STS 974/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5361
Número de Recurso771/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución974/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio verbal de incapacidad número 331/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, el cual fue interpuesto por Don Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Hernández Cortés, en el que es recurrida Doña Leticia, representada por la Procuradora Doña María Jesús Rivero Ratón, siendo parte el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso de casación interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio verbal de incapacidad, promovidos a instancia de Don Jose Manuel, contra Doña Leticia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "..se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare la incapacidad parcial de Doña Leticia, para llevar actos de disposición y gravámen respecto de los bienes que integran su patrimonio, estableciendo en la propia sentencia que le habrá de ser nombrado curador, con las facultades y límites que para el ejercicio de dicho cargo establece el Código Civil.W

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia declarando a Doña Leticia, capaz para regir su persona y bienes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Manuel, interesando declaración juidicial de incapacidad de Doña Leticia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos frente a el dirigidos, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección décima, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Manuel. Segundo. Confirmar íntegramente la resolución recurrida. Tercero. Imponer al recurrente las costas procesales de esta alzada.

TERCERO

El Procurador Don Juan hernández Cortés, en nombre y representación de Don Jose Manuel formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Doctrina delTribunal Supremo sobre la procedencia de la curatela en enfermedades persistentes y cíclicas que mermen las facultades volitivas de quienes la padecen.

Motivo segundo: Si se entiende que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme hemos expuesto, que se resuelva sobre la pertinencia o no de un régimen de guarda cuando la enfermedad es persistente y cíclica, mermando la capacidad volitiva del enfermo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, por la Procuradora Doña María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de Doña Leticia, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de enero de 2004, recaida en el rollo 6/03, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

QUINTO

El Ministerio Fiscal con fecha 12 de marzo de 2007, emitió informe solicitando la desestimación del presente recurso.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento ha sido admitido por presentar interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala (plasmada en las Sentencias de 10 de febrero de 1986, 20 de mayo de 1994 y 26 de julio de 1999 ) versando, como único punto o cuestión controvertida, sobre si procede establecer un régimen de guarda en casos como el de autos, en que la enfermedad padecida no se manifiesta de forma continuada sino tan sólo de forma cíclica (trastorno bipolar), defendiéndose por la parte recurrente que el artículo 200 del Código civil, tal y como ha sido interpretado por este Tribunal, atiende a la hora de apreciar una situación de incapacidad que impida a la persona gobernarse por sí misma tan sólo a la existencia de una enfermedad persistente que impida el autogobierno, y no a la fase temporal en que la situación de desgobierno personal se produzca, siendo en todo caso esta circunstancia (ausencia meramente temporal o puntual de desgobierno) la que ha de tomarse en cuenta, no para denegar la incapacidad, en la medida que concurre el supuesto contemplado en la norma, pero sí a la hora de establecer la extensión y límites del régimen de guarda.

Analizando los antecedentes del pleito se observa que Don Jose Manuel, padre de la demandada y recurrida, Doña Leticia, interpuso demanda solicitando la incapacidad parcial de la hija, y el nombramiento de un curador exclusivamente para los actos de disposición y gravamen de los bienes que integran su patrimonio, al padecer un trastorno bipolar, con fases maníacas. A dicha pretensión se opuso la interesada, aduciendo su plena capacidad para gobernarse por sí misma, contestando el Fiscal en el sentido de que se estuviera al resultado de la prueba a practicar.

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que, aún padeciendo la demandada un cuadro de trastorno bipolar que ha de tenerse como enfermedad de carácter psíquico irreversible e incurable, no se da el supuesto de hecho previsto por la norma (artículo 200 del Código Civil ) en la medida en que la prueba practicada, en particular el informe forense, revelaba que las alteraciones mentales de la demandada al tiempo de dictar sentencia no repercutían en su capacidad de obrar, ostentando entendimiento y voluntad suficiente para gobernar su persona. La Audiencia confirma la resolución apelada, razonando la Sala de apelación que, a la vista de la prueba practicada (exploración de la presunta incapaz, testifical de las hermanas, manifestaciones del padre y pericial) quedaba acreditado que la enfermedad padecida no impedía a la demandada gobernarse por sí misma, constando que a lo largo del año 2003 rigió autónomamente su persona, sin necesidad de que los parientes tuvieran que intervenir en sus actos de disposición.

SEGUNDO

Es doctrina pacífica, constante, reiterada en innumerables sentencias de esta Sala -véanse como ejemplo las de 28 de noviembre de 2004, 24 de octubre de 2005, 6 de noviembre de 2006, 17 de enero, 1 de febrero, 19 de abril y 28 de noviembre de 2007, 28 de febrero y 30 de mayo de 2008,- que la casación no es una tercera instancia, no permitiéndose revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación por ser su exclusiva función contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento, es decir, comprobar la correcta aplicación del Derecho a la cuestión de hecho al margen del juicio fáctico. Esta doctrina, construida al amparo de la normativa procesal anterior, es igualmente aplicable al recurso de casación sujeto a la nueva ley procesal, que, como se verá, restringe de forma aún más taxativa la posibilidad de revisar la prueba en sede casacional al haberse desplazado dicha cuestión al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En efecto, tal como recuerda la última de las sentencias citadas anteriormente, de 30 de mayo de 2008, en el régimen de la LEC 1881 -tras la desaparición del motivo referido a error de hecho en la valoración de la prueba después de la modificación operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -, la revisión de la prueba en casación sólo era posible excepcionalmente por la vía del error de derecho en su valoración, ya fuera por haberse infringido una concreta norma legal de prueba, que debía ser mencionada en el motivo al efecto, o porque aquella valoración hubiera incurrido en error patente o arbitrariedad. La Sentencia de 21 de junio de 2007 resume la función de la casación sujeta al régimen anterior diciendo: «la función de la casación es velar por la aplicación del Derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se han aplicado correctamente, un juicio sobre el enjuiciamiento (Sentencia de 25 de enero de 1999 ), de donde deriva que no es una tercera instancia, y no se puede entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a los intereses del recurrente (Sentencias de 12 de mayo de 2003, 19 de mayo de 2005, etc.) o pretender una nueva valoración de la prueba, salvo en los excepcionales supuestos de que se haya producido un error en la valoración, a cuyo efecto se ha de señalar qué precepto valorativo ha sido infringido y en qué concepto, o acudir a la doctrina constitucional del error patente, ni tampoco es admisible que se haga supuesto de la cuestión, en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados». En el régimen de la nueva Ley procesal civil, de 7 de enero de 2000, el recurso de casación ha quedado reducido al derecho material aplicable "para resolver las cuestiones objeto del proceso" sin que ahora pueda aceptarse que la revisión del juicio de hecho y de cualquier aspecto procesal o material diferente al fondo sustantivo del pleito pueda ser efectuado a través del recurso de casación, toda vez que el recurso de casación está destinado a crear doctrina jurisprudencial especialmente autorizada. Esta delimitación por exclusión, sitúa fuera del ámbito de la casación todas las cuestiones fácticas, las cuales actualmente no cabe revisar ni siquiera acudiendo a la anterior vía excepcional del error de derecho, pues son también incontables los autos dictados por esta Sala (por todos, y entre los más recientes, Autos de 19 de febrero, 6 de mayo y 29 de julio de 2008 ), que afirman que «conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma».

Consecuencia de que la casación tenga un ámbito tan específico es que una correcta técnica casacional implique plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación) tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", (como es el caso, habida cuenta de la existencia de un cauce procesal específico por razón de la materia -juicio especial de incapacidad, artículos 748 a 763 LEC 2000 -) la más predominante, de creación de jurisprudencia, que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en que los razonamientos no respetan la base fáctica de la Sentencia impugnada, siendo apreciable la causa de inadmisión prevista en art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000.

La aplicación de lo expuesto al supuesto que nos ocupa determina la desestimación del recurso.

La sentencia de segunda instancia no sólo descarta que la valoración realizada en primera instancia fuera errónea, sino que, en atención al conjunto de la prueba practicada, y, en particular, a las conclusiones de la pericial médica, ratificadas plenamente en segunda instancia por medio de nuevos informes del médico forense y del especialista en psiquiatría que se encarga de su tratamiento (folios 68 y 69 del rollo de apelación), concluye, en línea con las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juzgador de primer grado referentes al perfil psicológico de la demandada, que si bien es incuestionable que Doña Leticia fue diagnosticada de una enfermedad mental, concretamente de trastorno bipolar, y que dicha enfermedad psíquica tiene carácter persistente (irreversible e incurable), no es menos cierto que la desorganización conductual que preside los estados críticos de dicha enfermedad, indicadores de una situación de desgobierno y de la imposibilidad de regir su persona y bienes por sí misma, se sitúan temporalmente en el debut de la patología (con fecha 20 de mayo de 2001 ingresó por vez primera en el Hospital Puerta de Hierro; haciéndolo dos días después, el 22 de mayo de 2001, en el Hospital Clínico de Valencia donde permaneció hasta el 21 de junio de ese mismo año; folios 21 a 25 de las actuaciones de instancia), y por tanto, antes de que fuera adecuadamente diagnosticada y tratada, constando en autos que una vez tuvo conocimiento de su situación -lo que aconteció casi de inmediato-, la paciente decidió someterse por propia iniciativa a terapia, y que de forma ininterrumpida ha estado bajo control médico desde marzo de 2002 (el día 26 acudió al especialista en psiquiatría Don Bruno, y desde entonces y hasta la fecha en que se dictó la sentencia recurrida se ha sometido al tratamiento farmacológico pautado), siendo esta aceptación de la enfermedad y la evidente voluntad colaboradora que muestra la paciente, determinantes, en opinión de los profesionales que la reconocieron, a la hora de excluir nuevos episodios de desgobierno, sólo ligados al no cumplimiento de las recomendaciones médicas. El Sr. Bruno en su informe de 5 de marzo de 2003 descarta la cronificación del cuadro clínico precisamente por la influencia favorable del tratamiento psicoterapéutico y farmacológico; el informe médico forense de 24 de abril de 2003 insiste en que la paciente es consciente de su enfermedad, "toma su medicación y está correctamente controlada por su psiquiatra", por lo que aconseja simplemente un control para garantizar que sigue el tratamiento, ratificándose en idénticos términos el posterior informe de 16 de enero de 2004; finalmente, en su informe clínico de 13 de enero de 2004 su médico deja constancia de su evolución en lo referente a "hacer frente a problemas personales, tanto cotidianos como de índole afectiva o social, sin que hasta ese momento se reprodujeran los síntomas que pudieran hacer presentir la reaparición del cuadro clínico". Todos estos datos fácticos, incólumes en casación, llevan a la conclusión de que existe enfermedad psíquica de carácter persistente, pero no la situación de imposibilidad de autogobierno que exige el artículo 200 del Código Civil como presupuesto para declarar la incapacidad ya que el estado actual de la enfermedad, el estricto control médico y la evolución experimentada por la paciente, son indicativos de que ni presenta, ni se prevén deficiencias esporádicas limitativas de su capacidad volitiva e intelectual, preserva íntegra su aptitud para adoptar decisiones y realizar actos concernientes a su esfera jurídica, tanto en el plano estricto de la personalidad como en el plano económico o patrimonial, lo que determina la imposibilidad de subsumir el supuesto enjuiciado en el supuesto de hecho previsto por la norma.

En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas (en concreto el artículo 200 del Código Civil ) desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia impugnada en torno a la situación psíquica de la demandada que desvirtúan las pretensiones de la recurrente, y realizando afirmaciones y deducciones encaminadas a convencer a esta Sala de la existencia de etapas cíclicas de desgobierno, que, sin embargo, no están contenidas en la mencionada resolución recurrida, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como "supuesto de la cuestión o petición de principio", que consiste en una visión subjetiva e interesada del asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, debiéndose tener por inexistente, en consecuencia el interés casacional alegado, y por no controvertida la doctrina expuesta en las sentencias que cita en apoyo de su tesis, precisamente por recaer éstas en situaciones fácticas distintas de la enjuiciada, pues como diversas han de entenderse las analizadas en las sentencias de 20 de mayo de 1994 y 10 de febrero de 1986, que recaen en casos de enfermedad con sustrato paranoico, con brotes agudos de tipo episódico, no controlados precisamente por la falta de colaboración de la incapacitada "que no reconoce su enfermedad ni la necesidad de adopción de medidas terapéuticas adecuadas en su beneficio", situación antagónica a la que plasma la resolución recurrida; mientras que la de 26 de julio de 1999 asienta la doctrina favorable a estimar la incapacidad parcial (curatela) en supuestos de incapacidades esporádicas, doctrina cuya vulneración sólo es posible apreciar si la situación clínica del paciente encaja fielmente con la apreciada en aquel caso, lo que tampoco es posible, al referir, en contraste con la recurrida, la posibilidad de repetición de episodios depresivos o maníacos, y no ser posible conocer el grado de colaboración en el control de su enfermedad que en tal caso presentaba el presunto incapaz.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC 2000, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Jose Manuel contra la sentencia de 28 de enero de 2004, dictada en grado de apelación, rollo 906/03, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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