STS, 17 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2411/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Tomásy Susana, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que condenó a dichos recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Dª Pilar Gema Pintos Campos y Dª Mª Ángeles Almansa Sanz respectivamente.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo, incoó procedimiento abreviado con el número 16 de 1995, Rollo 34/96, contra Tomásy Susanay, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Que teniendo conocimiento la Policía de la presunta dedicación al tráfico de drogas por parte de los acusados Tomásy Susana, mayores de edad penal y sin antecedentes penales, a la dedicación a la venta de drogas y a negociar con las mismas con respecto a terceras personas realizado en su domicilio en la calle de DIRECCION000NUM000, NUM001izquierda, por Tomásal menos hasta el 4-11-1994 y continuando después por su madre Susana, en fecha 1-12-1994 se efectuó registro en dicho domicilio hallándose 30 envoltorios -13 de ellos en el bolso de la bata que llevaba puesta Susana-, conteniendo heroína con un peso de 6,65 gramos con una riqueza de 37,80%, numerosas joyas y efectos -muchos de ellos procedentes de robo y adquiridos a cambio de droga- 13 comprimidos de tranxilium 50, 11 de trankimezin, 1 de hohipnol -todas sustancias psicotrópicas- y 804.000 Ptas. procedentes de operaciones de ventas de droga, excepto 300.000 ptas. cuyo origen lícito ha sido comprobado, resultando que durante la realización del registro tres personas se personaron en aquel domicilio con el fin de adquirir heroína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Susanay Tomáscomo autores de un delito contra la salud pública ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena para cada uno de los acusados de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión menor, accesorias legales y suspensión de cargo público derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, multa de UN MILLÓN de pesetas caso de no pago de las costas del juicio por mitad, acordándose el comiso del dinero y efectos intervenidos en los términos acordados al penúltimo fundamento de derecho de la presente resolución, a excepción de las 300.000 ptas. a que se alude en la relación jurídica y que se devolverán a Susanacaso de que no se hubiere realizado ya su entrega.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Tomásy Susana, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basaron sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Motivos aducidos por la representación de Tomás.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción, por aplicación indebida del art. 344 y 344 bis e) CP.

SEGUNDO

Al amparo de lo prevenido en el art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ. por vulneración del art. 24 CE.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 9.10 en relación con el 9.1 y 8.1 todos del CP.

QUINTO

Al amparo del art. 851.1 LECrim. por no expresar la sentencia los hechos con la debida claridad.

Motivos aducidos por la representación de Susana:

ÚNICO.- Fundado en el art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 344 CP. en relación con el art. 24 CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo prevenido en los arts. 901 bis a) y b) de la LECrim., procederá examinar en primer lugar el quinto motivo del recurso de casación de Tomás, basado en quebrantamiento de forma, concretamente en el vicio "in judicando", consistente en la falta de claridad en los hechos probados.

En el desarrollo del motivo se estima integrante del defecto sentencial denunciado la omisión de que Tomásse hallaba en prisión desde el 4 noviembre de 1994, y de que se mantenía en tal situación cuando se practicó el registro de su domicilio, el 1 de diciembre siguiente, y de que en las fechas en que se celebró el juicio se encontraba siguiendo un programa de desintoxicación a las drogas en el Proyecto "Hombre".

El motivo debe desestimarse.

El defecto de falta de claridad concurre cuando en el contexto del resultando fáctico se produce cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, por el empleo de juicios debitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación por el Juzgador de las consecuencias fácticas derivadas de tal resultado; originando la falta de entendimiento y de comprensión un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos (STS. 15.2.82, 4.5.82, 21.12.82, 11.3.83, 3.4.87, 23.5.88 y 2.10.90). Se salva el defecto de claridad si en los considerados se aclaran los extremos que se dicen oscuros. (Sentencia de esta Sala de 4.1.82).

Pues bien, la falta de claridad de la narración histórica sobre la situación de Tomásdesde el 4 de noviembre de 1994 al 1 de diciembre de 1994 -día en que se practicó el registro- se subsana en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida, al manifestarse que en aquella época, el acusado estaba en prisión.

La falta de mención de que Tomásestaba sometido a tratamiento deshabituador de la droga no constituye omisión integrante del defecto sentencial de falta de claridad, ya que no determina incomprensión o ininteligibilidad, ni vacío o laguna en la relación histórica, sin perjuicio de que pudiera impugnarse la omisión por el cauce del nº 2º del art. 849 de la LECrim., si el dato omitido estaba acreditado por documento demostrativo del error del Juzgador.

SEGUNDO

Desestimado el motivo basado en quebrantamiento de forma, procederá examinar a continuación el motivo segundo, en que, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba, por no haberse hecho constar que Tomásse encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Zamora desde el 4 de noviembre de 1994, según consta en documento emitido por dicho Centro obrante al folio 110 de las Diligencias Previas.

El motivo debe estimarse, ya que por el documento invocado se precisa un dato fáctico -el periodo de ausencia de Tomásde su domicilio- que no queda bien definido en la sentencia, puesto que en el antecedente de hecho primero de la misma se expresa que la Policía tenía conocimiento de que Tomáspor lo menos hasta el 4 de noviembre de 1994 se dedicaba al tráfico de drogas en su domicilio, y en el Fundamento segundo de la sentencia se razona que en la época del registro de dicha vivienda -el 1 de diciembre siguiente- el acusado se hallaba en prisión. El documento invocado acredita que Tomásingresó en el Centro Penitenciario de Zamora el 4 de noviembre de 1994, para cumplir una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, impuesta por la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito contra la salud pública, y seguía extinguida la pena en la fecha del oficio del director del establecimiento, 6 de julio de 1995 (obrante al folio 110). Por tanto se hallaba ausente de su domicilio entre el 4 de noviembre y el 1 de diciembre siguiente, día en que, se practicó el registro domiciliario.

TERCERO

En el motivo primero del recurso de Tomás, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se denuncia la infracción, por aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis e) del CP. de 1973.

El motivo debe estimarse, ya que la narración histórica, aún complementada con los datos fácticos insertados en los Fundamentos de la sentencia, y teniendo en cuenta las precisiones sobre el ingreso en prisión de Tomás, establecidas en el Fundamento anterior de la presente sentencia, no describe una actuación de dicho acusado subsumible en el art. 344 del CP. de 1973, puesto que en el relato fáctico se mencionan las sospechas de la Policía de que en el piso de DIRECCION000NUM000de Oviedo, los acusados se dedicaban a vender drogas -Tomáshasta el 4 de noviembre de 1994- y de que el 1 de diciembre siguiente, en el registro de la vivienda se hallaron 30 envoltorios de heroína con un peso de 6,5 gramos, pero de la aclaración contenida en el Fundamento segundo de la sentencia impugnada, y en el precedente de la presente, resulta que Tomásestaba ausente del domicilio de DIRECCION000desde el 4 de noviembre de 1994, y no vivía por tanto en él cuando se verificó el registro.

Las sospechas policiales descritas en el relato de hechos probados y las observaciones por los agentes de la continua afluencia de toxicómanos a la casa de los acusados, hasta quince de ellos por día, que se mencionan en el Fundamento de Derecho segundo, no suponen afirmaciones fácticas encajables en el art. 344 del CP. de 1973, máxime cuando no consta la aprehensión de droga a ninguno de los compradores que acudían a la casa de los acusados por los funcionarios que realizaban la vigilancia.

En las conclusiones fácticas no se contiene la afirmación rotunda de que Tomásvendió droga antes del 4 de noviembre de 1994 en el domicilio de la calle DIRECCION000, ni se concreta la clase de estupefaciente que hubiese vendido antes de dicha fecha, y desde luego del relato histórico no resulta que el acusado, el 1 de diciembre de 1994, se hallase en la posesión de 5,6 gramos de heroína y de las sustancias psicotrópicas encontradas en el piso registrado.

No procedía aplicar por tanto a la conducta apreciada de Tomásni el art. 344 del CP. de 1973, ni claro está, el 344 bis b) del mismo Cuerpo Legal, referente al comiso consecuente a la comisión del delito de tráfico de drogas.

CUARTO

La apreciación del motivo primero del recurso de Tomás, al estimarse que los hechos declarados probados no integran el delito de tráfico de drogas apreciado en la sentencia, releva del examen del tercero en que, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la falta de prueba de las "imputaciones vertidas contra el acusado, y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.1 de la CE.

No obstante, a mayor abundamiento, hay que concluir que no obra en las actuaciones prueba bastante y acreditativa de la actividad de tráfico o de posesión de drogas por parte de Tomás. La diligencia de registro domiciliario, obrante al folio 9, no es prueba incriminatoria contra el acusado, que, según se argumentó en el Fundamento anterior, se hallaba ausente de la vivienda desde casi un mes antes, por estar cumpliendo una pena en un Centro penitenciario.

Las declaraciones de Tomásy de Susanaen el juicio oral se refieren a que la droga hallada en el piso era para el consumo del acusado y de amigos de él, que la compartían, y que no se vendía droga, y que las pastillas halladas eran para la desintoxicación de Tomás.

El policía núm. NUM002, único testigo que depuso en el juicio, declaró que hubo muchas denuncias vecinales sobre el tráfico de droga en el piso de DIRECCION000NUM000, en las que se imputaban las ventas a Tomás, al que la policía conceptuaba como consumidor y pequeño vendedor, para financiarse el consumo, añadiendo que se montaron vigilancias desde 40 días antes del registro, observándose que los presuntos compradores tocaban el timbre en el portal, subían al piso y bajaban, y que si eran sorprendidos por la Policía, se tragaban la papelina, sin que el testigo viese quien vendía la droga, y que continuaron acudiendo toxicómanos después del ingreso en prisión de Tomás, y que incluso lo hicieron mientras se practicaba el registro.

Los mencionados elementos probatorios no acreditan que Tomáshubiese realizado actos de tráfico o posesión de droga antes de su detención y encarcelamiento, el 4 de noviembre de 1994.

QUINTO

Procediendo la absolución de Tomás, según lo argumentado en los dos precedentes "Fundamentos", al estimarse que no cometió el delito de tráfico de drogas imputado en la sentencia impugnada, no procederá entrar en el examen del motivo cuarto, señalado en el escrito de interposición del recurso, como tercero, referente a la concurrencia de una atenuante en la ejecución del delito, ya que, al no apreciarse la perpetración de éste, no cabe la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO

El único motivo del recurso de Susana, articulado al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la indebida aplicación del art. 344 del CP. en relación con el art. 24.2 de la CE.

El motivo debe desestimarse.

La narración histórica, complementada con los extremos fácticos insertos en el Fundamento segundo de la sentencia impugnada, suministra datos bastantes reveladores de que Susana, poseía la heroína hallada en el registro domiciliario con el propósito de transmitirla a terceros, como son: a) el hecho de que la heroína se hallase distribuida en 30 envoltorios; b) el que 13 de éstos los guardase la acusada en un bolsillo de la bata; c) el hallazgo en el registro de 804.000 ptas. y entre ellas de 8.000 ptas. en monedas de 100 ptas. y 17.500 ptas. en monedas de 500; y d) el hecho de que llamaran al piso de Susana, mientras se practicaba el registro, tres personas en busca de un "talego", con cuya expresión designaban una cierta porción de droga.

Todos esos datos indiciarios, de los que se infiere la intención de vender la droga, se hallan acreditados básicamente por la diligencia de registro, debidamente autorizada por el Juez, y practicada con la intervención del Secretario Judicial, y también algunas de ellas aparecen ratificadas por las declaraciones en el juicio oral del policía núm. NUM002, que manifestó que las personas que acudieron al piso en busca de un "talego", no preguntaban por Tomás; siendo lógico deducir que los compradores de droga tenían que saber el día 1 de diciembre de 1994 que Tomás-interno en un Centro penitenciario desde el día 4 de noviembre anterior-, estaba ausente de la casa.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Susana, contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1996, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Procedimiento Abreviado núm. 16 de 1995, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de la expresada ciudad, con imposición de las costas del recurso a la recurrente; y debemos estimar y estimamos los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por Tomáscontra la misma sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Y casamos y anulamos la sentencia impugnada.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra Tomás, nacido el día 16.2.73 en Zamora, hijo de Juan Maríay de Susana, con instrucción, sin profesión, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta y; Susana, nacida en Cabañas de Sayago, Zamora, el día 4.3.48, hija de Augustoy de Francisca, con domicilio en Oviedo, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin profesión conocida, en libertad por esta causa, privada de libertad salvo error desde el día 1.12.94 hasta el día 3 del mismo mes y año, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada, y su relato de hechos probados, adicionando al mismo "que Tomásingresó en el Centro Penitenciario de Zamora el 4 de noviembre de 1994, para cumplir una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, impuesta por la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito contra la salud pública, y se hallaba en dicho establecimiento el día 1 de diciembre de 1994 cuando se practicó el registro en su domicilio de la calle DIRECCION000, NUM000de Oviedo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada en que se razona que los hechos probados integran un delito del art. 344 inciso 1 y 344 bis e) del CP. de 1973, del que es autora Susana.

SEGUNDO

No se aceptan los argumentos de la sentencia impugnada en que se atribuye autoria del delito a Tomás, ya que la Sala, por las razones expuestas en los Fundamentos tercero y cuarto de la primera sentencia, entiende que dicho acusado no fue criminalmente responsable del delito.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Tomásdel delito contra la salud pública de que fue acusado, con declaración de oficio de una mitad de las costas, y debemos mantener y mantenemos los pronunciamientos de la sentencia impugnada condenatorios de Susana, y los referentes al comiso de los efectos intervenidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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