STS 906/, 18 de Octubre de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2715/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución906/
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid, sobre reconocimiento de propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por LAGUNA CLUB DE CAMPO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas-Pumariño Miranda y defendida por el Letrado D. Joaquín García Jiménez; siendo parte recurrida PAN EUROPEA DE CONSTRUCCIONES, S.A. (PECSA), no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de Laguna Club de Campo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Pan Europea de Construcciones, S.A., sobre reconocimiento de propiedad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º, La propiedad a favor de su mandante del terreno descrito en el cuerpo de esta demanda.- 2º Consecuentemente, se decrete la cancelación de las inscripciones contradictorias a favor de la demandada Pan Europea de Construcciones, S.A. del terreno cuestionado, a cuyo efecto se librarán los correspondientes mandamientos judiciales al Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares.- 3º Se impongan las costas a la demandada por su evidente temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, no se personó en autos Compañía Mercantil Pan Europea de Construcciones, S.A. por lo que fué declarada en rebeldía.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la parte actora fue declarada pertinente y figura en su ramo de prueba. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la actora para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de LAGUNA CLUB DE CAMPO S.A. contra COMPAÑIA MERCANTIL PAN EUROPEA DE CONSTRUCCIONES S.A. declarada en rebeldía DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la actora. Condenando en costas a la actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha once de Junio de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Laguna Club de Campo S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Madrid el 25 de enero de 1.990 en el juicio de Menor Cuantía nº 118/89 a su instancia seguido contra "Pan Europea de Construcciones S.A.", DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, IMPONIENDO a la parte apelante las costas de ésta segunda instancia."

SEXTO

El Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño Miranda en nombre y representación de Entidad Laguna Club de Campo, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos, el primero de los cuales le fue inadmitido por esta Sala en su momento. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, nº cinco de la L.E.C. denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 1957, en relación con los 1940, 1941 y 1930 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 29 de Septiembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de una confusa demanda, la entidad mercantil "Laguna Club de Campo, S.A." promovió contra la también mercantil "Pan Europea de Construcciones, S.A." el proceso de que este recurso dimana, en el que, con relación a un terreno que, sin expresión siquiera de sus linderos, lo identifica simplemente como "Campo de Golf", y alegando, unas veces, que dicho terreno se lo transmitió la entidad demandada, y, otras, al parecer, que lo ha adquirido por usucapión, postuló se declare que el referido terreno es de su propiedad y se ordene la cancelación de las inscripciones que del mismo figuren a favor de la entidad demandada. En el citado proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda y absuelve de todos los pedimentos de la misma a la entidad demandada. Contra la expresada sentencia de la Audiencia, la demandante "Laguna Club de Campo, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos, de los cuales el primero de ellos le fué inadmitido por esta Sala, en su momento.

SEGUNDO

Con relación al único tema sometido a esta revisión casacional (el relativo a la pretendida adquisición por usucapión ordinaria del terreno litigioso), ha de partirse de que la sentencia recurrida hace las siguientes declaraciones fácticas: 1ª Que no está probada la identificación del terreno al que se refiere este litigio y que la entidad demandante, aquí recurrente, simplemente identifica bajo la denominación de "Campo de Golf", sin expresión siquiera de los linderos del mismo. 2ª Que tampoco se ha probado la existencia de justo título que pudiera servir de base a la adquisición por usucapión ordinaria del no identificado terreno objeto de litis, ni que el mismo haya sido poseido por la actora en concepto de dueño. Las expresadas conclusiones fácticas, que la sentencia recurrida ha obtenido a través de su valoración de la prueba practicada en el proceso, han de ser mantenidas aquí invariables, al no haberse articulado motivo alguno, que sea casacionalmente idóneo para desvirtuarlas.

TERCERO

Por el motivo segundo (único que queda subsistente), con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente "infracción de lo dispuesto en el artículo 1957, en relación con los 1940, 1941 y 1930 del Código Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, caracterizado por los términos de patente vaguedad en que aparece redactado, la entidad mercantil recurrente viene, en esencia, a sostener que, al menos, desde la Junta General extraordinaria que celebró en 19 de junio de 1976, se viene considerando propietaria del terreno que reclama y que "evidentemente existe justo título, aunque se haya extraviado entre la documentación de Pan Europea, dadas las circunstancias que esta sociedad atravesó". El expresado motivo, con el que estrictamente se viene a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de unos soportes fácticos distintos de los que declara la sentencia recurrida, ha de ser rotundamente rechazado, por las consideraciones siguientes: 1ª Al ser uno los requisitos esenciales para el éxito de toda acción dominical (sea la meramente declarativa de dominio, sea la reivindicatoria) el de la plena identificación del bien cuya titularidad dominical se reclama, difícilmente puede prosperar una acción de dicha naturaleza, como la aquí ejercitada, cuando no aparece probada dicha identificación, según declara la sentencia aquí recurrida, cuya declaración fáctica ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, como antes ya se dijo, al no haber sido desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello. 2ª Uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la virtualidad de la prescripción adquisitiva ordinaria es el del justo título (artículo 1940 del Código Civil) que, además, conforme al artículo 1954 del mismo Cuerpo legal, ha de ser probado (no se presume nunca), requisito que tampoco concurre en el presente caso, como así lo declara la sentencia recurrida, a cuya declaración, no desvirtuada casacionalmente, ha de estarse, dada la naturaleza fáctica del expresado requisito, y como así lo viene a reconocer la propia entidad recurrente, que no sólo no ha aportado al proceso título alguno que pueda servir de base a esa pretendida usucapión ordinaria, sino que ni siquiera ha insinuado de qué naturaleza, (desde el punto de vista material o sustantivo) sea ese supuesto e inexistente título adquisitivo (compraventa, donación, etc.).- 3ª El hecho de que la entidad recurrente, como dice, se venga considerando, desde 1976, propietaria de ese inidentificado terreno, no puede tenerse por suficiente para determinar, por si solo, el trascendente efecto de la adquisición por usucapión (ni ordinaria, ni extraordinaria, aunque para esta última, además, en ningún caso habrían transcurrido los treinta años exigidos por el artículo 1959 del Código Civil), ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de Febrero de 1935, 3 de Octubre de 1962, 20 de Noviembre de 1964, 19 de Junio de 1984, 5 de Diciembre de 1986, 14 de Marzo de 1991, 28 de Junio de 1993, entre otras) la de que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse (Sentencia de 4 de Julio de 1963).

CUARTO

El decaimiento del único motivo admitido a trámite ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad mercantil "Laguna Club de Campo, S.A.", contra la sentencia de fecha once de Junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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