STS 257/2002, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2002
Número de resolución257/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en el que son recurridos Don Benito y DOÑA Montserrat representados por la Procurador de los Tribunales Doña Cristina Palma Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 959/94, seguidos a instancia de Banco de Santander, S.A., contra Don Benito y Doña Montserrat , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras el recibimiento del juicio a prueba que desde este mismo momento dejo interesado, en su día se dicte sentencia, en virtud de la cual se estime íntegramente esta demanda, con los siguientes pronunciamientos: A) Se condene a los demandados Don Benito y Doña Montserrat , de forma solidaria a pagar a Banco Santander, S.A. la suma de catorce millones de pesetas (14.000.000.- ptas.), así como sus intereses al tipo legal desde la presentación de esta demanda, hasta su completo pago, respondiendo cada uno de ellos con todos sus bienes.- B) Subsidiariamente y para el caso de que por el Juzgador se estimara que se ha formulado debidamente el inventario, se condene a los demandados Don Benito y Doña Montserrat , a pagar a Banco Santander, S.A., la suma de catorce millones de pesetas (14.000.000.- ptas.), así como sus intereses legales desde la presentación de esta demanda, hasta que se lleve a efecto su completo pago, respondiendo el primero de los demandados Don Benito , de forma ilimitada y Doña Montserrat , con los bienes que le hayan sido adjudicados en las Capitulaciones Matrimoniales formalizadas en escritura otorgada el diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres, ante el Notario de esta Ciudad Don Diego María Granados Asensio, número 3.807 de su Protocolo, entre los que se encuentran las fincas nº NUM000 y NUM001 , que se han descrito en el apartado sexto de la versión fáctica de esta demanda y C) Se imponga a los demandados las costas de este litigio, por su evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y prevenidos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento a prueba, dicte sentencia en la que se desestime la demanda formulada contra mis mandantes por la citada sociedad, condenándola al pago de las costas judiciales".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Julio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por Banco de Santander, S.A. frente a Don Benito y Doña Montserrat , imponiendo a la parte demandante las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por- contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 1.994 (sic) dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas en esta instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.283, 1.286, 1.288 y 1.287 del Código Civil".

Segundo

"Infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.825 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de Instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palma Martínez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SIETE de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco actor recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia desestimaba la demanda promovida contra los demandados, en orden a que se les condenase al pago de la cantidad que se reclama en la demanda, por estar a ello obligados en virtud de una póliza de afianzamiento intervenida por Corredor Colegiado de Comercio el 30 de junio de 1979, en virtud de la cual, el propio demandado Sr. Benito , garantiza al Banco de Santander (actor en el procedimiento), "el pago de forma solidaria y con renuncia a los beneficios de excusión y división de las cantidades que a dicho Banco adeude en la actualidad "Alaceros Elgoibar S.A." y la que esta misma pueda tener en lo sucesivo, cualquiera que sea el concepto de que procedan y la forma en que la obligación haya sido contraída incluso por cantidades que haya tenido que satisfacer el Banco en virtud de avales o afianzamientos por préstamos en beneficios de terceros y en favor de la persona garantizada por la póliza hasta una suma de 14.000.000 pts con más comisiones e intereses devengados y no satisfechos, así como los gastos que extrajudicial o judicialmente se ocasionen por cuenta o culpa del indicado deudor". Se estableció como duración de la fianza un tiempo ilimitado, "ínterin no hayan sido canceladas las obligaciones y satisfechas las cantidades que de las mismas se deriven y ello aunque se suscriban nuevas pólizas por el mismo u otros fiadores en favor de la misma persona garantizada". La deuda que se reclama ha nacido en virtud de la utilización del crédito concedida a la misma entidad fiada "Alaceros elgoibar S.A.", en Póliza mercantil suscrita por esta entidad y el Banco de Santander el 28 de Julio de 1992, por importe de 60.000.000 pts, de las que dispuso la entidad acreditada, y aunque el crédito de la póliza se constituyó con garantía prendaria de 1.000 acciones de la sociedad "Aceros Especiales S.A.", cuyo nominal superaba en 40.000.000 pts el importe del crédito, esta garantía real, se vio lamentablemente reducida, al ser declarada susodicha sociedad en suspensión de pagos, calificando la insolvencia de la misma como definitiva. Habiendo sido demandada también la esposa del señor Benito Dª Montserrat , porque su matrimonio fue contraído en régimen legal de gananciales, sin embargo, concertaron la separación de bienes el 19 de octubre de 1993, después de dividir y liquidar la primera, operaciones estas de carácter matrimonial llevadas a efecto, después de haber agotado el crédito de sesenta millones la sociedad avalada por su marido, solicitando, por ende, se le condene solidariamente con su marido al pago de la cantidad reclamada, o subsidiariamente, hasta el importe con que pueda hacer frente con los bienes que le fueron adjudicados al producirse la división o liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales.

Las sentencias de instancias que fueron de conformidad, no dieron lugar a la demanda, no tanto porque entendieran que no sea posible el afianzamiento de deudas futuras, sino porque estas de alguna forma han de estar predeterminada o al menos hacer posible su determinación al constituir la fianza, pues sí, a tal efecto, estaban determinadas las circunstancias de las partes, y la cuantía máxima de la futura obligación, sin embargo, en cuanto al carácter de la deuda, dada la generalidad en que esta redactada la cláusula, hay que entender que se refieren a las deudas que nacen de las relaciones normales del tráfico mercantil a que se dedica la sociedad fiada, como pago a proveedores mediante descuentos de letras, o abonos de cheques, pero no al abono de crédito de tal entidad y que por referirse a una relación no prevista en la póliza de afianzamiento del año 1979, se concertó para asegurar su devolución una garantía de carácter real.

SEGUNDO

La impugnación a la sentencia la fundamenta la parte recurrente, en haber efectuado la sentencia recurrida una aplicación indebida de distintas normas de interpretación, en otro caso, errónea, del contrato de fianza, en base al cual ejercitaba la reclamación articulandolo en dos motivos, en el primero por aplicación indebida de preceptos del Código que no eran de aplicación al caso, ya que tratándose en la interpretación, sobre el alcance de las obligaciones presentes y futuras garantizadas por la Póliza de Garantía y Afianzamiento de Operaciones Mercantiles suscrita el 30 de junio de 1979 en relación con la Póliza de Crédito con Garantía de Valores de 28 de julio de 1992, intervenidas ambas por Corredor de Comercio, y entendiendo que el contenido de la cláusula estaba estipulada con absoluta claridad, los términos de la primera de las citadas Pólizas, que aparecen recogidos en el primer párrafo del fundamento de derecho anterior, a la que hay que añadir como conclusión que "habida cuenta que esta Póliza garantiza cualquier clase de operaciones que puedan existir a nombre de la persona a favor de cual se presta la garantía ... " en la cita de acuerdos o pactos; estipulaciones claras, que no dejan duda de cual es la voluntad de las partes contratantes, y que están comprendidas dentro de las facultades que le asisten a la hora de contratar, al amparo del principio de la libertad de contratación consagrado en el art. 1255 del Código civil, por lo que resultan por consiguientes inaplicables los artículos 1283, 1286 y 1288 del Código civil de acuerdo con el criterio del llamado "canon de la totalidad", establecido por la jurisprudencia respecto a la hermenéutica que ha de mantenerse en la interpretación de las cláusulas contractuales, como se sostiene en las sentencias, entre otras en la de 2 de marzo de 1998, cuando dice que "para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al reconocido en el art. 1281 del Código civil, lo cual está en línea con la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical", en igual sentido otras anteriores, y las sentencias posteriores a la transcrita, de 10 de junio de 1998 y 5 de abril de 1999 y el auto de 20 de febrero de 2001, que señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts de 1281 a 1989 del código civil, constituye un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de los cuales tienen rango prioritario y preferencial, la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes". Por lo que en este supuesto apareciendo la cláusula redactada en términos claros, que no dejan duda a la voluntad de los contratantes, de que el demandado Sr. Benito afianzaba cualquier deuda la entidad acreditada "Alaceros Elgoibar S.A.", frente al Banco Santander, hasta un limite de 14.000.000 de pesetas, hay que estar al tenor literal de la misma, de acuerdo con el citado artículo, por lo que, el Juzgador de instancia al acudir a los artículos siguientes, además de estar contra la lógica interpretativa, infringe la doctrina jurisprudencial señalada más arriba. Habiendo resultando igualmente inaplicable al caso de autos el art. 1827 del Código civil que establece que "la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella", porque al respecto, el primero de los conceptos aludidos, no hay duda de su manifiesto cumplimiento, en cuanto que la fianza está constituida en Póliza intervenida por fedatario mercantil, y en cuanto a la extensión de la fianza ha de referirse a cualquiera de las deudas contraídas por la sociedad fiada al Banco afianzado, siempre que no sobrepase el limite máximo al que alcance la fianza en los términos contratados en la Póliza, y durante el plazo de vigencia de la misma de acuerdo el tenor literal de la cláusula del contrato en la forma que se ha sostenido en el presente fundamento.

Por lo que se ha de dar al primero de los motivos articulado al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando aplicación indebida de los artículos 1283, 1286, 1288 y 1827 del Código civil.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción, por interpretación errónea, del art. 1825 del Código civil, que establece la posibilidad de "prestar fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe aún no sea conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida", y sin embargo la sentencia niega esta posibilidad a no conceder este efecto a la póliza de afianzamiento que sirve de base a la presente reclamación.

Hay que entender como mantiene la parte recurrente, e incluso la sentencia recurrida, y la inmensa mayoría de la doctrina científica, que el precepto invocado consagra la posibilidad del afianzamiento de las deudas futuras, sin que ello entre en contradicción con lo dispuesto en el primer párrafo del art. 1824 del Código civil, que establece que "la fianza no puede existir sin una obligación válida", consagrando el carácter accesorio de esta modalidad contractual, pues hay que entender que la fianza en los casos de aseguramiento de deudas futuras, está subordinada al nacimiento de la obligación principal y el fiador se obliga sólo condicionalmente, para el caso de que la obligación futura llegue a tener realidad.

No podemos estar sustraidos a la realidad social y especialmente, a lo que ocurre frecuentemente en el tráfico mercantil, en el que es habitual afianzar deudas futuras, como ocurre en el caso de autos, en el que la sociedad mercantil de la que es socio administrador el demandado, que tiene que afianzar las obligaciones no solamente las existentes en el momento de constituirse la fianza sino las que puedan producirse en un futuro, hasta un limite máximo de las cantidades de las que puede resultar deudora la sociedad con el Banco, con el que mantiene relaciones para llevar a buen termino sus operaciones comerciales, mediante la financiación de las mismas, afianzando el socio al Banco la deuda que en esas operaciones pueda contraer la sociedad avalada. Deuda que resultó por la utilización de la totalidad del crédito concedido por el Banco actor en Póliza mercantil suscrita el 28 de julio de 1992, por la importe de 60.000.000 de pesetas a la entidad fiada, de la que resultó garante el demandado Sr. Benito , y que a diferencia de lo mantenido en la sentencia recurrida, en contra de la interpretación literal de la cláusula en que establece la garantía, que además de resultar clara, no establece limitación alguna, salvo las que son propias de esta especie de afianzamientos, que han sido reconocidos (hay antecedentes en el derecho histórico, en la Ley 6ª tít. XII Partida 5ª y en el art. 1376 del proyecto de Código de 1851), tanto por la doctrina científica, como por la jurisprudencia, como aquellos afianzamientos que se contraen para asegurar el cumplimiento de obligaciones no nacidas en el momento de constituirse el contrato de fianza, pero si son previsibles o determinables en el momento de constituirse el contrato, haciendo innecesario a raíz del nacimiento de la deuda, un nuevo contrato de fianza, concretándose esa determinación, en que estén fijadas las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan, y el importe máximo de las mismas, como se reconoce en la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2000, en el fundamento tercero de la misma. Siendo así, que en este supuesto están determinados esos dos elementos, a saber la sociedad Alaceros Elgoibar S.A. y el Banco de Santander, hoy Santander Central Hispano S.A., y la cantidad máxima, en la cifra de 14.000.000 de pesetas, hace que se estime el motivo y por consiguiente, y atención también a lo expuesto al examinar el motivo anterior, el recurso, y en su virtud, anular la sentencia de primera instancia y dando lugar a la demanda, condenar al demandado Don Benito al pago de 14.000.000 ptas intereses legales desde la interposición de la demanda, pero como al mismo tiempo también se pedía se condenase solidariamente al pago de la misma cantidad a su esposa Doña Montserrat , porque habiendo contraído matrimonio en régimen legal de gananciales, concertaron la separación de bienes el 19 de octubre de 1993, y haber dividido y liquidado susodicha sociedad legal de gananciales, después de haberse constituido en deudora la sociedad Alaceros Elgoibar S.A. frente al Santander Central Hispano S.A., a quien garantizaba el marido hasta catorce millones de pesetas, o subsidiariamente hasta el importe con que pueda hacer frente con los bienes que le fueron adjudicados al producirse la división y liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales. Al respecto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos y del Código de comercio, por lo que no procede dar lugar a la primera de las peticiones ya que el marido en el ejercicio del comercio únicamente puede obligar a los bienes comunes del matrimonio, pero en forma alguna, a los de la esposa, pero en cambio, procede dar lugar a la petición subsidiaría de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1317 del Código civil, que dispone que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y la interpretación dada al mismo por la doctrina de esta Sala en sentencias de 26 de junio y 7 de noviembre de 1992, 21 de julio y 13 de octubre de 1994, y 25 de septiembre de 1999, de otorgar al referido precepto una eficacia decisiva para hacer efectiva la deuda sin necesidad de pedir la rescisión por fraude de las nueva capitulaciones y sin tener que demostrar que no se pueden cobrar de otro modos sus créditos.

CUARTO

Por lo expuesto procede dar lugar al recurso y casando la sentencia de primera instancia anularla, y en su virtud, dictar otra dando lugar enteramente a la demanda en lo que respecto al demandado Sr. Benito , y respecto a la Sra.Montserrat , únicamente en el sentido de que alcanza la responsabilidad de esta condena a los bienes que le fueron adjudicados en la división y liquidación de bienes de la sociedad de gananciales el 19 de octubre de 1993, por lo que no procede hacer expresa condena en costas de este recurso y respecto de las de primera instancia han de ser impuestas al demandado, de acuerdo con el párrafo 1º del art. 523 de la L.E.C., y sin que proceda hacer declaración alguna respecto a las de la apelación decretándose la devolución de la fianza ex núm 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación del Banco de Santander, hoy Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que confirmaba la del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la misma Ciudad dictada en el Juicio de Menor Cuantía núm 959/94 el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, y casándola la anulamos, y dando lugar a la demanda formulada por dicha parte recurrente contra Don Benito y Doña Montserrat , debemos condenar y condenamos al primero a que pague a Santander Central Hispano S.A. la suma de catorce millones de pesetas e intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda, respondiendo de esa suma los bienes que le han sido adjudicados a Doña Montserrat en la división de la sociedad de gananciales llevada a efecto el 19 de octubre de 1993, imponiendo las costas de primera instancia al demandado Sr. Benito y sin hacer expresa declaración respecto a las causadas en los recursos de apelación y casación, decretándose la devolución de la fianza a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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