STS, 22 de Junio de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:5539
Número de Recurso163/2002
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 163/2002 ante la misma pende de resolución, promovido por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1453/1998.

Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida la entidad mercantil transportes Ferroviarios Especiales S.A., bajo la representación procesal de Procurador y la dirección técnica jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de mayo de 1993 los servicios de la Oficina Nacional de Inspección en Madrid procedieron a incoar a TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES S.A. (TRANSFESA) acta modelo

A.02 (disconformidad) nº 0057712-4, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, en la que se hizo constar que la empresa, en ejercicios 1988 a 1991, había procedido a abonar a diversos trabajadores indemnizaciones por despido improcedente que superaban las fijadas en el Estatuto de los Trabajadores, así como a altos directivos a los que se rescindió sus contratos, abonándose en estos casos indemnizaciones que superaban los límites fijados en el Real Decreto 1382/1985 y que determinados trabajadores fijos percibieron cantidades variables en concepto de ayuda para comida en el lugar de trabajo, que no fueron tenidas en cuenta a la hora de calcular las retenciones, sin que se hubiere procedido a efectuar las pertinentes retenciones a cuenta. Se formulaba propuesta de liquidación por un importe total de 77.814.456 ptas. de los que 27.516.294 correspondían a cuotas, 9.023.721 a intereses de demora y 41.274.441 a sanción graduada al 150%.

SEGUNDO

Por acuerdo de 20 de diciembre de 1995 se practicó liquidación que, modificando la propuesta por la Inspección en el sentido de anular la liquidación en la parte correspondiente a las cantidades abonadas en concepto de cese de altos directivos, y aplicar únicamente sanción, al 75%, sobre la parte de cuota derivada de las retenciones no practicadas sobre las ayudas para comida, se fijó una deuda tributaria total de 41.250.241.

TERCERO

Dicho acuerdo, notificado el 26 de diciembre de 1995, fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central mediante escrito presentado el 12 de enero de 1996. El citado Tribunal, en resolución de 22 de julio de 1998 (R.G. 217-96; R.S. 201-96-R), acordó: 1º Estimar en parte la reclamación, declarando prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por los ejercicios 1988, 1989 y 1990 (11 primeros meses), y, en consecuencia, anular la liquidación practicada en la parte correspondiente; y 2º) Confirmar dicha liquidación en el resto.

CUARTO

Contra el Acuerdo del TEAC de 22 de julio de 1998 TRANSFESA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó sentencia, en la indicada fecha de 26 de julio de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Transportes Ferroviarios Especiales S.A. frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de julio de 1998 y, en consecuencia, anular la expresada resolución en lo que se refiere a las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones del trabajo personal, correspondientes a diciembre de 1990, y enero a noviembre de 1991, al haber prescrito el derecho de la Administración a practicar tales liquidaciones, confirmando la expresada resolución en todo lo demás por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO interpuso en plazo, directamente ante el Tribunal "a quo", el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido tramitado procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por TRANSFESA su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de junio de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia examina la posible prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Tal prescripción ya fue parcialmente estimada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, en cuanto a las liquidaciones por retenciones de trabajo personal de los ejercicios 1988, 1989 y los once primeros meses de 1990. Decía la resolución impugnada que desde la presentación de alegaciones por la entidad recurrente, con fecha de 1 de julio de 1993 y hasta la notificación de la liquidación de la Jefa de la Oficina Técnica, el 26 de diciembre de 1995, tuvo lugar una interrupción por más de seis meses de las actuaciones inspectoras, por causa no justificada y ajena al obligado tributario, que priva del efecto interruptivo de la prescripción a todas las actuaciones anteriores a la fecha de notificación de tal liquidación definitiva.

Dichos datos fácticos y razonamientos jurídicos han de ser mantenidos plenamente en este recurso contencioso-administrativo, discrepando únicamente en lo que respecta al plazo de prescripción. La resolución aquí impugnada aplica el plazo quinquenal de prescripción establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero. Ha de tomarse en consideración, no obstante, que a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 1/1998, se reduce a cuatro años el plazo general de prescripción en materia tributaria, plazo de cuatro años que ha resultado refrendado por la publicación del Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero ( Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de 2000 ), cuya disposición final cuarta, ordinal 3, dispone lo siguiente: ... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/1998) al art. 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles.

La Sala de instancia concluía que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria ha quedado instaurado en cuatro años.

Procede por todo lo razonado -- decía la sentencia recurrida -- dictar un pronunciamiento parcialmente anulatorio de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en lo que se refiere, también, a diciembre 1990 y a los meses de enero a noviembre de 1991, ya que el "dies a quo" de tal cómputo de prescripción de cuatro años viene constituido por la fecha de presentación de la correspondiente declaración, presentación que al ser la entidad actora una gran empresa, y en relación con lo preceptuado en el art. 152 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1981, debía efectuarse mensualmente y dentro de los veinte días de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior. En consecuencia, y como transcurrió entre las referidas últimas fechas de presentación de las declaraciones (la última, correspondiente a noviembre de 1991 y con fecha de presentación hasta el 20 de diciembre de 1991) y la de notificación de la liquidación definitiva (el 26 de diciembre de 1995) un lapso temporal superior a cuatro años, se encuentran prescritos el mes de diciembre de 1990 y los meses de enero a noviembre de 1991.

Por lo demás, y con referencia exclusivamente al mes de diciembre de 1991, la sentencia analizaba la sujeción o no al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades satisfechas a los trabajadores en concepto de indemnización por despido y de las cantidades en metálico abonadas a los trabajadores en concepto de ayuda para comida, así como la sanción impuesta a TRANSFESA.

SEGUNDO

Para el Abogado del Estado, la cuestión que plantea tanto la sentencia recurrida como las contradictorias aportadas es la interpretación que debe darse a la Disposición Final Séptima.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, en relación con la Disposición final Cuarta , apartado Tercero, del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, en lo relativo a la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años de diversos derechos y acciones de naturaleza tributaria previsto en el art. 24 de la citada Ley 1/1998 .

Se trata de determinar si el nuevo plazo de prescripción de 4 años puede aplicarse a procedimientos tributarios totalmente terminados con anterioridad al 1 de enero de 1999 (retroactividad máxima) o si debe primar la tesis de retroactividad en grado medio, conforme a la cual, el plazo de prescripción de 4 años no se aplicaría a procedimientos fenecidos a fecha 1 de enero de 1999.

A juicio del Abogado del Estado la tesis de la retroactividad media es la que se ajusta a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/98 .

Lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.

Coherentemente con la voluntad de la Ley de que las modificaciones normativas por ella contempladas se aplicaran a los procedimientos tributarios iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo lo referente a la reducción del plazo de prescripción que regiría para los que se iniciaran a partir del 1 de enero de 1999, es por lo que el Real Decreto 136/2000 matizó que lo dispuesto eh el art. 24 de la Ley 1/1998 y el art. 64 de la Ley General Tributaria en su nueva redacción, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, se aplicaría a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción que se hubiera producido, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produjera los efectos previstos, en la normativa vigente. (Se entiende, obviamente, la vigente al tiempo de producirse el acto interruptivo).

Ahora bien, lo que el Reglamento nunca podía sostener porque vulneraría la Ley, siendo consecuentemente nulo de pleno derecho -- art. 62.2 de la LRJ-PAC --, es que la reducción del plazo de prescripción de cinco a cuatro años fuera aplicable no sólo a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor sino también a los anteriores, e incluso a aquéllos que ya habían finalizado tiempo atrás mediante resolución definitiva que había agotado la vía administrativa.

Expuestas las consideraciones que anteceden, el Abogado del Estado dice que la sentencia aquí recurrida (con evidente error material cita la sentencia de 12 de junio de 2001, que luego invoca como sentencia de contraste, en lugar de la de 26 de julio de 2001 ) mantiene la tesis de la retroactividad máxima y aplica el nuevo plazo de prescripción de 4 años a procedimientos tributarios totalmente concluidos antes de 1 de enero de 1999, y priva de efectos a los actos interruptivos dictados antes del transcurso de 5 años y que conforme a la normativa vigente al momento de producirse, sí la tenían.

Por el contrario, las sentencias de la misma Sala, Sección Sexta, recurso num. 6/981/98, de 30 de enero de 2001 y Sección Tercera, recurso num. 3/375/2000, de 12 de junio de 2001, manteniendo la tesis de retroactividad en grado medio, con buen criterio no aplican el nuevo plazo de prescripción de 4 años a procedimientos referidos a fecha 1 de enero de 1999, de forma que, respecto de estos procedimientos, los actos interruptivos de la prescripción realizados antes del transcurso de 5 años que establecía la normativa entonces vigente mantendrían su virtualidad interruptiva de la prescripción.

TERCERO

Con carácter previo al análisis crítico del recurso de casación que formula la Administración recurrente, se ha de examinar la posible inadmisibilidad del mismo en atención a su cuantía, pues aunque el acto impugnado en la instancia es único, derivado de un acta única, ha de atenderse a la cifra por cada mensualidad de las cuotas y de las sanciones resultantes, tras la reducción realizada por el TEAC al 75%, así como de los intereses de demora, toda vez --que según el art. 152 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la nueva redacción dada por el art. 2 del Real Decreto 884/1987, de 23 de julio --, el sujeto pasivo obligado a retener debía presentar la declaración e ingresar su importe en los 20 primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, salvo que se tratase de grandes empresas --como en este caso-- en que la declaración era mensual, habiéndolo así entendido tanto el TEAC como Sala de instancia, al declarar la prescripción computando mensualidades.

El art. 96.3 de la Ley de la Jurisdicción establece que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente --art. 97.7 en relación con el art. 93.2.a) de la mencionada Ley -- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el art. 41.3 de dicha Ley precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en la cantidad de 7.429.419 ptas., sin embargo cualquiera que sea la misma, teniendo en cuenta que la Sala de instancia consideró no prescrito únicamente el mes de diciembre de 1991, ello equivale a dividir las retenciones del trabajo personal correspondientes a 1991 (3.448.702 ptas.) por doce mensualidades para determinar la correspondiente a una mensualidad (287.391,83 ptas.).

En relación a la sanción, reducida al 75% (9.461.227 ptas.), al subsistir sólo en la parte que afecta al mes de diciembre de 1991, resultaría, haciendo la misma operación que en el caso anterior respecto a la parte de sanción correspondiente a 1991, una sanción de 197.108 ptas.

Es claro, pues, que, a efectos de calcular la cuantía para poder acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, si se toma el importe estricto de la retención o de la sanción a abonar por el mes declarado no prescrito, en ninguno de los casos se supera el límite legal mínimo de los tres millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, predicándose lo mismo, respecto de los intereses, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO

En materia de costas, procede su imposición a la Administración en virtud de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional en relación con los arts. 97.7 y 93.5 de la misma, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 citado, establece el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia de 26 de julio de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contenciosoadministrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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