STS 648/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:5564
Número de Recurso261/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución648/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida el acusado Inocencio representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Terrasa instruyó Sumario con el número 28/2007 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de noviembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Inocencio nacido en Terrasa el 18 de marzo de 1965 hijo de Juan y Plácida domiciliado en Vacarisses, mayor de edad con DNI NUM000 casado y padre de familia, de profesión vinculada a la construcción, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido determinada en la pieza correspondiente, en prisión provisional por esta causa y privado de libertad inmediatamente antes y de forma ininterrumpida desde su detención el día de autos el 27 de septiembre de 2006, en prisión provisional desde el 30 de septiembre de 2006, el día 27 de septiembre de 2006 sobre las 17,30 horas de dirigió al Torrent del Llop en la localidad de Vacarisses donde se encontraban los trabajadores de una empresa COMAR CATALUNYA con cuyo gerente y algunos trabajadores había tenido pocos días antes desavenencias a propósito de la desaparición de unas herramientas y portando una escopeta FRANCHI número NUM001 de su propiedad y de la que tiene los permisos pertinentes, se dirigió hacia donde estos se encontraban con intención de herir empezó a disparar, al menos en dos ocasiones, a unos veinticinco metros cuanto menos de distancia, alcanzando perdigones disparados a Jose Ángel, saliendo este y Carlos Alberto y Luis Angel a la carrera del lugar huyendo hacia un bosquete cercano, cayendo los dos segundos en su huida al atravesar un barranco, logrando a pesar de ello levantarse y alejarse todos del lugar de los hechos.- Como quiera que los anteriores habían conseguido huir Inocencio con intención evidente de menoscabo patrimonial ajeno disparó su arma contra el auto W.... WX propiedad de María Rosario allí estacionado, creyéndolo de otra persona, causándole desperfectos valorados en 2235,68 euros.- A continuación Inocencio se dirigió a Domingo que se encontraba puntualmente en las proximidades del lugar, y que habiendo presenciado lo ocurrido permaneció en el lugar muy impresionado por lo visto y contra el que no acometió el acusado con el arma ni le encañonó con ella, aunque no la dejó de su mano cuando le dijo, con esa intención, que le acompañara en el coche de Inocencio, viéndose obligado a ello Domingo que temía por su integridad y así lo trasladó a su casa, la de Inocencio, quedando ambos allí desde dónde llamó Inocencio al hijo del citado Domingo para que pasara a recogerlo, logrando Domingo convencerle, ya en el domicilio, al rato de estar allí, de que dejara el arma aunque sin abandonar dicha vivienda, hasta que se personó más tarde la policía procediendo a la detención de Inocencio.- Como consecuencia de estos hechos Jose Ángel sufrió lesiones consistentes en heridas múltiples superficiales por perdigones en espalda y cuero cabelludo siendo hospitalizado durante 24 horas para observación y realizándose varias curas tópicas ambulatorias en las que se le extrajeron varios perdigones tardando 42 días en curar todos ellos impeditivos para el ejercicio ordinario de sus funciones quedándole como secuelas múltiples cicatrices hipopigmentadas de entre 0,3 y 1,5 cm distribuidas en la región dorsal y lumbar alta, quedando otros alojados en espacio subcutáneo.- Jose Carlos sufrió al lanzarse por el barranco en la huída erosiones en región frontal ambos brazos, hombros espalda y contusión costal requiriendo sólo una primera asistencia y tardando en curar 25 días todos ellos impeditivos para el ejercicio habitual de sus funciones.- Luis Angel sufrió en la huida lesiones consistentes contusiones y erosiones múltiples requiriendo una única primera asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores precisando inicial cura tópica, reposo relativo y medicación analgésica y curas tópicas repetidas ambulatorias hasta el alta y tardando en curar 12 días todos ellos impeditivos para el ejercicio ordinario de sus funciones quedándole con secuelas cicatrices residuales irregulares de 1 y 2 centímetros de longitud en cara anterior pierna derecha y anterior del tobillo izquierdo produciéndole un perjuicio estético de carácter leve que por ser secundarias a la cicatrización de erosiones superficiales desaparecerán con el tiempo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Inocencio DNI NUM002 como autor de un delito consumado de lesiones del art. 147 y 148. CP a la pena de dos años de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y como autor de un delito consumado de daños del art. 263 CP a la pena de multa de seis meses multa con una cuota diaria de diez euros que de no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio hará que el penado sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Corresponde igualmente la imposición la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no hubiera sido en otra causa.- Asimismo se le condena indemnizar a Jose Ángel en 2000 euros por lesiones y 3000 euros por las secuelas y a María Rosario en 2234 euros por daños con reserva de acciones civiles a favor de Jose Carlos y Luis Angel.- Se decreta igualmente el comiso del arma empleada en los hechos y referida en los hechos probados y al pago de dos tercios las costas procesales causadas declarándose de oficio el otro tercio, absolviéndole del delito de coacciones del que venía acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 172 del Código Penal.

  5. - Instruido la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando pro turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 172 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que los hechos que se declaran probados son asimismo constitutivos de un delito de coacciones, delito por el que se formalizó acusación, que fue rechazada por el Tribunal de instancia con el razonamiento de que los hechos que se declaran probados eran constitutivos de un delito de detención ilegal que no podía apreciarse, ya que no se acusó por ese delito sino por el delito de coacciones.

El motivo debe ser estimado.

En los hechos que se declaran probados, entre otros extremos, se dice que el acusado se dirigió a Domingo., que había presenciado lo ocurrido, portando en su mano el arma con la que había efectuado previamente los disparos, y le dijo que le acompañara en su vehículo hasta su domicilio, viéndose obligado a ello el citado Domingo que temía por su integridad.

De ese relato fáctico se infiere, sin duda, la presencia de los elementos que caracterizan el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal, ya que el acusado compelió a Domingo a que le acompañara en contra de su voluntad en cuanto se vio obligado a ello por el temor de que pudiera atentar contra su vida, estando, pues presente, el ataque a la libertad y la violencia que caracteriza a esa figura delictiva, que se extiende tanto a la violencia física como a la vis compulsiva o intimidación, como es doctrina reiterada de esta Sala, ratificada en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 28 de febrero de 2006.

Ciertamente así se ha declarado por esta Sala (entre otras Sentencia 305/2006, de 15 de marzo ), que también se ha pronunciado sobre la relación existente entre el delito de coacciones y el de detención ilegal, como es exponente la Sentencia 167/2007, de 27 de febrero, en la que se declara que las coacciones es el género y la detención ilegal la especie, según consolidada doctrina jurisprudencial, hallándonos ante delitos homogéneos. Ambos tipos se encuentran en relación de subsidiaridad tácita (art. 8.2 ). De no aplicarse el delito del artículo 163, se aplica el del artículo 172, cuando concurren, como es el caso, los requisitos del mismo. Y entre ellos una acción de compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, con intención de restringir la libertad de obrar ajena.

El hecho de que no pueda aplicarse el delito de detención ilegal, por falta de acusación, en modo alguno impide apreciar el delito de coacciones si concurren los elementos, tanto objetivos como subjetivos que le caracterizan.

Y en el supuesto objeto del presente recurso, ha existido conducta violenta por grave intimidación personal con un arma de fuego, se ha obligado a la víctima, en contra de su voluntad, a subir a un vehículo ajeno, resulta bien evidente la voluntad del agresor de restringir la libertad de decisión de otra persona, como igual de evidente resulta la ilicitud de la conducta, desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Así las cosas, la conducta del acusado Bernardo es asimismo constitutiva de un delito de coacciones como había solicitado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2007, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Terrasa con el número 1/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de lesiones, daño y coacciones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de noviembre de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos referentes al delito de coacciones que se sustituyen por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

En el supuesto que examinamos, la conducta coactiva se realizó cuando el acusado era portador de un arma de fuego que previamente había disparado, por lo que la víctima se vio gravemente compelido a seguir, en contra de su voluntad, las órdenes que le dirigió el acusado, y ello determina la imposición de una pena de prisión, atendida la gravedad de la coacción y de los medios empleados, acorde con lo que se dispone en el apartado primero del artículo 172 del Código Penal, pena que se concreta en seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En consecuencia, procede condenar a Inocencio, asimismo, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, procede condenar a Inocencio, asimismo, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • STS 923/2008, 29 de Diciembre de 2008
    • España
    • 29 Diciembre 2008
    ...del acto ha de entenderse "...desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (cfr. SSTS 648/2008, 13 de octubre, 305/2006, 15 de marzo, 147/2005, 2 de diciembre, 131/2000, 2 de febrero y 1382/1999, 29 de septiembre ). En el presente caso, está fuer......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 105/2023, 4 de Mayo de 2023
    • España
    • 4 Mayo 2023
    ...de su libertad ambulatoria, los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal ( art. 163.1 CP) y no de coacciones ( SSTS 13-10-2008, - Los acusados no consiguieron alcanzar a la víctima (ni por tanto ejercer violencia física sobre ella), pero dieron inicio a la ejecución del del......
  • SAP Lleida 176/2010, 20 de Mayo de 2010
    • España
    • 20 Mayo 2010
    ...del acto ha de entenderse "...desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (cfr. SSTS 648/2008, 13 de octubre, 305/2006, 15 de marzo, 147/2005, 2 de diciembre, 131/2000, 2 de febrero y 1382/1999, 29 de septiembre ). Por último, y en cuanto al ele......
  • SJP nº 2 4/2020, 3 de Enero de 2020, de Ciudad Real
    • España
    • 3 Enero 2020
    ...acusado para realizar el apoderamiento. Se citan en la sentencia que antecede, en el mismo sentido, las SSTS de 6 de Mayo de 1.996 y 13 de Octubre de 2.008. E igualmente, la STS nº 1313/2014, cuando af‌irma que " es evidente que la violencia sobre las personas puede ser empleada, a la vez, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR