STS, 25 de Abril de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:3366
Número de Recurso831/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección quinta-, en fecha 4 de diciembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual bancaria (operación de inversión en pagarés del Tesoro por el marido, separado de la demandante, extinguida y liquidada la sociedad ganancial), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Consuelo , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-Jesús González Díez, en el que es parte recurrida el BANCO DE SANTANDER S.A., al que representó el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia tres de Bilbao tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 573/1993, promovido por la demanda de doña María Consuelo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: " Se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a mi representada, solidariamente, la cantidad de 56.456.697 pesetas más los intereses legales generados por dicha cantidad desde el 1 de julio de 1986 hasta la total liquidación de la misma, más las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Los demandados, Banco de Santander S.A., don Narciso y don Gabriel , se personaron en el litigio y contestaron, para oponerse a la demanda, por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda y por la que se declare: A) Que Dª María Consuelo al no ser titular de las inversiones cuya titularidad ostentaba D. Jose Francisco en el Banco de Santander, no se halla legitimada activamente para reclamar cifra alguna al Banco de Santander, D. Narciso y D. Gabriel . B) Que no procede enjuiciar en esta vía la responsabilidad civil, por haber sido aquélla enjuiciada en la vía penal anterior seguida entre las partes o, en su caso, que no procede por no haber sido reservada expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal. C) Admitir y ser correctas las excepciones aducidas por esta parte de falta de legitimación activa y cosa juzgada. D) No haber lugar a satisfacer a Dª María Consuelo cantidad alguna por parte de D. Narciso , D. Gabriel y Banco de Santander, S.A., bajo ningún concepto. Condenando a la parte demandante a estar y pasar por estas declaraciones y todo con expresa condena en costas, por ser de justicia que pido en Bilbao, a 4 de Octubre de 1.993".

Por providencia de 18 de octubre de 1993 fue declarado rebelde procesal el codemandado don Jose Francisco .

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao dictó sentencia el 6 de mayo de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación procesal de D. Gabriel , D. Narciso y Banco de Santander debo abstenerme de conocer sobre el fondo del asunto por lo que a ellos respecta y que desestimando la demanda presentada por Dª María Consuelo contra Jose Francisco debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones aducidas contra él. Las costas se impondrán a la demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la actora del pleito que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 428/1994, pronunciando sentencia con fecha 4 de diciembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Consuelo contra la sentencia dictada el día 6 de Mayo de 1.994 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº tres de Bilbao en el juicio declarativo de menor cuantía nº 573/93 sobre reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos a D. Jose Francisco a que abone a la actora la cantidad de 26.335.000 pesetas con los intereses legales desde el día 9 de Octubre de 1.986 hasta su total y completo abono, absolviendo a los codemandados D. Gabriel , D. Narciso y Banco de Santander, de todos los pedimentos de la demanda deducida contra ellos, todo ello con imposición al codemandado D. Jose Francisco de las costas en primera instancia de la demanda deducida contra el mismo, y a la actora de las correspondientes a los demás codemandados absueltos, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Jesús González Díez, en nombre y representación de doña María Consuelo , formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución.

Dos: Infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución.

Tres: Infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución.

Cuatro: Al amparo del ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia.

Los motivos primero, segundo y tercero se residencian en el artículo 1692-3º de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

El Banco de Santander S.A., parte recurrida, presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día seis de abril de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre únicamente condena al ex-esposo de la recurrente, don Jose Francisco , a abonar a aquella la cantidad de 26.335.000 pesetas con los intereses legales que especifica, al declarar que aquella era titular de un pagaré del Tesoro por dicha cantidad, correspondiendo al marido el resto, por un total de 63.088.452, estando depositados los pagarés en el Banco de Santander y no fueron incluidos en la escritura otorgada por los esposos el 6 de julio de 1982 de capitulaciones matrimoniales y disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

La sentencia no accede a la petición de la recurrente de que le fuera reconocido como de su propiedad el cincuenta por ciento de dos pagarés del Tesoro por importe de 18 y 80 millones de pesetas (total 98 millones de pesetas), que su ex-marido había adquirido a su nombre el 14 de abril y 10 de junio de 1983 -disuelta la sociedad conyugal- y de los que efectuó vencimiento anticipado para adquirir diez títulos al portador, por importe de 91.246.213'50 -suma a la que quedó reducida los noventa y ocho millones de pesetas por el descuento de intereses a consecuencia de la cancelación anticipada de los pagarés referidos-.

La desestimación de la pretensión referida la establece la sentencia porque la recurrente incurrió en deficiencia probatoria al no haber demostrado de forma convincente fuera la propietaria de la mitad de los pagarés que reclama, por valor de noventa y ocho millones de pesetas, y sólo acreditó pertenecerle la referida suma de 26.335.000 pesetas. Resultan hechos probados con fijeza en casación, que conducen a la no admisión de la titularidad compartida de los pagarés.

El motivo primero del recurso se residencia en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aportar infracción de sus artículos 359 y 361 y 24-1 de la Constitución, ordenándose la impugnación en el sentido de que la sentencia recurrida no fijó como antecedentes de hecho los actos ejercitados por los codemandados, don Narciso (director regional del Banco de Santander S.A.) y don Gabriel (interventor-apoderado de la referida entidad bancaria), los que integran hechos probados en las sentencias penales dictadas por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 2 de noviembre de 1988 y Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1992, en las que resultaron condenados los referidos, el primero por un delito de falsedad en documento mercantil y el segundo como autor de una falta de desobediencia.

La sentencia no omite por completo dichos antecedentes fácticos y los refiere en el fundamento jurídico segundo y fundamento jurídico quinto, para analizar las consecuencias de dichas condenas penales en el fundamento jurídico séptimo, en cuanto a la responsabilidad patrimonial que por vía extracontractual se les demanda a los referidos codemandados, así como al Banco de Santander S.A.

No estamos ante efectivo supuesto de incongruencia con transcendencia en el fallo y, según la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, las sentencias civiles no precisan contener reparación formal de hechos probados, pues basta que los mismos resulten aportados con suficiencia, como conclusiones fácticas decisivas, a través de los fundamentos jurídicos (Sentencias de 1-2 y 7-7-1993, 17-10-1994, 25-3, 13-4 y 1-7-1996, 6-5-1998 y 22-6-2000), y con transcendencia para su fijación en el recurso de casación.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se vuelve a alegar en el motivo segundo infracción del artículo 24-1 de la Constitución y 359 y 361 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por el ordinal tercero de su artículo 1692, al efecto de argumentar que la sentencia omite los hechos posteriores, recogidos en las sentencias penales, al momento en que el ex-marido ordenó al Banco de Santander el cambio de los pagarés adquiridos y procedía decretar la responsabilidad extracontractual de la entidad y sus empleados demandados, ya que incurrieron en las conductas culpables, sancionadas penalmente, que propiciaron el despojo de la actora, al disponer el ex-esposo en su exclusivo provecho del importe de los pagarés depositados en el Banco de Santander, con lo que el Tribunal de Instancia alteró la "causa petendi", ya que la actuación de los empleados bancarios fue propicia a que el Juzgado de Familia, que entendía del proceso de separación matrimonial de los litigantes, no pudiera hacer efectivas las medidas aseguratorias adoptadas.

El motivo no procede, pues la incongruencia que se alega no cabe apreciarla, ya que la sentencia no alteró el objeto ni el "factum" del pleito, y, al contrario, estudia la responsabilidad extracontractual que se atribuye a los empleados del Banco de Santander S.A., para sentar la decisión de su inexistencia, tras la valoración de los hechos fijados como probados y vienen a estar constituidos básicamente en que las actuaciones por las que penalmente fueron condenados los demandados de referencia ocurrieron con posterioridad al momento en el cual se produjo el alegado perjuicio de la recurrente, que hay que referir a la cancelación anticipada del depósito ordenada por el ex-marido don Jose Francisco , que tuvo lugar el 28 de octubre de 1983, mediante el cual obtuvo los diez pagarés al portador en sustitución de los nominativos en los que aparecía como único titular.

Tampoco se probó la confabulación denunciada de los dos empleados del Banco con el ex-esposo, para la realización de actos en perjuicio de la recurrente, con total ausencia del preciso nexo causal. Los hechos realizados con relevancia y sanción penal no resultan suficientes y con transcendencia en el proceso civil, para acoger la tesis casacional que el motivo contiene, por lo que ha de decretarse su rechazo.

TERCERO

Como en los motivos anteriores, en el tercero, se vuelve a aducir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al haberse violado el artículo 24-1 de la Constitución y 359 y 361 de la Ley Procesal Civil, refiriendo la incongruencia a que la sentencia recurrida silencia la escritura pública de protocolización -fechada el 21 de noviembre de 1986- del auto de 9 de octubre de 1986 del Juzgado de Familia seis de Bilbao, dictado en procedimiento de separación matrimonial número 258/1984, en el que se adjudica a la recurrente la cantidad de 59.970.258 pesetas, provenientes de los bienes no contabilizados en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 6 de julio de 1982, sosteniendo que ha de contabilizarse la cantidad de 97.256.213 pesetas, correspondientes a los diez pagarés al portador que el ex-marido cobró a su vencimiento el 26 de abril de 1984, por los actos de los codemandados empleados del Banco y que dicho cónyuge hizo desaparecer.

Una vez más se hace supuesto de la cuestión para insistir en la responsabilidad civil extracontractual del Banco de Santander S.A. y sus dos empleados demandados, lo que ya ha quedado resuelto y las actuaciones judiciales y escritura notarial que refiere el motivo no determinan por sí la referida responsabilidad que postula la recurrente y sólo pueden actuar frente al otro cónyuge, caso de que resultara efectivo deudor del cincuenta por ciento de las inversiones en pagarés; por lo que el motivo claudica.

CUARTO

El último motivo (cuarto) contiene denuncia de haberse infringido el artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que cita. Se alega que la sentencia recurrida no entró a examinar los requisitos que determinan la aplicación del precepto civil referido.

La sentencia exoneró de toda responsabilidad al Banco y sus empleados, al no apreciar la concurrencia de los presupuestos en los que se asienta y estructura la responsabilidad extracontractual, es decir concurrencia de actuar negligente o culposo y la necesaria causalidad eficiente con el daño ocasionado, que la que recurre concreta en la indemnización económica que postula.

No debe dejarse de lado que en el caso de autos no se probó y por tanto falta el presupuesto esencial de que la actora del pleito resultase ser titular en el Banco de Santander del depósito que facilitó la adquisición de los pagarés discutidos. De ser así, hubiera tenido proyección en la actuación de los empleados bancarios de conocer tal circunstancia y propiciar la exclusiva disponibilidad en su beneficio por el ex-marido, ya que solo se le reconoció, como debidamente constatada la titularidad concretada al importe de 26.335.000 pesetas.

El motivo se desestima.

QUINTO

Si bien conforme al artículo 1715 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso sus costas han de imponerse al litigante que lo formalizó, no se estima decretar dicha condena en el presente caso, ni de las causadas en las instancias, dada las particularidades del pleito y como excepción, por aplicación extensiva del artículo 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencias de 22-10-1999 y 11-4-2000).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña María Consuelo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección quinta-, en fecha cuatro de diciembre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso ni de las causadas en las dos instancias.

Expídase certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de Autos y Rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STS 79/2009, 4 de Febrero de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Febrero 2009
    ...y cumple todos los requisitos establecidos en los preceptos que se invocan como infringidos. Cita las SSTS de 14 de febrero de 2000, 25 de abril de 2001, 25 de mayo de 2001, entre otras, según las cuales basta con que los hechos probados resulten aportados con suficiencia como conclusiones ......
  • SAP Barcelona 357/2008, 2 de Octubre de 2008
    • España
    • 2 Octubre 2008
    ...que contemplan los propios preceptos que establecen esta responsabilidad ( SSTS de 20 de diciembre de 2000, 1 de marzo de 2001, 25 de abril de 2001, 20 de julio de 2001, 14 de noviembre de 2002, 12 de febrero de 2003, 16 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006, 22 de ......
  • STS 500/2007, 14 de Mayo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Mayo 2007
    ...que contemplan los propios preceptos que establecen esta responsabilidad (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 1 de marzo de 2001, 25 de abril de 2001, 20 de julio de 2001, 14 de noviembre de 2002, 12 de febrero de 2003, 16 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006, 22 de m......
  • SAP Toledo 337/2005, 15 de Noviembre de 2005
    • España
    • 15 Noviembre 2005
    ...pretende habría solicitado complementación de la sentencia ( art. 215 LEC ), b) ha determinado nuestro Tribunal Supremo ( STS 19.10.00 o 25.4.01 entre otras ) que no es preciso que la sentencia civil contenga un concreto apartado de hechos probados, bastando que los elementos facticos que s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR