STS, 12 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2211/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Puerto Real, incoó Diligencias Previas bajo el número 723/95, contra Ignacioy Inésy, las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Los acusados IgnacioY Inés, alrededor de las 01,00 horas del día 21 de julio de 1.995, cuando circulaban en el vehículo propiedad del primero de los acusados Austin "metro", VK-....-...., por el entronque de la carretera RN-IV con la A-IV sito en el término municipal de Puerto Real, fueron interceptados por efectivos de la Guardia Civil encontrando en el interior del precintado vehículo y ocultos en un bolso un total de diez tabletas de hachís con un peso global de dos mil quinientos seis gramos (2.506 grs.) siendo su índice de THC del 4,68%, sustancia que ambos acusados, de mutuo acuerdo, habían adquirido en Algeciras a un individuo no identificado a cambio de la cantidad de 175.000 pesetas, y que pensaban distribuir por mitad entre cada uno y destinarla al consumo personal, aunque también a la donación o entrega a terceros.

En el interior del vehículo se intervino igualmente un teléfono portátil propiedad del primero de los acusados.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Ignacioy Inés, como responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE QUINIENTAS MIL (500.000) PTS., con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago de la multa una vez hecha excusión de sus bienes.

Asimismo, les condenamos a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, y les abonamos el tiempo de prisión preventiva por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

Se acuerda aplicar a responsabilidades pecuniarias el vehículo y efectos intervenidos a los acusados.

Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil de los acusados.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente Rollo, el Ministerio Fiscal basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

UNICO: Por infracción de Ley, por la vía del art. 849-1º de la L.E.Crim., al estimar que la sentencia ha infringido los arts. 344 y 344 bis a) párrafo 3º de la Ley Orgánica 1/88 por falta de aplicación.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos y acordándose que se resolviera sin vista.

SEXTO

Hecho el oportuno señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día uno de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al amparo del art. 849 nº 1º de la L.E.Crim., el Ministerio Fiscal impugna la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, por entender que dejó de aplicar indebidamente el art. 344 bis a) 3º del Código Penal, según la redacción dada por la L.O. 1 de 1.988, a los hechos declarados probados, dado que de tal relato fáctico debe deducirse, conforme a la jurisprudencia, que cada uno de los dos acusados destinaba como máximo 50 gramos de hachís al propio consumo y 1 kilo y 200 gramos a la venta y donación, cantidad ésta última que debía calificarse según la doctrina de esta Sala, de notoria importancia y subsumible en el nº 3º del art. 344 bis a) antes citado.

El motivo no debe prosperar, porque las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de las cantidades de las distintas drogas estupefacientes que pueden estimarse destinadas exclusivamente al "autoconsumo", contenidas, entre otras en las sentencias de 8 de noviembre de 1.991, 22 de noviembre de 1.994, 12 de diciembre de 1.994 y 17 de octubre de 1.995, deben considerarse como pautas o baremos orientativos, basados en el cálculo del consumo medio diario de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor, y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga. Tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal de instancia, reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim., ni impedir, por tanto, que dicho Órgano Judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta las posibilidades económicas de dicho consumidor, su grado de adicción, el descenso del precio de la droga en el lugar donde la compró, o cualesquiera otros factores.

Por ello, debe respetarse la afirmación fáctica contenida en el primer "Fundamento de Derecho" de la sentencia recurrida, de que los acusados destinaban a tráfico una cantidad que no sobrepasaba el kilo de hachís, por entender que cada uno de ellos dedicaría al autoconsumo algo más de doscientos cincuenta gramos.

Tal afirmación tiene valor de hecho probado aunque se haya formulado en un "Fundamento de Derecho", según conocida jurisprudencia.

Partiendo de las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia impugnada sobre la parte de hachís -menos de un kilo- destinada al tráfico, no puede estimarse infringido, por inaplicación, el art. 344 bis a) 3º del Código Penal, puesto que la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 1.985, 4 de julio, 28 y 30 de diciembre de 1.987, 5 de febrero y 30 de marzo de 1.988, 8 de septiembre y 17 de octubre de 1.989, 20 de marzo y 14 de diciembre de 1.990, 3 de enero, 15 de marzo y 30 de septiembre de 1.991, 10 de enero y 7 de abril de 1.992, 25 de abril de 1.994 y 28 de abril de 1.995), ha exigido que la cantidad de la indicada droga blanda objeto del delito exceda de mil gramos, para la aplicación del subtipo agravado; habiendo de ponderarse además que en el presente caso el coeficiente de tetrahidrocannabinol (THC) que tenía el hachís ilícitamente poseído superaba en muy poco el mínimo del 4% requerido para que la sustancia cannábica se calificase de hachís y se hallaba muy lejos del índice medio, que se sitúa en el 8%, según lo apreciado en las sentencias de esta Sala de 9 de mayo de 1.994 y 28 de abril de 1.995..III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley formulado por ele Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 25 de junio de 1.996, en causa seguida contra Ignacioy Inés, por delito contra la salud pública, con declaración de oficio de las costas del recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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