se realiza, requisito que no resulta preterido ahora por más que la sentencia tenga escasa extensión material, en la medida que la parquedad o brevedad en el razonamiento no implica falta de motivación.

OCTAVO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña, en nombre y representación de LENG D'OR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de abril de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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