STS 1600/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:6306
Número de Recurso4076/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1600/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Alejandro y Héctor , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, por delito contra la seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Gala Escribano, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla (en concepto de Responsable Civil Subsidiario) representado por la Procuradora Sra. Puig Turegano e Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. Puig de la Bellacasa y Aguirre.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 61/97, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, el acusador particular Casimiro , la acusadora particular Sara , la acusadora particular Emilia , el acusado Alejandro , el acusado Héctor , el acusado Luis Pedro y el Ayuntamiento de Sevilla como responsable civil subsidiario, por delito contra la seguridad en el trabajo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha 27 de Junio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- En el año 1996 los acusados Alejandro y Héctor eran los titulares de la totalidad de las participaciones de la empresa "DIRECCION000 ." (en adelante, DIRECCION000 ). La cual en el mes de junio de aquel año solicitó con presentación de presupuestos del DIRECCION001 (en adelante, DIRECCION001 ), la adjudicación de servicios y obras en la piscina cubierta del Complejo Deportivo San Pablo consistentes en limpieza de techo y pintura y apertura de huecos en fachada para colocación de puertas para el acceso del público. Piscina que tenía -25- metros de longitud, -16'50- metros de anchura, -2'45- metros de profundidad máxima, piso cóncavo con una inclinación del - 4'4%- desde cada uno de sus lados de menor longitud hasta el centro, y -9'30- metros de altura desde el punto más profundo de su piso hasta el techo.- Segundo.- Los presupuestos referidos fueron aprobados a primeros de agosto de 1996 por el DIRECCION001 , cuyo gerente era entonces Marco Antonio . Inmediatamente después DIRECCION000 comenzó a realizar las tareas así adjudicadas, trabajando en ellas los acusados Alejandro y Héctor como encargados y los operarios de la misma empresa Raúl , Juan Alberto , Casimiro y Fermín . Estos dos últimos a partir del día 7 del mismo mes de agosto en que fueron contratados por DIRECCION000 , Fermín como albañil con la categoría de oficial 2º pintor y Casimiro como albañil con la categoría de peón.- Tercero.- Durante la tarde del sábado día 10 de aquel mes de agosto de 1996, en el interior de la piscina estaban para limpiar el techo los cuatro trabajadores mencionados de DIRECCION000 , dirigidos por los dos acusados Alejandro y Héctor . Para poder llegar hasta el techo los trabajadores, en presencia de Alejandro y de Héctor , montaron y colocaron en el piso de la piscina un andamio metálico de ruedas, arrendado por DIRECCION000 a otra empresa, de tres (3) metros de longitud y un metro y tres centímetros (1'03) de anchura, con cuatro cuerpos cada uno de ellos de dos (2) metros de altura, y plataforma con barandilla para trabajar a una altura de seis metros ochenta y cinco centímetros (6'85). El andamio tenía en las ruedas frenos que estaban accionados cuando ocurrió lo que ahora se dirá, en cuyo momento estaba algo inclinado dada la concavidad del piso de la piscina; y por otra parte no fue nivelado ni quedó sujeto a punto alguno fijo de anclaje en ningún momento.- Cuarto.- Fermín y Casimiro subieron a la plataforma del andamio así instalado, y desde allí comenzaron a limpiar el techo sin tener colocados ni cascos ni cinturones de seguridad, manejando Casimiro un cepillo impregnado con detergente y Fermín una pistola de agua. Mientras tanto los otros dos trabajadores Raúl y Juan Alberto permanecían en el piso de la piscina, para mover el andamio a fin de que se pudieran limpiar todas las zonas del techo y para proporcionar a Fermín y a Casimiro el material de limpieza que necesitaran.- Quinto.- Siendo aproximadamente las siete de la tarde llevaban ya Fermín y Casimiro varias horas trabajando después de almorzar en la plataforma del andamio; y como consecuencia de la limpieza que realizaban, había ido cayendo agua y detergente desde el techo hasta el piso de la piscina. De improviso el andamio se inclinó y se desplomó lateralmente, arrastrando en su caída a Fermín y a Casimiro , si bien este último consiguió saltar. Los dos sufrieron graves lesiones al chocar contra el suelo, y horas después falleció Fermín como consecuencia de una de esas heridas, un traumatismo cráneo encefálico con intensa hemorragia cerebral. En cuanto a Casimiro , requirió varias intervenciones quirúrgicas el tratamiento de la fractura y luxación del astrágalo del pie derecho que sufrió; y en el mes de julio de 1998 tenía colocada una escayola, presentaba indicios de nueva supuración, era previsible que tardara todavía varios meses en recuperarse y le habían quedado secuelas consistentes en anquilosis del tobillo derecho, cicatrices residuales, atrofia residual de pierna y deformidad anatómica real, y acortamiento de miembro inferior derecho.- Sexto.- En aquel entonces Fermín , nacido el 24 de abril de 1967, era de estado soltero, convivía con su madre la acusadora particular Sara y mantenía relaciones de noviazgo con la acusadora particular Emilia . Como consecuencia de esas relaciones, Emilia tuvo una hija póstuma de Fermín llamada Susana , que nació el día 16 de abril de 1997.- Séptimo.- En la plantilla de DIRECCION000 no había en agosto de 1996 arquitecto superior o arquitecto técnico, o persona que tuviera conocimientos en materia de seguridad en el trabajo; y las tareas que realizaba entonces para el DIRECCION001 fueron realizadas sin dirección técnica de ninguna clase, y sin asesoramiento de persona que tuviera preparación de algún tipo sobre riesgos laborales.- El acusado Luis Pedro era entonces jefe de servicio de instalaciones deportivas del DIRECCION001 , con jornada laboral de lunes a viernes desde las ocho hasta las quince horas; y tenía título de arquitecto superior. El Complejo Deportivo San Pablo era propiedad del Ayuntamiento de Sevilla, y su gestión de la competencia del DIRECCION001 ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Decretamos la libre absolución del acusado Luis Pedro y, en consecuencia, del Ayuntamiento de Sevilla como responsable civil subsidiario, declarando de oficio la tercera parte de las costas.- Condenamos a los acusados Alejandro y Héctor : A) como autores de un delito de homicidio por imprudencia ya definido, a la pena para cada uno de ellos de un año y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) como autores de un delito de lesiones por imprudencia también definido, a la pena para cada uno de ellos de ocho meses de prisión con la misma accesoria.- Imponemos también a los acusados Alejandro y Héctor el pago por mitad de las dos terceras partes de las costas; y el pago conjunto y solidario también por mitad de las siguientes indemnizaciones: a) cinco millones de pesetas a Sara ; b) quinientas mil pesetas a Emilia ; c) veinticinco millones de pesetas a Susana , la hija póstuma del fallecido Fermín y de Emilia ; d) las indemnizaciones que en ejecución de sentencia se determinen en favor de Casimiro por los conceptos de incapacidad temporal y de secuelas, no pudiendo exceder en conjunto de la cantidad reclamada por su defensa en conclusiones provisionales como responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por las representaciones de Alejandro y Héctor , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Alejandro formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución Española -indefensión-.

SEGUNDO

Por el art. 849.1 de la LECriminal, denuncia aplicación indebida de los arts. 142 y 152 del Código Penal.

TERCERO

Por el art. 849.2 de la LECriminal, denuncia error en los probados.

La representación de Héctor , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 152.3º del Código Penal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia el 27 de Junio de 2000 en la que se condenó a Alejandro y a Héctor como autores de un delito de homicidio por imprudencia y de un delito de lesiones, también por imprudencia a las penas, a cada uno de ellos, de un año y cuatro meses de prisión y ocho meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo, asimismo declaró absorbido en el primero el delito contra la seguridad de los trabajadores que había sido objeto de calificación independiente, pronunciamiento que no ha sido cuestionado en esta sede casacional.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que ambos condenados, titulares de la totalidad de participaciones de la empresa DIRECCION000 . obtuvieron la adjudicación de servicios y obras en la piscina cubierta del complejo deportivo de San Pablo, en Sevilla, consistentes en limpieza de techo y pintura. A tal fin se colocó en el suelo de la piscina un andamio metálico con ruedas, de cuatro cuerpos, cada uno de dos metros de altura con plataforma y barandilla para trabajar a una altura de 6'85 m. El andamio tenía frenos en las ruedas que estaban accionados. Los trabajadores Fermín y Casimiro se subieron a la plataforma sin tener colocados ni los cascos ni los cinturones de seguridad, mientras otros dos trabajadores permanecían en el piso de la piscina para mover el andamio a fin de que los primeros pudieran limpiar las partes del techo, lo que hacían con un cepillo impregnado con detergente y una pistola de agua. El andamio, a la sazón estaba inclinado por la concavidad del suelo de la piscina. En esta situación, el andamio se inclinó desplomándose lateralmente arrastrando en su caída a Fermín y Casimiro . Fermín falleció a las pocas horas y Casimiro requirió diversas intervenciones quirúrgicas, curando con diversas secuelas explicitadas en el factum.

Se han formalizado dos recursos independientes uno por cada uno de los condenados, cada uno por tres motivos que vienen a coincidir en lo sustancial tanto en el cauce casacional como en las concretas denuncias efectuadas por lo que se efectuará el estudio de ambos recursos conjuntamente.

Segundo

El motivo primero de ambos recursos, denuncia violación del principio acusatorio causante de indefensión.

La denuncia se concreta en que ambos recurrentes han sido condenados por dos delitos, uno de homicidio imprudente y otro de lesiones imprudentes cuando todas las acusaciones existentes tanto la pública como las tres privadas de forma unánime no efectuaron acusación por el delito de lesiones imprudentes ni por tanto solicitaron pena por tal delito.

Debemos recordar que el principio acusatorio forma parte de las garantías del proceso penal incluidas en el art. 24 de la C.E. y que su vulneración es causante de indefensión con relevancia constitucional. Como recuerda la STC 181/98, Fundamento Jurídico sexto, en virtud del principio acusatorio nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa, por ello, el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse, precisamente, sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas las pretensiones por la Acusación y Defensa, lo que significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, y de manera análoga se pueden citar también las SSTC 54/85, 57/87, 17/88 y 36/96. Ello supone que dos son los elementos delimitadores del objeto del proceso: a) el hecho pretendidamente delictivo y junto con el, lo relativo al grado de perfección, participación y circunstancias y b) la calificación jurídica coherente con aquellos hechos, lo que en definitiva supone afirmar que el principio acusatorio queda delimitado por los aspectos fácticos y su traducción jurídica contenidos en el escrito --o escritos-- de Acusación.

En el presente caso la denuncia se centra en haberse dictado condena por un delito --lesiones imprudentes del art. 152-3º del C.P.-- por el que no se había dirigido acusación ni solicitado penas por las partes acusadoras.

Un examen de las actuaciones acredita la realidad de la denuncia.

En efecto, un análisis directo de las actuaciones referido a este aspecto y concretado a los escritos de conclusiones provisionales y definitivas de las cuatro acusaciones, la pública y las tres particulares ofrece los siguientes datos:

1- Calificación del Ministerio Fiscal, obrante al folio 308 en los hechos narra las lesiones sufridas por el trabajador Casimiro , si bien en la calificación jurídica esta se refiere a dos delitos: homicidio imprudente con petición de pena de dos años de prisión y delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 con petición de pena de ocho meses y multa.

2- Las tres acusaciones particulares --folios 313, 319 y 325-- se adhirieron íntegramente al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, en los términos ya expresados, incrementando en algún caso las penas pero sin efectuar acusación por el delito de lesiones imprudentes.

3- En la fase de conclusiones por parte del Ministerio Fiscal se efectuó una modificación --folio 313 del Rollo de Sala-- pero manteniéndose en todo caso el silencio respecto al delito de lesiones imprudentes.

4- Las acusaciones particulares elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

En esta situación es clara la vulneración del principio acusatorio en la medida que el Tribunal sentenciador ex officio condena por el delito de lesiones imprudentes imponiendo una pena que ninguna acusación había dirigido a otros dos recurrentes, decisión que le estaba vedada y que constituye una quiebra del principio acusatorio con creación de una efectiva indefensión, por más que los hechos vertebradores de este delito de lesiones, estuviesen recogidos en los escritos de acusación e incluso una de las acusaciones particulares fuera la del propio lesionado.

Puede haber una explicación a la doble postura de las acusaciones y del Tribunal sentenciador.

Sabido es que el actual art. 12 del C.P. recién en vigor cuando ocurrieron los hechos, establece una radical diferencia en relación al tratamiento de la imprudencia respecto al anterior Código Penal de 1973. Se ha pasado de la concepción de la imprudencia como segunda forma de la culpabilidad, en teoría aplicable a todos los delitos -crimen culpae, y por tanto de numerus apertus-, a la concepción de la imprudencia como delito específico únicamente punible en los concretos supuestos en que exista una específica incriminación -crimina culposae o sistema de numerus clausus-.

Esta modificación de la concepción de la imprudencia tiene trascendencia en orden a la propia estructura del tipo, pues si en el anterior Código Penal, el delito de imprudencia era único aunque se produjeran diversos resultados dando lugar a la construcción de un sólo delito aunque fueran plurales las muertes o lesiones causadas, ahora la individualización del delito tiene por consecuencia que existen tanto delitos como resultados producidos singularmente si afectan a bienes personalísimos como la vida o integridad de las personas. No resulta aventurado pensar que la calificación de las Acusaciones pública y particular ha operado con los esquemas del anterior Código Penal en tanto que el Tribunal sentenciador lo ha hecho conforme a la sistemática en vigor pero con olvido de que ello le estaba vedado en cuanto que impuso pena por delito del que nadie había acusado.

Procede la estimación del motivo con los efectos correspondientes en el orden penológico, exclusivamente quedando en todo caso intangibles el pronunciamiento civil relativo a la indemnización al lesionado Casimiro contenido en el fallo.

Tercero

El segundo motivo de ambos recursos, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los artículos 142 y152 del Código Penal, relativos a los delitos de homicidio imprudente y lesiones imprudentes. En relación a este último ha de estarse a lo declarado en el anterior motivo.

En relación al delito de homicidio imprudente se cuestiona la concurrencia de los elementos que vertebran la imprudencia grave. Los recurrentes no respetan el factum que actúa como presupuesto de admisibilidad del motivo, en la medida que alegan que estaban tomadas todas las medidas de seguridad cuando en los hechos probados se afirma que el andamio estaba inclinado por la concavidad del suelo de la piscina hecho sobre lo que incidió el agua con detergente que iba cayendo de la limpieza, debiéndose añadir que en la fundamentación se acredita la infracción de concretos preceptos de la Ordenanza General sobre Higiene y Seguridad referido en el Fundamento Jurídico quinto, lo que fue causa y nexo de causalidad de la caída del andamio, dadas las precarias condiciones de seguridad, verificándose en este control casacional la efectiva gravedad de las prevenciones y seguridad omitidas.

Por lo demás, la responsabilidad de los recurrentes no desaparece por el hecho de que otro inculpado haya sido absuelto. Los recurrentes eran los propietarios de la empresa encargada de las obras y en condición de tal eran los legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para garantizar el trabajo seguro de sus empleados. En todo caso desde la óptica del delito de imprudencia concurrieron en el caso enjuiciado los elementos vertebradores del delito de homicidio por grave imprudencia del que han sido condenados, imprudencia que dada la gravedad de las precauciones omitidas merece la calificación de grave que le asignó el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El tercer motivo de ambos recursos, por la vía del error facti del art. 849-2º denuncia como error padecido por el Tribunal sentenciador la afirmación contenida en el factum de que el andamio se instala en presencia de ambos recurrentes.

El motivo debió ser inadmitido pues carece del indispensable soporte de la prueba documental en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional --por todas Sentencia de 10 de Noviembre de 1995--.

Por lo demás, resulta irrelevante que estuviesen o no presentes, pues la obligación de garantizar la seguridad en el trabajo no se puede hacer depender de que estuviesen presentes o no en la instalación del andamio, sino que se deriva de su condición de titulares de la empresa que acometía las obras y de la obligación de facilitar las medidas de seguridad pertinentes.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

La estimación del motivo primero de ambos recursos tiene por consecuencia, de acuerdo con el art. 901 LECriminal, la declaración de oficio de las costas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Alejandro y Héctor contra la sentencia de 27 de Junio de 2000 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, Procedimiento Abreviado nº 61/97, por delito contra la seguridad en el trabajo, habiendo sido partes en este proceso el Ministerio Fiscal, Casimiro , Sara , Emilia , Alejandro , titular del documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día 22 de septiembre de 1959, hijo de Jesús Luis y de Ariadna , natural de Jerez de la Frontera y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de ignorada solvencia; Héctor , titular del documento nacional de identidad nº NUM002 , nacido el día 21 de diciembre de 1940, hijo de Evaristo y de Marí Trini , natural de Villamartín y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de ignorada solvencia; Luis Pedro , titular del documento nacional de identidad nº NUM001 , nacido el día 28 de marzo de 1955, hijo de Evaristo y de María Inés , natural de Málaga y vecino de Mairena del Aljarafe, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de ignorada solvencia y el Ayuntamiento de Sevilla, como responsable civil subsidiario; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional en el segundo de los Fundamentos Jurídicos debemos suprimir la condena de ocho meses de prisión por el delito de lesiones que les fue impuesta a ambos recurrentes, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Que debemos suprimir la condena por el delito de lesiones graves de que fueron condenados Alejandro y Héctor a la pena de ocho meses de prisión.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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